Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA

VISTOS CON INFORMES: En fecha 12 de enero de 2.004, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por las abogadas en ejercicio M.A. VARELA DE MEJIAS Y A.V.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.037.236 y 3.993.888, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 37.525 y 80231, en su orden respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana SOLEDY L.G.D.H., venezolana, mayor de edad, jubilada de la Universidad de los Andes, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.527, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil. En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguientes:

  1. ) Que la ciudadana SOLEDY L.G.D.H. contrajo nupcias con el ciudadano D.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.866.93, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 179.

  2. ) Que fijaron su domicilio conyugal en la dirección de Pasaje San Benito, Barrio A.E.B., N° 0-31, M.E.M.. 3°) Durante los primeros años entre los cónyuges, todo transcurría en forma normal y feliz, donde procrearon una hija la cual es mayor de edad que tiene por nombre YOLIMAR DEL C.H.G..

  3. ) Que desde el año 1.990, el cónyuge ciudadano D.A.H., antes identificado, abandono el hogar, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, llevándose sus pertenecías personales y amenazando con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por la cónyuge como de su hija.

  4. ) Es por lo que formalmente procede a demandar al ciudadano D.A.H., en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir por abandono voluntario.

Del folio 10 y 11 riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, librándose los correspondientes recaudos de citación conforme la ley.

A los folios 12 y 13, constan las resultas de la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida.

Al folio 14 obran la resultas de la citación personal del demandado de autos, devueltos por el alguacil de este Juzgado, sin haber practicado la citación personal del demandado de autos, por no haberlo encontrado.

Al folio 15, obra diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicita se libren los correspondientes carteles de citación.

Al folio 16 obra inserta auto dictado por este Tribunal en donde niega los carteles de citación por cuanto no ha sido agotada la citación personal del demandado.

Al folio 17 obra diligencia suscrita por la parte actora solicitando el desglose de los recaudos para que se proceda a practicar nuevamente la citación personal al demandado.

Al folio 19 y 20 obran resultas de citación personal del demandado de autos debidamente firmada con su puño y letra.

El día 02 de agosto del 2.004, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 21. Se dejó constancia de la presencia en dicho acto de la parte actora y de sus apoderadas judiciales, y se dejo constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadano D.A.H. ni por si ni por medio de su defensor judicial, igualmente se dejo constancia expresa que se encontró presente la representación del Ministerio Público de Familia, en este acto la parte actora insiste en continuar con el proceso.

Al folio 22 aparece inserta el acta levantada el 17 de septiembre de 2.004, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la actora y de su co-apoderada judicial y se dejo constancia expresa que no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial.- También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente. Se dejo constancia que no se hizo presente la Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida.

En fecha 24 de septiembre de 2.004 (folio 24) la parte co-apoderada judicial de la parte actora insistió en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.

Abierta ope legis a pruebas la causa, la co-apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas el 28 de septiembre de 2.004, según diligencia por ella suscrita al folio 28 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 03 de noviembre de 2.004 el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2.004, se dicto auto de avocamiento de la Dra. G.M.I.S..

Por auto de fecha 11 de enero de 2.005, (folio 32) se fijó la causa para informes, y se deja constancia que solo la parte actora consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2.004, este Tribunal fijó para observaciones los informes presentados por la parte actora.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana SOLEDY L.G.D.H. contra el ciudadano D.A.H., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 11 de septiembre de 1.980, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso el demandado en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. El valor y mérito jurídico de todas las actas procesales en todo aquello que favorezca a su representada.

    Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    A propósito de lo señalado, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba producida y evacuada a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1ª) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2ª) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3ª) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos” en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS EVACUADOS EN FECHA 15 DE MARZO DE 1.996 POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA TERCERA DEL ESTADO MÉRIDA : El Tribunal observa que corre agregado a los autos a los folios 6 y vuelto copia original del justificativo de testigos que fue evacuado por ante La Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 15 de marzo de 1.996, por cuanto se observan que los testigos son terceros en el presente proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promoverlos como testigos a las personas que declararon a los fines de ratificar el mencionado justificativo y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, a dicho justificativo de testigos este Tribunal no se le asigna ningún valor probatorio.

    A.y.v.l. pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

    En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones

    que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

    El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

    “Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

    Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

    Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    . (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

    En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

    En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

    En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora promovió pruebas, por lo tanto, no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó y por la inexistencia de otras pruebas de la parte demandada que pudieran ser valoradas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba.

    Así las cosas la parte demandante tenia la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”. En el proceso la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora promovió pruebas, pero no probó lo alegado en los autos, con respecto al abandono voluntario cometido por su cónyuge ciudadano D.A.H., es por lo que este Juzgador declara improcedente la pretensión de la parte actora, en relación con el abandono voluntario, por cuanto si una persona alega hechos de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.354 del Código Civil, tenia la carga de probar sus alegaciones o afirmaciones de hecho, y el Juez de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta en la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana SOLEDY L.G.D.H., en contra del ciudadano D.A.H., con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.

TERCERO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de abril de dos mil cinco.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste.

LA SCRIA,

S.Q..

ACZ/SQQ/lvpr.-

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