Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-7091.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Recurrente: C.S.M. deP..

Apoderados Judiciales: Ciudadanos Abogados J.V.M. y O.F..

Recurrido: Alcaldía del Municipio J.G.R. delE.G..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Señaló la Querellante, Ciudadana: C.S.M. deP., mediante Apoderado Judicial, que ingreso en fecha 1º de febrero de 1985, como empleada en el Concejo Municipal del Distrito Roscio del Estado Guárico (hoy Alcaldía del Municipio J.G.R.), hasta el 17 de agosto de 1999, en vista de haber sido jubilada, según resolución Nº DA-149-99, de fecha 6 de julio de eses mismo, emitida por el ciudadano J.T.P., Alcalde del Municipio, por haber servido a la administración pública durante 24 años; que el 28 de agosto del 2001, la administración Municipal hace entrega a su representada de un cheque por un monto de NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 9.590.552,08), suma esta que recibió bajo protesta por estimar que esa cantidad no cubría la totalidad de la suma adeudada, y que le fue presentado para su firma un documento denominado transacción el cual suscribió bajo protesta y a los solos efectos de recibir la cantidad ofrecida, cantidad está que no cubre la totalidad de sus acreencias y al mismo tiempo impugna y desconoce el mencionado documento mal llamado según sus dichos “Transacción”; asimismo alegó que, el Municipio le adeuda los siguientes conceptos: Bono de Transferencia, Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedades, días adicionales, vacaciones vencidas y otros, que habiendo transcurrido veinticuatro (24) meses desde que hizo exigible el pago de las prestaciones sociales de su mandante, ha debido reconocérsele los intereses de mora. Que en virtud de los hechos narrados y el derecho invocado viene a demandar como en efecto demanda al Municipio J.G.R. delE.G., para que convenga o en su defecto sea condenado a pagarle la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 34.406.090,32), mas el pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la definitiva cancelación. Solicitó experticia complementaria del fallo, indexación monetaria y el pago de las costas y costos del proceso. Igualmente manifestó que a ese monto se le descontó el anticipo de las prestaciones sociales, el cual recibió anteriormente.

La Parte señalada como Querellada en el presente Recurso, no dio contestación al mismo ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Que el punto esencial de la controversia se centra en el cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Alcaldía del Municipio J.G.R. delE.G. a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como empleada en el Concejo Municipal desde el día 1° de febrero de 1985, hasta el 06 de julio de 1999, fecha esta en la cual fue jubilada mediante Resolución Nº DA-149-99, emitida por el Ciudadano Alcalde del referido Municipio.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa en el Libelo de la presente demanda, que la querellante aduce que la administración municipal le hizo entrega de un cheque contentivo del pago de sus prestaciones sociales, mediante un documento que le fue presentado para su firma denominado transacción el cual suscribió bajo protesta, solo a los efectos de recibir la cantidad ofrecida, y que al mismo tiempo impugna y desconoce el mencionado documento de “Transacción” (folio 2), evidenciándose que el fondo de la pretensión de nulidad de la referida Transacción es el cobro de diferencia de Prestaciones Sociales que solicita la querellante a través de este, por lo que se concluye que el centro de la controversia es el cobro de diferencia de prestaciones sociales como se dijo supra.

En este sentido, resulta previamente forzoso por imperio de la ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, se demanda por cobro de conceptos derivados o establecidos en la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados al Servicio del Municipio J.G.R. delE.G., para lo cual se establece como partida la fecha en que la querellante le fue cancelada sus prestaciones sociales, a la fecha esta en que fue interpuesta su acción, verificándose de autos, que las prestaciones fueron debidamente canceladas en fecha 28 de agosto de 2001, tal como lo alega la querellante en su escrito libelar al folio 1, así como en el documento de Transacción, el cual es el objeto de nulidad del presente recurso, de fecha 08 de agosto de 2001, cursante a los folios 4 al 7, y por cuanto se observa de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 03 del expediente, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 27 de agosto de 2002, habiendo transcurrido para ambas fechas (28/08/01 y 08/08/01), hasta el 27/08/02, mas de los tres meses establecidos en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que quedó demostrado en autos que superó al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana: C.L.R., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal que si bien no fue observado por la parte recurrida, resulta procedente su revisión de oficio, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que incluso si aplicáramos el criterio sustentado mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, el cual ha sido abandonado, también a transcurrido sobradamente el lapso de un año establecido en el referido fallo. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana: C.S.M. deP., mediante Apoderado Judicial, contra la Alcaldía del Municipio J.G.R. delE.G., todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena librar Oficio de Notificación, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la decisión, al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio J.G.R. delE.G., conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), líbrese Oficio número ____________.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/yaremi.

cc. archivo.

Exp. Nº QF-7091.

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