Decisión nº 001 de Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña de Tachira, de 26 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Pedro Maria Ureña
PonenteLigia Margarita Rincón Salas
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO P.M.U., DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-

194° Y 145°

PARTE DEMANDANTE: M.S.P.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5658.476, domiciliada en esta ciudad, representante legal de la Adolescente C.M.G.P., asistida del abogado en ejercicio V.M.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.773.-

PARTE DEMANDADA: J.H.G.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.555, domiciliado en esta ciudad.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N°: 414-2.004.-

PRIMERO

ANTECEDENTES

El día 27 de Mayo de 2.004, se hace presente por ante este Tribunal la ciudadana: M.S.P.G., Venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.476, domiciliada en esta ciudad de Ureña, actuando en su condición de madre y representante legal de la adolescente C.M.G.P., asistida del abogado en ejercicio V.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.773, quien pide al Tribunal fije una cuota mensual de Obligación Alimentaría de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs500.000,oo), mas el doble de dicha cantidad para los meses de Septiembre y Diciembre, dirigidos a sufragar parcialmente los gastos que ocasione el comienzo del año escolar y la época navideña, al ciudadano: J.H.G.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.720, el requerimiento de esa cantidad de dinero, es por que el ciudadano J.H.G.B., devenga ingresos económicos como comerciante aproximadamente

la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 4.000.000,oo) mensuales.- Fundamente su petición en el Artículo

78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en los Artículos 365, 366, 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Admitida la demanda en fecha Primero de junio de 2.004, se ordenó la citación del ciudadano: J.H.G.B., para que compareciere por ante este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a su citación, a los 9:00 de la mañana para el acto conciliatorio.-

Culminado el lapso de emplazamiento se hicieron presentes las partes el día 04 de Junio de 2.004, para el acto conciliatorio, en la cual el demandado ofreció la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,oo), la cual fue rechazada por la demandante.-Una vez culminado el acto conciliatorio la parte demandada J.H.G.B., consigno en un folio útil, y asistido del abogado en ejercicio C.A.M.V., escrito en el cual expone que de conformidad con el Artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alega cuestiones previas.-

El día 11 de de Junio de 2.004, consigno escrito la parte demandante, en cinco (5) folios útiles, en el cual objeta las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, y promoción de pruebas.-

El día 15 de Junio de 2.004, la parte demandada, consigno escrito de dos (2) folios, solicitando la sentencia de la Cuestión Previa alegada.-

El día 29 de Junio de 2.004, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, y las declara SIN LUGAR, y los condena al pago de las costas, y la notificación de las partes por haber salido fuera de lapso la misma.-

Notificadas las partes de la decisión interlocutoria, en fechas 09 de Julio y 12 de Julio de 2.004,

El día 13 de Julio de 2.004, se hizo presente el ciudadano: J.H.G.B., asistido del abogado en ejercicio C.A.M.V., y consigno escrito dando contestación a la demanda, en la cual rechaza y contradice que debe aportar la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs500.000, oo) más el doble de dicha cantidad para los meses de Septiembre y Diciembre.-Niega rechaza y contradice, que sus ingresos mensuales ascienden a la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 4.000.000,oo). Que la ciudadana M.S.P.

GUTIERREZ, es una comerciante individual; que la pretensión debe ser compartida. Que mantiene otros hijos, uno de ellos estudia en el IUTEPAL.-

Abierto el lapso de pruebas, la parte demandada consigno escrito de pruebas el día 21 de Julio de 2.004, constante de dos (2) folios.-

El día 21 de Julio de 2.004, la parte demandada, consigna escrito donde impugna conforme a lo establecido en el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente las copias simples consignadas por la parte actora.-

El día 26 de Julio de 2.004, la parte actora consigno escrito de pruebas, constante de cuatro (4) folios.-

El Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2.004, se pronunció sobre las pruebas promovidas y ordenó la evacuación de las mismas.-

Planteada de esta forma la controversia, el Tribunal procede a decidir en base a los siguientes aspectos:

SEGUNDO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La obligación alimentaría esta regulada en los Artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y los Artículos 365 y 366, establecen:

Artículo 365:“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”

Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o sea se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta ley”.

Esta normativa expresa la intención del legislador en la protección integral de los niños y de los adolescente, reflejados igualmente en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza el interés superior del niño y del adolescente.

En el presente caso esta demostrada la relación paterno filial del obligado alimentario respecto a la beneficiaria de la pensión, según

se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Número tres de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 08 de Septiembre del año 2.003.-

Pasa este juzgador a determinar en el presente caso los hechos y las pruebas que cursan en el expediente sobre la solicitud de pensión a favor de la adolescente: C.M.G.P., solicita la representante legal de la mencionada adolescente la fijación de un pago mensual de Pensión alimentaría de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,o), y el doble de esa cantidad para los meses de Septiembre y Diciembre, y basa la petición de esta cantidad en que el demandado J.H.G.B., posee varios inmuebles de los cuales obtiene ingresos económicos superiores a los CUATRO MILLONES DE BOLIOVARES (Bs4.000.000.oo), y que en el lapso de pruebas, fueron admitidas las mismas y de su evacuación se desprende que el ciudadano J.H.G.B., mantiene una relación financiera con el Banco de Fomento Regional Los Andes, sucursal Ureña, y no con las otras instituciones financieras, igualmente el Notario Público de Ureña: H.R.J., según oficio N° 416, manifiesta al Tribunal que el demandado J.H.G.B., No ha realizado operación alguna de contrato de arrendamiento ante esa institución.-Estas pruebas practicadas y evacuadas, no demuestran a este Juzgador la capacidad económica del obligado y así se decide.-

Y en cuanto a los hechos y las pruebas presentadas por el obligado, quien manifiesta que no tiene ingresos por el orden de los CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 4.000.000.oo), que vela por la manutención de su menor hija A.C.G.A., y que igualmente cancela la alimentación, educación y vestido de su hijo J.G.M., quien cursa estudios universitarios.-Este Tribunal considera en relación a esos dos hechos mas resaltantes alegados por el obligado J.H.G.B., los siguiente: a) En relación a que no tiene ingresos por el orden de los CUATRO MILLONES (Bs 4.000.000), en la etapa probatoria no demostró ni rebatió esta afirmación de la parte actora con referencia a sus ingresos.- b) Referente a la manutención de sus otros hijos, considera esta Juzgador que su obligación como padre de criar y mantener a sus hijos, por lo tanto no es excusa para que su hija adolescente goce de esta obligación.-

Por cuanto las partes no demuestran fehacientemente sus dichos, pasa a analizar este Juzgador el contenido del Artículo 5to de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguale En lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.-(Subrayado del Tribunal)

Esta obligación fundamental en la que el legislador consagra la igualdad de condiciones en que el padre y la madre deben de velar por el disfrute de los derechos y garantías de sus hijos.-

La parte final del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría” (Subrayado del Tribunal).-

Estas dos normativas establecen que la obligación alimentaría tiene un carácter privilegiado, al mismo tiempo que impone a los padres un deber.-

En el presente caso se observa que las partes no demostraron sus afirmaciones con respecto a los ingresos económicos del obligado, por lo este Tribunal sentenciará la presente causa conforme a los enunciados de los Artículos precedentes (Artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y parte final del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que el padre y la madre tendrán el deber compartido de la obligación Alimentaría de la adolescente C.M.G.P., y así se decide.-

Finalmente considera este Tribunal que la petición de la parte actora en relación a que el pago de la pensión alimentaría comience desde el día en que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3, dictó sentencia respecto a la filiación de la adolescente C.M. el día ocho (8) de Septiembre de 2.003, es procedente y así se decide.-

TERCERO

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal del Municipio P.M.U., de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de fijación de pensión alimentaría a favor de la adolescente C.M.G.P., y fija la misma en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000.oo) mensuales, que el obligado J.H.G.B., deberá de consignar mensualmente en una cuenta de ahorro que se ordenará aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes, sucursal Ureña, a nombre de este Juzgado, cuyo beneficiario es la adolescente anteriormente mencionada, la mencionada cantidad deberá ser cancelada desde el mes de Septiembre del año 2.003. Igualmente se le sentencia al pago de las cuotas extraordinarias de Septiembre y Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,oo), para gastos de útiles escolares y decembrinos.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido la misma fuera de lapso.-

Publíquese la anterior sentencia y regístrese conforme a los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio P.M.U., de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.-194° años de la Independencia y 145° Años de la Federación.-

La Jueza Provisorio.-

L.R.d.D..-

El secretario.-

J.R.J..-

En esta misma fecha se dicto, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente 414-2004, siendo las dos de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-

El secretario.-

J.R.J..-

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