Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDesalojo

En el día de hoy, 28 de junio de 2010, siendo las 10:00 a.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, constituido por la Juez Titular M.M.C., el Secretario Titular H.G. CUFFARO M. y, la abogada M.F.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.381.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.504, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ejecutante, a los fines de dar cumplimiento a las medidas de ENTREGA MATERIAL Y EMBARGO EJECUTIVO, decretadas por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por DESALOJO, tiene incoado la ciudadana M.D.L.S.S.D.S., en contra de la ciudadana M.Z.R. y, que se sustancia en el expediente signado con el Nº AP31-V-2008-002123, de la nomenclatura interna del comitente, en la siguiente dirección: “Apartamento distinguido con el Nº 3-B, situado en el primer piso de la Torre Norte del Edificio Hollywood, entre las Avenidas F.d.M. y Libertador del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas”, dirección ésta que se encuentra señalada en el despacho que encabeza estas actuaciones. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos J.M. y L.G.E., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.614.946 y 18.899.327, actuando con el carácter de representante legal de la Depositaria Judicial LA GENERAL DE DEPOSITOS C.A. y perito, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados por este Tribunal, según consta en Acta Nº 1221 de esta misma fecha, levantada en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia llevado por este comisionado, vista la facultad conferida por el comitente, jurando cumplirlos bien y fielmente, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley les impone en razón de tal designación. Acto continuo, el Tribunal deja constancia que procedió a dar los toques de Ley a las puertas del inmueble antes identificado, no siendo atendido su llamado por persona alguna, por lo que a petición verbal de la apoderada de la parte actora, se procedió a designar cerrajero en la persona del ciudadano J.A.M.A., titular de la cedula de identidad No. 15.682.707, quien estando presente aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente, procediendo de seguidas a dar apertura a las puertas que conducen al interior del inmueble que se ha señalado precedentemente. El Tribunal deja constancia que siendo las 10:40 a.m., se hizo presente una ciudadana que dijo ser y llamarse M.L.Z.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.806.422, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8925, quien manifestó ser la parte demandada en este juicio, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello, por lo que seguidamente luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió de seguidas a permitir el ingreso de sus integrantes, así como de las personas acompañantes en esta actuación. Asimismo, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano A.J.R.B., titular de la cédula de identidad N° 1.893.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 850, quien manifestó habitar en el inmueble y ser esposo de la demandada, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Seguidamente, este Tribunal una vez que la demandada fue enterada del contenido del despacho de comisión y de la misión impuesta a este Juzgado Ejecutor, en acatamiento y en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente a instar a las partes para que sostengan una conversación, a los fines de que puedan llegar a un arreglo que les sea beneficioso para ambos. En este acto, el Tribunal deja constancia que siendo las 11:20 a.m., se hizo presente en este acto, a petición de la apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano D.E.B.G., titular de la cédula de identidad N° 11.226.932, quien manifestó ser Paramédico de S.C., quien fue notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Seguidamente, dicho funcionario informó al Tribunal que luego de realizar la correspondiente revisión al ciudadano A.R.B., indicó que el mismo presentaba la presión arterial en 140/100, según sus conocimientos la misma era medianamente alta, pero que como el ciudadano le indico que no sufre de presión arterial alta, podía deberse en este momento, a la medida que se estaba practicando. Seguidamente pasados 15 minutos, dicho funcionario procedió a retirarse del inmueble, en virtud de indicar que la situación presentada por el ciudadano A.R. no ameritaba otro tipo de procedimiento en este momento. Acto continuo, siendo las 11:45 a.m. la demandada M.Z., asistida por el abogado A.R.B., antes identificados, expone: “Nos oponemos a la medida por cuanto estamos solventes hasta el mes de mayo de 2010, en los arrendamientos que se pagan en el apartamento 3-B del Edificio Hollywood. Fundamento mi oposición en que están consignados en el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constancia en autos de que a la fecha no se debe nada sobre alquileres, como así quedó constancia en dicho expediente. Fundamento mi exposición en los artículos 1296 y 1285 del Código Civil. El pago está validado en este expediente. Igualmente, invoco el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “…cuando estuviere incurso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa e indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler…”. Me reservo las acciones que otorga la justicia venezolana. Hago valer en todas y cada una de sus partes, los planteamientos que formalmente se hicieron ante el Juez 15 de Municipio, vinculado con esta ejecución de sentencia, en el sentido muy especialmente de que la sentencia de conformidad con el dispositivo cuarto, es inejecutable, por contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, planteamiento que no decidió dicho Juez, por cuanto la decisión que él emitió, no tiene nada que ver con el problema de fondo, con la inejecución de la sentencia y, por lo tanto planteamos una nulidad en relación a esa decisión y, el Juez nunca hizo ningún pronunciamiento, y la nulidad se refería concretamente al despacho de ejecución. Por otra parte, se emitió un despacho original de ejecución y posteriormente a requerimiento de la parte actora, sin ninguna explicación, se libró otro despacho, que es el que forma parte de la presente actuación. Declaro formalmente hasta el momento actual nuestra solvencia en los pagos hasta el mes de mayo de 2010. Y por lo tanto, no podemos entender, como se llegó al estado actual, que destruye el hogar, la familia y nos causa profundas lesiones a nivel de salud y tranquilidad. Como abogado de vieja data (46 años) declaro que jamás como abogado, en ninguna forma, he atropellado derechos de las partes, en la forma que lo ha determinado el Tribunal que ordenó el mandamiento, ha sabiendas de que nada se debe y que la sentencia es inejecutable, me reservo por separado cualquier acción reclamación correspondiente producto del grave daño moral, que nos causa todo lo que ocurre, no se hasta que momento mi salud a mis 73 años, quede afectada por lo ocurrido y, de ser así formará parte del desenlace final, así lo declaro expresamente a título de maestro del año 1956 y como abogado del año 1964, es todo”. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora M.F.D.C., antes identificada, expone: “Insisto en la práctica de la presente medida, por tratarse de una medida ejecutiva decretada en un procedimiento en el que existe sentencia definitivamente firme y en el cual se agotaron todos los recursos contemplados en la ley, los cuales fueron declarados sin lugar e incluso se interpuso recurso de amparo, el cual igualmente fue declarado sin lugar, tanto por el Tribunal Superior, como en el Tribunal Supremo de Justicia, y en cada uno de los procedimiento se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, manifiesto al Tribunal, que tenemos conocimiento que la parte demandada posee otras propiedades a las cuales puede mudarse y trasladar sus objetos personales. Igualmente dejo constancia en este acta que la presencia de funcionario de S.C., que fue realizada a mi requerimiento, en la cual dicho funcionario indicó, que la situación de presión alta, que presentaba el esposo de la demandada en este momento, podía deberse a la tensión generada por la practica de la medida y que el mismo considero que no era de tal magnitud que ameritara otro tipo de procedimiento, que debiera efectuarse en este momento. Por último, solicito que se continúe con la práctica de esta medida hasta su culminación, para lo cual insisto que se habilite todo el tiempo que sea necesario para ello, es todo”. Seguidamente, la demandada M.Z., asistida por el abogado A.R.B., antes identificados, expone: “El derecho en nuestro Código Civil, la extinción de las obligaciones es el pago, cuando la cosa pagada es una cantidad de dinero y la cosa se consume por el uso y el acreedor la ha consumido, se valida el pago, por lo tanto estoy al día hasta el mes de mayo de 2010 en el pago, así lo declaro y lo dejo constancia en autos, es todo”. En este estado, este Tribunal Ejecutor vistas y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en esta actuación, observa de la exposición formulada por la parte demandada, que la misma no es competencia de los Tribunales Ejecutores de Medidas, la sustanciación, ni decisión de oposiciones o incidencias, que puedan surgir en el transcurso de la práctica de medidas cautelares o ejecutivas que hallan sido ordenadas y decretadas por el comitente respectivo, ya que de hacerlo, se estaría incurriendo en una extralimitación en sus funciones y se estaría vulnerando así el principio de la continuidad de la ejecución, en vista que la misma no puede ser detenida por motivos de controversias supervenientes, las cuales de ser el caso, deben ser resueltas por el Tribunal de la causa, habida cuenta y así se deja constancia, que la presente medida que se ejecuta, es una Entrega Material del inmueble objeto de este juicio y que la oposición no fue sustentada de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, debe dejar sentado este Tribunal, que en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, señaló a las partes, la posibilidad de llegar a un arreglo que le fuera beneficioso para ambas partes, lo cual luego del discurrir de las horas, no pudo ser posible. Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 21, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 11 y la parte infine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas, considera que los argumentos sostenidos por la exponente, asistida de abogado, de ser el caso, deben ser resueltos o decididos por el Tribunal de la causa, que es el Juez natural, que conoce del juicio que se ventila, por lo que este Tribunal, debe acordar como en consecuencia, lo hace, que se continúe con la práctica de esta medida, hasta su culminación, previa habilitación del tiempo necesario, dada y jurada como ha sido la urgencia del caso, por la apoderada judicial de la parte actora y, así expresamente se establece. Acto continuo, siendo las 12:10 p.m., la demandada M.Z., antes identificada, expone: “Solicito respetuosamente se me permita el traslado de mis bienes muebles y enseres personales que se encuentran en el inmueble, bajo mi propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración, a una dirección que suministraré directamente al personal del transporte, es todo”. El Tribunal vista la exposición anterior, acuerda de conformidad con lo solicitado y, en consecuencia, autoriza el traslado de los bienes muebles y enseres personales de la demandada. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora M.F.D.C., antes identificada, expone: “Señalo al Tribunal que en razón que en este momento no se le consiguen bienes susceptibles de embargar ejecutivamente a la parte demandada, me reservo el derecho de señalar a futuro, bienes que sean de su propiedad, para otra oportunidad, que será solicitada por diligencia, por lo cual solicito expresamente que se difiera la práctica de la medida de embargo ejecutivo contenido en el despacho y, asimismo, que esta comisión se mantenga en el Archivo del Tribunal durante un tiempo prudencial, es todo”. El Tribunal vista la exposición anterior y el pedimento en ella contenido difiere la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada por el comitente, conforme a lo expresamente solicitado por la apoderada judicial de la parte actora en su exposición, y asimismo acuerda mantener esta comisión en el departamento de archivo de este Tribunal durante un lapso de tiempo prudencial. Seguidamente, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en cumplimiento de la misión conferida por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, procede hacer la ENTREGA MATERIAL del inmueble constituido por el “Apartamento distinguido con el Nº 3-B, situado en el primer piso de la Torre Norte del Edificio Hollywood, entre las Avenidas F.d.M. y Libertador del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas” y, procede a colocarlo en posesión de la parte actora, representada en este acto por su apoderada judicial M.F.D.C., antes identificada, quien estando presente acepta y recibe el inmueble antes identificado, a su plena conformidad para su representada, así como las llaves que dan acceso al mismo, las cuales fueron cambiadas a su petición verbal, por el ciudadano J.A.M.A., antes identificado, y que le fueron entregadas en este mismo acto. El Tribunal luego de haber procedido a recorrer todas las dependencias del inmueble identificado en esta acta, pudo constatar que no se encontraron joyas, ni dinero en efectivo, ni cheques, ni títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas de ninguna especie. Se deja constancia que los bienes muebles y enseres de la demandada, serán trasladados con la asistencia del personal que labora en el transporte del ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.562.629. Se deja constancia que a las puertas del inmueble, se fijó Cartel de Notificación de esta medida. Se deja constancia de que la práctica de esta medida, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Cumplida como ha sido esta comisión, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo la 01:30 p.m. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:

LA JUEZ TITULAR EJECUTOR SÉPTIMO

LA APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA

LA PARTE DEMANDADA

Y SU ABOGADO ASISTENTE,

EL REPRESENTANTE LEGAL DE

LA DEPOSITARIA JUDICIAL

EL PERITO

EL CERRAJERO

EL TRANSPORTISTA

EL SECRETARIO

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