Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nro. 09-2630

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: M.D.L.S.R.R., portadora de la cédula de identidad No. V-4.355.597 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.120, actuando en su propio nombre y representación. De igual forma es representada por los abogados L.F.B. y C.C., inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 1.267 y 16.971, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la decisión contenida en el oficio S/N de fecha 08 de septiembre de 2009, suscrita por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante la cual “prescinde” de sus servicios en el Cargo de Directora de Relaciones Institucionales y con la Comunidad.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: C.E.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.928.

I

En fecha 05 de octubre de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 05 de noviembre de 2009, siendo recibida en fecha 06 de noviembre de 2009.

En fecha 19 de noviembre de 2009, la parte querellante consignó ante este Juzgado escrito contentivo de la reforma de la querella.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que desde el 01 de febrero de 2006, comenzó a prestar servicios para el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo como abogada, en virtud de una serie de contratos sucesivos, y simultáneamente trabajaba como apoderada judicial del referido instituto, hasta que por Resolución Interna Nro. DG-014-009 de fecha 12 de enero de 2009 y Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación del Cargo, Nro. 802 de la misma fecha, fue designada en el cargo de Directora de Relaciones Institucionales y con la Comunidad del Instituto recurrido.

Alega que el acto administrativo impugnado está viciado de ilegalidad, por cuanto sostiene que carece de un requisito legal fundamental para su validez, el cual es, que el Director General del Instituto, de conformidad con la Reforma de la Ordenanza Sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, publicada en Gaceta Municipal el referido Municipio el 23-12-1999, Nro. 25/99, vigente para el momento en que se dictó el acto recurrido, debió ser previamente autorizado por la Junta Directiva del Instituto para dictar dicho acto.

Por otro lado aduce el vicio de usurpación de funciones indicando al respecto, que si bien es cierto que como funcionaria de libre nombramiento y remoción, la Ley de Estatuto de la Función Pública resulta aplicable en el presente caso, no es menos cierto que la Reforma de la Ordenanza Sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 25-99 de fecha 23-12-1999, dispone que es atribución del Director General nombrar y remover al personal del Instituto de conformidad con el Reglamento Interno elaborado al respecto, previa autorización de la Junta Directiva, autorización que debió constar en el acto y ser anterior al mismo, so pena de nulidad.

Sostiene que el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo, por violar lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al dictarlo con prescindencia total y absoluta de los requisitos legales exigidos por la referida reforma de la Ordenanza y que debió contener el supuesto acto, incumpliendo igualmente con el artículo 19 de la ley en comento, en un atropello flagrante al debido proceso.

Arguye que el acto recurrido viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incumplido con lo dispuesto en los artículos 14, 17, 17.5 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por cuanto no se señaló en el acto los recursos que proceden contra el mismo ni el término para ejercerlos.

Sostiene que el acto recurrido es nulo por cuanto no cumplió con lo que establece el artículo 15 numerales 1 y 4 de la Reforma de la Ordenanza Sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, aunado a ello, el mismo –sostiene- carece de motivación, lo cual es un requisito fundamental como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguye que el acto recurrido viola el derecho a la estabilidad, derecho constitucional consagrado en el artículo 93 de nuestra Carta Magna. Asimismo, sostiene que el acto incumplió lo establecido el los artículos 25, 49.8, 89, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia la nulidad del supuesto acto administrativo s/n, de fecha 08 de septiembre de 2009, por el cual se prescinde de sus servicios y se le remueve del cargo de Directora de Relaciones Institucionales y con la Comunidad del Instituto Autónomo de Policía del Hatillo, y se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal separación del cargo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación con los aumentos y variaciones de sueldo que se hayan efectuado en el tiempo, y los otros beneficios socioeconómicos que por ley le corresponden. Asimismo solicita que el Instituto querellado sea condenado en costas y costos, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

De forma subsidiaria, la querellante solicita el pago de sus prestaciones sociales, las cuales estima en ciento sesenta y seis mil trescientos siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 166.307,39), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentada en los artículos 28, 92 y 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 4, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre dicho particular sostiene que el artículo 92 de la Carta Magna le da derecho a exigir el pago inmediato de las prestaciones sociales que correspondan por su antigüedad en el servicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, y el retraso en el pago genera intereses , agregando a su vez lo que dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al fideicomiso y los intereses de ley, siendo que dicha institución policial le adeuda todos los conceptos y montos por conceptos del pago de sus prestaciones sociales, que generó durante la prestación de sus servicios en dicho instituto, durante tres (03) años, siete (07) meses y cinco (05) días, por un monto de ciento sesenta y seis mil trescientos siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 166.307,39), más los cesta tickets correspondientes a los días martes 1º, miércoles 2, jueves 3, viernes 4, lunes 7 y martes 8 del mes de septiembre de 2009, por un monto de Bs. 27,50 diarios para un total de Bs. 192,50 por ese concepto.

Por tanto, solicita el pago inmediato de sus prestaciones sociales calculadas en un monto de ciento sesenta y seis mil trescientos siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 166.307,39); que a dicha suma se le calculen los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, con los demás pronunciamientos legales. Asimismo solicita que el instituto querellado, sea condenado en costas y costos del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el presente recurso, por cuanto el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo, no ha incurrido en los vicios de ilegalidad y usurpación de funciones alegados por la actora, ya que según la Gaceta Municipal 89/2009, de fecha 08 de septiembre de 2009, no dispone que se necesite autorización alguna de la Junta Directiva para nombrar y remover el personal a su cargo.

Señala que el cargo ejercido por la actora como Directora de Relaciones Institucionales y con la Comunidad, es por su propia naturaleza un cargo de alto nivel dentro de la estructura organizativa de todo ente público, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ordinal 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dispone textualmente que se consideran como funcionarios de alto nivel “(…) 12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía. (…)”; con lo cual se concluye que la hoy actora fue removida de un cargo de alto nivel, quedando desvirtuada su solicitud de reincorporación tanto al cargo que detentaba como al pago de los salarios caídos y todas las pretensiones subsidiarias que no sean el pago de prestaciones sociales, que de conformidad con la ley le corresponden.

En relación al vicio de ilegalidad, vicio de usurpación de funciones, de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso y la nulidad del supuesto acto administrativo impugnado, niega, rechaza y contradice dichos argumentos por no estar ajustados a los hechos y al derecho.

En cuanto a la solicitud del pago de sus prestaciones sociales señala que consignó el cálculo de las mismas y demás beneficios laborales que le corresponden a la actora, calculados desde el 12 de enero de 2009 hasta el 08 de septiembre de 2009, vale decir, siete (07) meses y veintisiete (27) días, equivalentes a Catorce Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y Tres (Bs. 14.751,83).

En relación a la reclamación correspondiente desde el 1º de febrero de 2006 hasta el 12 de enero de 2009, señala que la querellante se desempeñaba como apoderada judicial contratada, de conformidad a los contratos suscritos, devengando honorarios profesionales por la prestación de sus servicios, evidenciándose que no existía relación de trabajo como tal, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia del mismo, tales como la prestación de servicios por cuenta ajena, el horario, la subordinación y el salario. En ese sentido, niega, rechaza y contradice el alegato de haber solicitado en forma extrajudicial tanto el pago de sus prestaciones sociales como la entrega de los cesta tickets de alimentación, por cuanto se le notificó en reiteradas oportunidades de manera telefónica que éstos se encontraban a su disposición en la oficina de personal, pero la querellante nunca asistió a retirarlos.

Solicita que la presente querella sea declarada sin lugar y que la querellante sea condenada a pagar las costas del presente juicio, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la actora en que se declare la nulidad de la decisión contenida en el oficio S/N de fecha 08 de septiembre de 2009, suscrita por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante la cual “prescinde” de sus servicios en el Cargo de Directora de Relaciones Institucionales y con la Comunidad.

Ahora bien, para decidir este Juzgado observa:

Que la actora señala que desde el 01 de febrero de 2006, comenzó a prestar servicios para el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo como abogada, en virtud de una serie de contratos sucesivos, tal y como se desprende de los folios 38 al 49 de la primera pieza del presente expediente, y simultáneamente trabajaba como apoderada judicial del referido instituto, hasta que por Resolución Interna Nro. DG-014-009 de fecha 12 de enero de 2009 y Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación del Cargo, Nro. 802 de la misma fecha, fue designada en el cargo de Directora de Relaciones Institucionales y con la Comunidad del Instituto recurrido (Folio 37 de la primera pieza del presente expediente).

Alega que el acto administrativo impugnado está viciado de ilegalidad, por cuanto sostiene que carece de un requisito legal fundamental para su validez, el cual es, que el Director General del Instituto debió de conformidad con la Reforma de la Ordenanza Sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, publicada en Gaceta Municipal el referido Municipio el 23-12-1999, Nro. 25/99, vigente para el momento en que se dictó el acto recurrido, debió estar previamente autorizado por la Junta Directiva del Instituto para dictar dicho acto.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo tal argumento, por cuanto considera que el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo, no ha incurrido en el referido vicio ya que, según la Gaceta Municipal 89/2009 de fecha 08 de septiembre de 2009, no dispone que se necesite autorización alguna de la Junta Directiva para nombrar y remover el personal a su cargo. En ese sentido este Juzgado observa:

Que de los folios 11 al 33 de la primera pieza del presente expediente, corre inserta copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 23 de diciembre de 1999, Extraordinario Nro. 25/99, que contiene la Reforma de la Ordenanza sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo.

Que de los folios 99 al 115 de la primera pieza del presente expediente, corre inserta copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 08 de septiembre de 2009, Ordinaria Nro. 89/2009, que contiene la Reforma de la Ordenanza sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, la cual dispone en su artículo 15 lo siguiente:

Además de las establecidas en la Ley, son atribuciones del Director General: (…)

4.- Nombrar y remover al personal del Instituto de conformidad con el Reglamento Interno elaborado al respecto. (…)

Que al folio 08 de la primera pieza del presente expediente corre inserta copia simple del oficio s/n, de fecha 08 de septiembre de 2009, dirigido a la hoy querellante mediante el cual se le notifica de la decisión referida a la prescindencia de sus servicios en el cargo que desempeñaba como Directora de Relaciones Institucionales y con la Comunidad, a partir de dicha fecha, fundamentado en lo establecido en el artículo 19, parte in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 20 ordinal 12 de la misma Ley, por ocupar un cargo de alto nivel o de confianza.

Ahora bien, visto lo anterior se observa que al momento de suscribir el oficio que contiene la decisión de prescindir de los servicios de la hoy actora en el instituto querellado, a partir de esa misma fecha, esto es, desde el 08 de septiembre de 2009, la normativa vigente para dicho momento es la publicada en la Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de fecha 08 de septiembre de 2009, tal y como se mencionó previamente; tomando en cuenta que dicha decisión fue adoptada en esa misma fecha y no en fecha anterior a la misma. No obstante, visto que la querellante denuncia el vicio de ilegalidad en razón de considerar que la decisión que afectó su situación, no estuvo precedida de la autorización de la Junta Directiva del Instituto querellado, fundamentado tal argumento en lo establecido en la Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 23 de diciembre de 1999, aún cuando se desprende de autos para el momento en que se emitió dicha decisión, la norma que se encontraba vigente y la cual es aplicable al caso en concreto, era la que se encuentra contenida en la Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 08 de septiembre de 2009, tal y como se evidenció de las actas cursantes en autos.

Siendo ello así, se desprende que la norma contenida en el artículo 15 de la Reforma de la Ordenanza sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, de fecha 08 de septiembre de 2009, vigente para el momento en que dictó la decisión de prescindir de los servicios de la hoy actora, establece claramente entre las atribuciones conferidas al Director General del instituto querellado que puede nombrar y remover al personal del mismo, sin hacer referencia a la existencia de una previa autorización por parte de la Junta Directiva. De manera que, se observa que el caso de autos se trata de un acto de remoción, por considerar que la actora ostentaba un cargo de alto nivel, el cual es de libre disposición por parte del jerarca, fundamentado en lo establecido en el artículo 20 ordinal 12, el cual dispone que “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes: (…) 12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.”

En consecuencia, visto que la decisión que afectó la situación de la actora dentro del instituto querellado, estuvo ajustada a lo establecido en la norma vigente y aplicable para el caso de autos, se desprende que el vicio de ilegalidad denunciado no se configura en el presente caso. Así se decide.

Por otro lado aduce el vicio de usurpación de funciones indicando al respecto, que si bien es cierto que como funcionaria de libre nombramiento y remoción, la Ley de Estatuto de la Función Pública resulta aplicable en el presente caso, no es menos cierto que la Reforma de la Ordenanza Sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 25-99 de fecha 23-12-1999, dispone que es atribución del Director General nombrar y remover al personal del Instituto de conformidad con el Reglamento Interno elaborado al respecto, previa autorización de la Junta Directiva, autorización que debió constar en el acto y ser anterior al mismo, so pena de nulidad. Al respecto este Juzgado debe señalar, que tal y como se analizó previamente, el cuerpo normativo aplicable al caso en concreto es el que se encuentra contenido en la Gaceta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 08 de septiembre de 2009, por ser ésta la vigente al momento de dictarse la decisión que afectó a la hoy querellante. En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse en relación al vicio denunciado. Así se decide.

Por otra parte sostiene que el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo, por violar lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al dictarlo con prescindencia total y absoluta de los requisitos legales exigidos por la referida reforma de la Ordenanza y que debió contener el supuesto acto, incumpliendo igualmente con el artículo 19 de la ley en comento, en un atropello flagrante al debido proceso.

En ese sentido alegó asimismo, que el acto recurrido es nulo por cuanto no cumplió con lo que establece el artículo 15 numerales 1 y 4 de la Reforma de la Ordenanza Sobre Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, aunado a ello, el mismo –sostiene- carece de motivación, lo cual es un requisito fundamental como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto este Juzgado observa:

Que el artículo 18 numeral 5 señala lo siguiente: “Todo acto administrativo deberá contener: (…) 5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; (…)”

Debe en primer lugar aclarar este Tribunal, que el vicio denunciado por la actora, lejos de ser un vicio de nulidad absoluta, tal como lo afirme erradamente la abogada que en el presente caso actúa en su propio nombre, se trata de un vicio de anulabilidad. Ahora bien, toda vez que la disposición legal referida previamente refiere a la motivación de hecho y de derecho que debe contener todo acto administrativo, este Juzgado debe señalar que tal y como se ha indicado previamente, el cargo ejercido por la actora, -esto es, el de Directora de Relaciones Institucionales y con la Comunidad, es un cargo de alto nivel, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ordinal 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por tanto la Administración tiene la potestad de disponer libremente de los cargos que se consideren de libre nombramiento y remoción, de conformidad con la normativa que rige a los funcionarios en cada caso en particular, sin que sea necesario exponer mayor motivación que esa para adoptar tal decisión; en consecuencia, toda vez que del acto impugnado se desprende la justificación de hecho y de derecho, es por lo que este Juzgado desestima tales argumentos por infundados. Así se decide.

Por otro lado la parte actora alegó que el acto recurrido viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incumplido con lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 numeral 5 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se señaló en el acto los recursos que proceden contra el mismo ni el término para ejercerlos. Al respecto la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo tal argumento por no estar ajustado a los hechos y al derecho.

En ese sentido este Juzgado debe señalar que en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por incumplimiento de los artículos 14, 17 y 18 numeral 5, que tal argumento constituye un simple alegato que fue expuesto de manera genérica e imprecisa; en especial, cuando dicho artículos refieren a la jerarquía, forma y requisitos de los actos administrativos; razón por la cual desestima el mismo. Así se decide.

En cuanto a la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no se señalaron en el acto los recursos que proceden contra el mismo ni el término para ejercerlos, este Juzgado debe señalar que si bien es cierto del oficio s/n que contiene la decisión impugnada en el presente recurso, cursante en copia simple al folio 08 de la primera pieza del presente expediente, se desprende efectivamente que éste no contiene mención alguna de los recursos y lapsos que proceden contra el mismo, no es menos cierto que la querellante procedió, dentro del término legal correspondiente, a interponer el presente recurso ante el órgano competente, expresando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su pretensión de nulidad. Siendo ello así, no se evidencia violación alguna al derecho a la defensa y, si bien se trata de una deficiencia del acto que podría ser considerado como un vicio, al ejercerse el recurso pertinente dentro del lapso previsto, ha de considerarse lo que la doctrina denomina como vicio no invalidante, es decir, que no es capaz de determinar la nulidad, validez o eficacia del acto cuestionado. En consecuencia, se desecha el argumento esgrimido por la parte actora en ese sentido y así se decide.

Por otra parte sostiene la actora que el acto recurrido viola el derecho a la estabilidad, derecho constitucional consagrado en el artículo 93 de nuestra Carta Magna. Asimismo, sostiene que el acto incumplió lo establecido el los artículos 25, 49.8, 89, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto este Juzgado debe señalar que la actora se limitó a invocar las violaciones constitucionales, sin exponer las razones que fundamentan sus argumentos; en consecuencia, toda vez que las mismas constituyen simples alegatos expuesto de manera genérica e imprecisa, es por lo que este Juzgado debe desecharlas por infundadas. Así se decide.

Ahora bien, señalado lo anterior debe indicarse que entre los vicios denunciados, no existe ninguno capaz de anular el acto que ordenó la remoción de la ahora querellante, ni se determina la existencia de alguno, que por afectar el orden público, deba ser conocido de oficio por el Tribunal, razón por la cual debe negarse la solicitud de nulidad de dicho acto y el reenganche al cargo de Directora impetrado y así se decide.

Por otro lado, una vez analizado los vicios invocados por la hoy querellante, este Juzgado observa que en el transcurso del procedimiento, mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2010, impugnó los siguientes documentos:

  1. Fotocopia de la Gaceta Municipal publicada en el Municipio El Hatillo del Estado M.N.. 89/2009, de fecha 08 de septiembre de 2009, por considerar que la misma no le es aplicable, en virtud de la irretroactividad de la ley por una parte, y por la otra, por cuanto no constituye una Reforma de la Ordenanza sino que por el contrario, en su artículo 5 Título II, crea el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo.

  2. Documento que cursa al folio 116 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de los supuestos cálculos de prestaciones sociales, de fecha 19 de enero de 2010, por inciertos y contrarios a derecho.

  3. La supuesta copia certificada del expediente administrativo de la querellante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que es grosera la forma acomodaticia en que se expide la misma.

  4. Las supuestas planillas de datos personales, por cuanto considera que se omiten documentos relativos a su designación como Auditor Interno (E) del Instituto, ni los recibos de pago que le fueron cancelados durante el tiempo que ha prestado sus servicios como Directora de Relaciones Institucionales y con la Comunidad, violando flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo señala que tampoco consta en el mismo, la Declaración Jurada de Patrimonio, ni la media firma del supuesto Director de Personal en cada una de sus páginas, ni las copias del título de Abogado, ni el de la Universidad del IUTA.

    Por otra parte, mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2010, la actora impugnó el denominado expediente administrativo remitido en fecha 21 de enero de 2010, por incumplir flagrantemente lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ya que ni siquiera fue debidamente foliado al día y con letras, y tampoco contiene sello ni media firma del supuesto funcionario que lo expide, lo cual –a su decir- induce a presumir el forjamiento de documentos. En ese sentido, solicitó que se notificara a la Fiscalía General de la República en materia de delitos ordinarios, anexando copias simples del supuesto expediente administrativo de la querellante, que cursa en la pieza separada del expediente Nro. 09-2630, a los fines que la Fiscalía investigue la posible comisión de un ilícito forjamiento de documentos, emanados del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo.

    Al respecto este Juzgado debe observa:

    En cuanto a la impugnación de la supuesta copia certificada del expediente administrativo de la querellante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que es grosera la forma acomodaticia en que se expide la misma, este Juzgado observa que el fundamento sostenido para impugnar el expediente administrativo se trata de normas generales sobre documentos públicos y documentos privados, mientras que los expedientes administrativos no son más que la recolección de de documentos de una u otra naturaleza y que agregan además documentos de tercera naturaleza como lo son los documentos administrativos. En el caso específico de documentos que refieren al personal, en el expediente se recogen aquellos que dimanan de la administración o que son aportados por el particular y que atañen al registro como funcionario público.

    En relación a la impugnación de las supuestas planillas de datos personales, por cuanto considera que se omiten documentos relativos a su designación como Auditor Interno (E) del Instituto, ni los recibos de pago que le fueron cancelados durante el tiempo que ha prestado sus servicios como Directora de Relaciones Institucionales y con la Comunidad, violando flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el alegato que tampoco consta en el mismo, la Declaración Jurada de Patrimonio, ni la media firma del supuesto Director de Personal en cada una de sus páginas, ni las copias del título de Abogado, ni el de la Universidad del IUTA, este Juzgado observa:

    Que de las documentales señaladas por la actora, solo se evidencia copia del título de Abogado acreditado a la hoy querellante en fecha 28 de julio de 1980, tal y como se evidencia del folio 27 del expediente administrativo. Sin embargo, este Juzgado debe señalar, que si bien es cierto constituye una carga de la Administración, la consignación de todas y cada una de las documentales que contengan la trayectoria de la actora dentro del organismo querellado en el expediente administrativo de ésta, no es menos cierto que con la inexistencia de las actas referidas por la querellante, no se desprenda violación alguna al derecho constitucional invocado; en consecuencia, toda vez que sólo se limitó a invocar la violación constitucional contenida en el artículo 49, sin traer a los autos elementos probatorios que sustentaran la misma, es por lo que este Juzgado desecha tal impugnación. Así se decide.

    Por último, en cuanto a la impugnación del denominado expediente administrativo remitido en fecha 21 de enero de 2010, por incumplir flagrantemente lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ya que ni siquiera fue debidamente foliado al día y con letras, y tampoco contiene sello ni media firma del supuesto funcionario que lo expide, lo cual –a su decir- induce a presumir el forjamiento de documentos, este Juzgado observa:

    Que al folio 133 de la primera pieza del presente expediente, corre inserto auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de enero de 2010, ordenando testar la foliatura del expediente administrativo y realizar las enmendaduras correspondientes desde el folio 86 al 97 ambos inclusive, por cuanto se incurrió en un error material en la foliatura del mismo.

    Que si bien es cierto el expediente administrativo no contiene en cada uno de sus folios, la media firma del funcionario que lo expidió, no es menos cierto que todos y cada uno de los mismos, contienen el sello correspondiente a su certificación, evidenciándose asimismo que al folio 99 corre inserta la certificación de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por el Lic. Julio César Osuna, portador de la cédula de identidad Nro. 6.666.900, en su carácter de Director de Personal del Instituto querellado, mediante la cual certifica que la copia del referido expediente, es copia fiel y exacta de su original.

    De allí, que la forma genérica de su impugnación no aporta ningún elemento de convicción que implique que el mismo debe dejar de valorarse, ni mucho menos la presunción ad hominene de un supuesto o pretendido forjamiento de documentos, ni indica cuáles documentos han podido ser forjados, ni la causa por la cual ha de considerarse forjados, lo cual, lejos de coadyuvar al proceso, se trata de una conducta que pudiera afectar las obligaciones y deberes de lealtad de las partes en el proceso, de acuerdo a las previsiones del numeral 3 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así, dicho argumento no es suficiente para desestimar las actas que lo conforman, toda vez que sus dichos son simples alegatos que no fueron fundamentados en razones claras y precisas, aunado al hecho de que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; en consecuencia, se desestima la referida impugnación. Así se decide.

    En cuanto a la demanda subsidiaria interpuesta por la actora, mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios en el instituto querellado, durante tres (03) años, siete (07) meses y cinco (05) días, la parte querellada señaló que consignó el cálculo de las mismas y demás beneficios laborales que le corresponden a la actora, calculados desde el 12 de enero de 2009 hasta el 08 de septiembre de 2009, vale decir, siete (07) meses y veintisiete (27) días, equivalentes a Catorce Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y Tres (Bs. 14.751,83).

    Asimismo señaló la parte querellada que en relación a la reclamación correspondiente desde el 1º de febrero de 2006 hasta el 12 de enero de 2009, señala que entre la querellante y su representado no existía relación de trabajo como tal, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia del mismo, tales como la prestación de servicios por cuenta ajena, el horario, la subordinación y el salario. En ese sentido, niega, rechaza y contradice el alegato de haber solicitado en forma extrajudicial tanto el pago de sus prestaciones sociales. Al respecto este Juzgado debe observa:

    En primer lugar debe determinarse si a la ahora querellante, le asiste el derecho de cobro de prestaciones sociales y de ser así, por qué período laborado. En ese sentido se tiene, que el último cargo ejercido fue el de Directora de Relaciones Institucionales y con la Comunidad, el cual era un cargo de planta, sobre el cual, no existe discusión entre las partes que origine derecho a percibir prestaciones; incluso, es el único lapso que reconoce la parte accionada.

    Por otro lado, la actora aduce que el derecho surge desde la fecha de ingreso al Instituto como abogado, lo cual es refutado por la accionada, aduciendo que dicha actividad era propia de aquellos profesionales que cobran honorarios por la prestación de sus servicios, lo cual no puede generar prestaciones sociales.

    A su vez se verifica que una vez analizadas las actas que cursan tanto en el presente expediente como en el expediente administrativo, que no existe prueba ni constancia alguna de la cancelación de las prestaciones sociales que le corresponden a la hoy querellante, teniendo como hecho cierto que dicho pago no se ha concretado, aún cuando el representante judicial de la parte querellada consignó el cálculo de las prestaciones sociales de la hoy actora, tal y como consta del folio 116 de la primera pieza del presente expediente.

    En ese sentido, es oportuno indicar que, de autos se evidencia que la hoy actora ingresó al instituto querellado en calidad de contratada, tal y como se desprende de los folios 38 al 49 de la primera pieza del presente expediente, tomando en cuenta que aún cuando se trate de contratados de la administración pública, éstos se rigen conforme las disposiciones de la Constitución de la República, y las especificaciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Título IV, la Ley Orgánica del Trabajo y las disposiciones particulares que establezca el contrato de trabajo, siempre que éste último no colide con los anteriores.

    Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece el derecho de los trabajadores a las prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, indicando a su vez, que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor. Debe destacarse que dicho derecho, no admite ningún tipo de distingo o excepción, toda vez que la norma que lo contiene, no hace ningún tipo de excepción al respecto.

    Sin embargo, ha de a.l.c. particulares pactadas para determinar si, en concepto de la Constitución y la Ley, ha de entenderse como “trabajador”, que es precisamente lo cuestionado por la parte accionada, y al respecto se tiene:

    La parte actora, aportó a los autos una serie de documentos, con los cuales pretende demostrar que la relación prestada era de índole laboral, sin embargo, ha de destacarse que en la mayoría se trata de constancias que acudió a actividades, presuntamente en representación del Instituto querellado; sin embargo, no consta dicha comisión para representar.

    Sin embargo, existe otro cúmulo de documentos, tales como los que rielan a los folios 248 y 249, en los cuales se demuestra que la ahora actora no actuaba de acuerdo a su albedrío profesional, lo cual constituye una de las características que podría definir una relación profesional por honorarios, sino que pedía al caso en particular, lineamientos para su actuación, los cuales le eran expresamente expuestos, tal como se desprende del los memoranda MEM/CJ/225-11-06 del 2 de noviembre de 2006 y MEM/CJ/235/11/06, que rielan a los folios 250, 252 y 253 respectivamente.

    Por otro lado se desprende de la Resolución Interna del 24 de diciembre de 2007, que riela al folio 275 de la primera pieza del expediente principal, que la ahora actora, aún cuando ejercía como “abogada externa”, era designada para asumir funciones como consultora jurídica encargada ante la ausencia del titular, condición que no podría ser exigido a una persona que actuara por honorarios profesionales.

    Por otra parte, la noción de honorarios profesionales se pacta generalmente frente a actuaciones específicas, o por horas estimadas a los fines de realizar un trabajo o encomienda determinado, a los fines que como profesional, aporte su arte y conocimientos a la labor encomendada y dentro del marco de su elaboración y evacuación; sin embargo, en el caso de autos, de los contratos que rielan en el expediente administrativo, en su cláusula tercera se impone que: “LA CONTRATADA prestará sus servicios durante el horario convenido por EL INSTITUTO, lo que significa que la misma deberá estar disponible en la oportunidad que EL INSTITUTO requiera de sus servicios”.

    Lo anteriormente señalado implica que la actora no aplicaba su entender profesional, sino que seguía órdenes o instrucciones, así como que el horario era a la única conveniencia del Instituto, lo cual conlleva a la noción de subordinación y sujeción, con un horario si no específicamente establecido, a la única conveniencia del contratante y por el pago de una cantidad fija, independientemente que sea denominada como “honorarios profesionales”.

    Lo anteriormente expuesto determina que el vínculo que unía a la ahora accionante y el contratante era de naturaleza laboral. Señalado lo anterior, debe indicar este Tribunal, que observa que el Instituto contrató personal externo para realizar funciones que podrían ser perfectamente propias de un funcionario de carrera, sin que se tratara de un “personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado”. En anteriores oportunidades este Tribunal se ha pronunciado, sobre esta irregular forma de burlar la Ley, en la que incurre el órgano o ente y la persona contratada, lo cual se agrava cuando en su condición de abogado cumple funciones de asesorar al ente y notificar de su improcedencia o por lo menos de su ilegalidad, indicando este Tribunal, en su decisión del 15 de junio de 2009, caso: Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado que:

    Sin embargo, no escapa a este Tribunal que la Administración igualmente incumple en sus obligaciones, competencias y atribuciones, cuando aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé las especiales y excepcionales condiciones por las cuales puede contratar personal, contrata personas para el ejercicio de funciones clasificadas para funcionarios públicos en contravención de lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando ante la existencia de vacantes debería proveerse bajo la figura del concurso público.

    Siendo verificado que la ahora actora, fue contratada –aún en contra del mandato legal- bajo una relación laboral, la cual ha de generar prestaciones sociales de acuerdo al mandato constitucional, al a.l.c.q. contienen los contratos suscritos entre la hoy actora y el organismo querellado se evidencia, que en la CUARTA de todos y cada uno de ellos, se desprende que la contratada se compromete a no solicitar ni percibir pago por concepto de prestaciones sociales. Sin embargo, pese a ser una cláusula aceptada por la hoy actora, en virtud de la suscripción de dichos contratos, tal disposición atenta flagrantemente contra el derecho constitucional de todo trabajador a percibir sus prestaciones sociales, contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo ello así, mal podría el organismo querellado pretender realizar un cálculo desde el mes de enero de 2009 hasta la fecha en que fue notificada de la decisión recurrida en el presente recurso, esto es, hasta el mes de septiembre de 2009, tal y como se desprende del folio 116 de la primera pieza del presente expediente, toda vez que se evidencia de autos que la actora ingresó en fecha 01/02/2006, y es desde esa fecha que ésta tiene derecho a que se le realice el cálculo de sus prestaciones sociales, en virtud del referido mandato constitucional, el cual no establece distingo entre un trabajador u otro.

    Por otro lado, es necesario destacar que de los folios 326 al 328 corre inserto el informe consignado por la querellante y suscrito por la Lic. Sonia Carolina Carreño, en su carácter de Contador Público inscrita en el Colegio Público de Contadores bajo el Nro. 53.233, que contiene el cálculo de las prestaciones sociales de la actora, siendo que dicho documento por ser un instrumento privado emanado de un tercero, fue ratificado en el transcurso del procedimiento, tal y como se desprende del folio 27 de la segunda pieza del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, es preciso señalar que dicho informe contiene el monto solicitado por la actora, sin que se desprenda del mismo información alguna de los métodos ni fórmulas de cálculo utilizados para la determinación del monto referido a las prestaciones sociales de la ésta. Sin embargo, este Juzgado observa que dichos cálculos fueron realizados tomando en cuenta los valores aportados por la parte actora sin que hayan sido verificados por el organismo querellado o de información otorgada por éste y que se haya ejercido el respectivo control de la prueba, así como también, que en la última columna de los mismos se acumularon los intereses más las prestaciones, sin poder conocer este Tribunal las fórmulas matemáticas aplicadas ni la frecuencia de capitalización, lo cual debe ser determinado como una prueba preconstituida que ha de ser valorada por este Juzgado como una documental. Sin embargo, por no ser ésta la prueba idónea para justificar el monto solicitado por la actora, por concepto de sus prestaciones sociales; en consecuencia no se le puede otorgar valor probatorio a la misma.

    Ahora bien, toda vez que los cálculos consignados por las partes no pudieron ser valorados a los fines de determinar el monto por concepto de prestaciones sociales solicitado por la hoy querellante y, en virtud que este Juzgado pudo verificar la no constancia en autos del cobro de las prestaciones sociales por parte de la actora, así como también resulta necesario practicar un cálculo para determinar el monto a pagar desde la fecha en que ingresó como abogado externo, es por lo que se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la cancelación inmediata de las mismas, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a ser realizada por un experto único. Así se decide.

    En relación a la solicitud del pago de los intereses de mora, este Juzgado debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

    Así, tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

    De modo que, al dar cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, se permite que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

    Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe este Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que, debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

    De forma tal, que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

    Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador. En consecuencia, toda vez que los intereses de mora deben ser calculados una vez cancelado el monto de las prestaciones sociales, se ordena el cálculo de los mismos sobre el monto que arroje el cálculo de dichas prestaciones, desde el 10 de septiembre de 2009 (fecha de notificación de la decisión impugnada en el presente recurso), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales de la querellante, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

    En relación a la solicitud de la actora correspondiente a la cancelación de los cesta tickets correspondientes a los días martes 1º, miércoles 2, jueves 3, viernes 4, lunes 7 y martes 8 del mes de septiembre de 2009, por un monto de Bs. 27,50 diarios, para un total de Bs. 192,50 por ese concepto, a lo cual la representación judicial de la parte querellada manifestó que en relación a ello, se le ha notificado a la actora en reiteradas oportunidades de manera telefónica, que éstos se encontraban a su disposición en la oficina de personal, pero ésta nunca asistió a retirarlos, este Juzgado observa:

    Que de los folios 186 al 187 de la primera pieza del presente expediente, corren insertas copias simples de aparentemente siete (07) cesta ticket, identificados y personalizados con el nombre y apellido de la hoy querellante, consignados por la representación judicial de la parte querellada, evidenciándose que efectivamente la actora no los ha recibido, por cuanto se desprende que los mismos se encuentran en poder de ésta, sin que conste en autos prueba alguna de la causa que dio origen a tal situación y observándose además que al momento de ser consignadas dichas copias, esto es, el 09 de febrero de 2010, los mismos no tenían vigencia, por cuanto se desprende de éstos que la fecha de vencimiento era el 31/12/2009; en consecuencia, toda vez que es un hecho aceptado que los mismos no han sido pagados a la hoy querellante, se ordena el pago de los referidos cesta ticket. Así se decide.

    En relación a la solicitud de a querellante correspondiente a que el instituto querellado, sea condenado en costas y costos del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo que la representación judicial de la parte querellada solicitó asimismo que la querellante fuera condenada a pagar las costas del presente juicio, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa:

    Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública dispone en su artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, señala que “Los institutos autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

    Así, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que los Municipios o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas cuando resultaren totalmente vencidos en juicio por sentencia definitivamente firmes; sin embargo, en el presente caso, al haber sido declarada la presente querella parcialmente con lugar al haberse negado la pretensión de nulidad del acto que contiene la decisión impugnada en el presente recurso, debe rechazarse la solicitud de condenatoria en costas y costos. Así se decide.

    Por todos los razonamientos antes mencionados este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se decide.

    Señalado lo anterior, debe hacer este Tribunal, señalamiento sobre la conducta y actitud de la parte actora en el decurso del proceso, tomando en consideración situaciones específicas:

  5. - Se evidencia en autos que al vuelto de ciertas actuaciones judiciales se colocó una media firma en demostración de “seña”, tal como sucede al vuelto del folio 60,, 59, 40 y 1 de la segunda pieza, 541, 536, 533, 134 de la primera pieza entre otros, observando que dichas marcas fueron efectuadas luego de consignados los respectivos autos o actuaciones al proceso, realizadas fuera del marco de cualquier actuación judicial y de manera subrepticia, sin autorización o ante el personal calificado de secretaria, archivo o juez, pudiendo implicar tal conducta, una alteración de documentos públicos, razón por la cual se exhorta a la ciudadana M.D.L.S.R.R., titular de la cédula de identidad No. 4.355.597 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.120, a modificar su conducta en próximas actuaciones. Igualmente, el cúmulo de actuaciones diarias en un mismo día a través de distintas diligencias y la permanencia con el expediente, dilatan y entorpecen las labores del Tribunal. No se trata de impedimento del derecho a la defensa, sino el abuso que influye en una obstaculización ostensible del desenvolvimiento normal del proceso que incurre en el supuesto contenido en el numeral 3 del parágrafo único del artículo 170 del Código de procedimiento Civil, por lo cual se exhorta igualmente a la mencionada abogada, a tomar actitudes cónsonas no sólo como parte, sino en su condición de abogado de la República.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana M.D.L.S.R.R., portadora de la cédula de identidad No. V-4.355.597 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.120, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión contenida en el oficio S/N de fecha 08 de septiembre de 2009, suscrita por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante la cual “prescinde” de sus servicios en el Cargo de Directora de Relaciones Institucionales y con la Comunidad. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA el cálculo y pago de las prestaciones sociales de la ciudadana M.D.L.S.R.R., portadora de la cédula de identidad No. V-4.355.597, las cuales deben ser calculadas desde el 01 de febrero de 2006, (fecha ésta en la que ingresó como contratada en el instituto querellado), hasta el 10 de septiembre de 2009, (fecha ésta en que fue notificada de la decisión impugnada en la presente querella), conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales de la querellante, calculadas desde el 10 de septiembre de 2009, fecha en que fue notificada de la decisión impugnada en el presente recurso, hasta la fecha en que se haga efectiva la cancelación de dichas prestaciones, en los términos de la presente decisión.

TERCERO

Se ACUERDA practicar experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,

MASSIMILIANO TOGNINI.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta antes-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

MASSIMILIANO TOGNINI.

Exp. Nro. 09-2630.-

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