Decisión nº AZ512009000228 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, diez (10) de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-R-2009-011317

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-004364

JUEZA PONENTE: DRA. E.S.C.S.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil)

PARTE ACTORA Y APELANTE: M.S.U.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.129.978.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA APELANTE: A.C.I.T., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.846.

PARTE DEMANDADA: G.J.U.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.968.809. No consta estar asistido de abogado ni haber constituido representación judicial a la fecha.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO APELANTE: Abg. M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ADOLESCENTES: (Se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.),

AUTO RECURRIDO: De fecha 22/06/2009, dictado por la Dra. S.E. GUARDIA SOTO, en su carácter de Jueza Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce esta Corte Superior Primera de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 26/06/2009, por la Abg. M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y el segundo en fecha 29/06/2009 por la parte actora, M.S.U.P., asistida de abogado, ambos recursos interpuestos contra el auto de fecha 22/06/2009, dictado por la Dra. S.E. GUARDIA SOTO, en su carácter de Jueza Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual declaró extinguida la acción de Divorcio, de conformidad a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no compareció al primer acto conciliatorio; consecuentemente, se ordenó el cierre y archivo del asunto.

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. E.S.C.S., quien con este carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de agosto de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar ante esta Alzada el acto de Formalización Oral del presente recurso de apelación, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Circuito Judicial ubicado en el Edificio Caveguías, así como en la Mezzanina del mismo, se dejó constancia que la parte demandante apelante y formalizante no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a los fines de realizar la formalización de su apelación tal como lo dispone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual se declaró desierto el mismo, según se evidencia del acta levantada en la misma fecha por esta Alzada y que cursa al folio 12 del presente asunto.

Con relación a lo expuesto precedentemente, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece lo siguiente:

Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

. (Negritas de la Alzada).

De igual manera, en sentencia Nº 01-680 de fecha 4 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar este precepto legal, acotó lo que de seguidas se cita:

“…Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar” lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, el Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio…”. (Negritas de la Alzada).

Asimismo, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

.

Es así como en el caso sub iudice, la parte apelante no compareció en la oportunidad fijada para la realización del acto de Formalización del presente recurso ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que trajo como consecuencia que el acto se haya declarado “desierto”; por tanto, esta Corte Superior Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes y acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que resulta forzoso desestimar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29/06/2009, por la parte actora, M.S.U.P., debidamente asistida por la Abg. A.C.I.T., contra el auto de fecha 22/06/2009, dictado por la Dra. S.E. GUARDIA SOTO, en su carácter de Jueza Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial; y así se declara.

- II -

Revisado como ha sido el presente expediente y visto que por diligencia de fecha 05 de agosto de 2009, la Abg. M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y apelante en el presente procedimiento, desistió del Recurso de apelación interpuesto, evidenciada la ausencia de las partes al acto de Formalización Oral del recurso, esta Corte Superior Primera pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Los recursos ordinarios o extraordinarios interpuestos contra decisiones jurisdiccionales, no requieren el consentimiento o la adhesión de la contraparte no recurrente y ello porque habiendo obtenido dicha contraparte una sentencia favorable, o una que no le cause agravio (definitiva de forma) no tiene interés en que el recurso prosiga, y por ello, el desistimiento no impide que se defina la Justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria (Dr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición actualizada, Página 318).

En este orden de ideas, considera esta Alzada oportuno hacer referencia a la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte) Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., que establece que se requieren determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Al respecto, estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

.

El Dr. A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...

.

De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...” (Negritas y subrayados de la Alzada).

En aplicación de la precedente doctrina y jurisprudencia al caso de autos, pasa esta Alzada a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, se observa:

Ha sido manifestada expresamente por la Vindicta Pública apelante, su voluntad en desistir formalmente del recurso por ella interpuesto, contra el auto de fecha 22/06/2009, dictado por la Jueza Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual declaró extinguida la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana M.S.U.P. contra el ciudadano G.J.U.B., de conformidad a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no compareció al primer acto conciliatorio y consecuentemente ordenó el cierre y archivo del asunto, lo cual consta en forma auténtica en el expediente de manera pura y simple, vale decir, sin estar sujeto el desistimiento a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie; ha sido formulado por la propia apelante, actuando personalmente en su carácter de Representante del Ministerio Público, en el juicio de que se trata, cuyo objeto puede disponer y que está constituido por una materia en que no están prohibidos los autos de autocomposición procesal. En efecto, se trata del desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el referido auto, en el entendido de que no se trata del desistimiento del procedimiento -que es el que requiere en determinados casos el consentimiento de la contraparte del desistente- sino, del desistimiento del recurso ordinario de apelación contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva como es el auto que declara extinguido el proceso y, por consiguiente, está ajustado a derecho y puede ser homologado por esta Superioridad, por cuanto se cumplen en el caso las condiciones y requisitos fijados tanto por las normas jurídicas, como por la doctrina y jurisprudencia antes referidas, y así se establece.

Por todas las razones expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29/06/2009, por la parte actora M.S.U.P., debidamente asistida por la Abg. Á.C.I.T., contra el auto de fecha 22/06/2009, dictado por la Dra. S.E. GUARDIA SOTO, en su carácter de Jueza Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del referido auto, en aplicación del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Como corolario de las declaratorias anteriores, queda firme el auto de fecha 22/06/2009 y se ordena la remisión del presente recurso así como del asunto principal, signado con la nomenclatura AP51-V-2009-004364, a la Jueza Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

FDO.

DRA. YUNAMITH Y.M.

LA JUEZA PONENTE,

FDO.

DRA. E.S.C.S.

LA JUEZA,

FDO.

DRA. E.M.C.C.

LA SECRETARIA ACC.,

FDO.

Abg. D.Y.S.

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de agosto de 2009, siendo las __________, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, como está ordenado legalmente.

LA SECRETARIA ACC.,

FDO.

Abg. D.Y.S.

Asunto N° AP51-R-2009-0011317

YYM/ESCS/EMCC/dys/dtpr.

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