Decisión nº PJ0052012000240 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2.012)

202º y 153º

EXPEDIENTE No.: GP21-L-2012-000158.

PARTES ACTORA: F.G., SOLENNY ASCANIO y J.P..

ABOGADO DE LAS PARTES ACTORA: J.R.L.

PARTES DEMANDADAS: Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A. y TOYO ENGINEERING CORPORATION, SUCURSAL EN VENEZUELA.

APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: MADELYN PERFETTI Y OTROS.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, miércoles catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2.012), siendo la fecha y hora para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado, por una parte, el abogado J.R.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.276; actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.G., SOLENNY ASCANIO y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.742.903; V-13.956.235; V-15.951.661, demandantes en la presente causa (en lo sucesivo a los efectos del presente escrito denominados "Sr. F. GARCÍA", "Sr. S. ASCANIO", "Sr. J. PÁEZ", y denominados en forma conjunta los “DEMANDANTES”), y por la otra, Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A. y TOYO ENGINEERING CORPORATION, representadas en este acto por su apoderada judicial, ciudadana M.P.G., titular de la cedula de identidad No. V-18.868.921, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 172.582, (en lo sucesivo denominadas "Y&V INGENIERÍA" y "TOYO CORPORATION", y denominadas en forma conjunta las “DEMANDADAS”), en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, iniciaron los DEMANDANTES en contra de las DEMANDADAS y que cursa por ante este Tribunal radicado bajo el expediente No. GP21-L-2012-000158 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito el “JUICIO”), carácter que se evidencia de instrumento poder que riela inserto en Autos; quienes de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, para celebrar una Transacción Laboral total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que los DEMANDANTES pudieran corresponderles contra las DEMANDADAS y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados conjuntamente los “ENTES RELACIONADOS”). La presente transacción se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES DE LOS DEMANDANTES

LOS DEMANDANTES hacen constar lo siguiente:

  1. Que el Sr. F. GARCÍA laboró para las DEMANDADAS desde el día 23 de mayo de 2.011, hasta 23 de febrero de 2.012 fecha en que la que terminó su relación laboral por haber sido despedido injustificadamente; que el Sr. S. ASCANIO laboró para las DEMANDADAS desde el 27 de junio de 2.011, hasta el 27 de enero de 2.011 fecha en que la que terminó su relación laboral por haber sido despedido injustificadamente; y que el Sr. J. PÁEZ laboró para las DEMANDADAS desde el 27 de abril de 2.011, hasta el 02 de febrero de 2.012, fecha en que la que terminó su relación laboral por haber sido despedido injustificadamente. Finalmente señalan que el Sr. F. GARCÍA, prestó sus servicios personales durante nueve (09) meses, que el Sr. S. ASCANIO prestó sus servicios personales durante siete (07) meses, y que el Sr. J. PÁEZ prestó sus servicios personales durante nueve (09) meses y tres (03) días.

  2. Que para la fecha de la terminación de la relación laboral se desempeñaban como OBREROS, y devengaban un salario básico diario de Bs. 77,56 y un salario integral diario de Bs. 142,85 y que estos salarios son los que debían tomarse en consideración para el cálculo de sus Prestaciones Sociales.

  3. Que en el desempeño de sus cargos como OBREROS, laboraban en una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, con horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso, y muchas veces por causas de exceso de trabajo, asignaciones especiales, eran llamados a laborar los días de descanso, domingos y algunos feriados, según las circunstancias y la exigencias de la actividad.

  4. Que en virtud de todo lo anterior las DEMANDADAS, le adeudan, la suma de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 88.364,71), por los conceptos y montos que se discriminan en el libelo de la demanda, el cual se dan por reproducido en esta acta transaccional en forma integra e inequívoca. Distribuyendo esta suma de la siguiente manera: (i) que al Sr. F. GARCÍA le adeudan la suma de Bs. 32.499,67; (ii) que al Sr. S. ASCANIO le adeudan la suma de Bs. 22.078,83; y (iii) que al Sr. J. PÁEZ le adeudan la suma de Bs. 33.786,21.

SEGUNDA

RECHAZO SOBRE LAS RECLAMACIONES HECHAS POR LOS DEMANDANTES:

LAS DEMANDADAS rechazan las reclamaciones de los DEMANDANTES considerando que son improcedentes por las siguientes razones de hecho y de derecho:

  1. Y&V INGENIERÍA no reconoce el despido injustificado alegado por los DEMANDANTES por cuanto la verdadera causa de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes fue el vencimiento del contrato por obra determinada para las cuales fueron contratados los DEMANDANTES, toda vez que cuando en un contrato por obra determinada finaliza la obra, por ende culmina el contrato, y en consecuencia no existen ni despidos, ni traslados, ni desmejoras, sino terminación por conclusión de la obra, según sea el caso.

  2. TOYO ENGINEERING rechaza que los DEMANDANTES hayan sido trabajadores de su empresa, y que en consecuencia existe una falta de cualidad para ser demando en este JUICIO.

  3. LOS DEMANDANTES no tienen derecho al pago de salarios caídos, ni a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”), hoy articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo la "LOTTT"), debido a que la relación laboral que había entre las DEMANDADAS y los DEMANDANTES terminó por el vencimiento del contrato por obra determinada suscrito entre las partes.

  4. Y&V INGENIERÍA reconoce que LOS DEMANDANTES sólo tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales con motivo de la terminación laboral, pero por montos inferiores a los aspirados por ellos, en virtud de que no tomaron en consideración ni dedujeron los anticipos y préstamos que recibieron a lo largo de su relación laboral. Asimismo considera improcedente los derechos enunciados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, ya que los servicios prestados por los DEMANDANTES le fueron oportunamente compensados a través de todos sus pagos salariales, remuneraciones y demás beneficios efectuados durante la vigencia de cada relación de trabajo, y en esta transacción.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal exhorto a los DEMANDANTES y a las DEMANDADAS a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo.

CUARTA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante a lo señalado por las partes en las cláusulas PRIMERA Y SEGUNDA, y en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente los conceptos y montos reclamados, aquellos otros conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieran existir a favor de los DEMANDANTES, y con el fin de evitarse las molestias, inseguridades y gastos que todo reclamo, proceso administrativo o litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que las DEMANDADAS acepten los argumentos de los DEMANDANTES y/o convenga en los conceptos reclamados, y en el interés común de las partes de precaver o evitar todo litigio, procedimiento administrativo, juicio de toda índole o controversia con motivo del contrato o relación de trabajo que existió entre los DEMANDANTES y las DEMANDADAS, y su terminación; y a fin de transigir cualesquiera derechos, de cualquier naturaleza, relacionados con dicho contrato o relación de trabajo, y su terminación; las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos los conceptos que le pueden corresponder a los DEMANDANTES en contra de las DEMANDADAS, o los ENTES RELACIONADOS, la Suma Neta de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), la cual será distribuida en partes iguales entre los DEMANDANTES, es decir, CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) para cada trabajador.

Se deja expresa constancia que los ciudadanos F.G., SOLENNY ASCANIO, y J.P., plenamente identificados, reciben en este acto la Suma Neta antes referida, mediante tres (03) Cheques de Gerencia girados a sus respectivos nombres, no endosables, contra Banco Exterior, Banco Universal C.A, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) cada uno, de fecha 08 de noviembre de 2.012, e identificados: el primero con el No. 02106045 a favor del Sr. F.G., el segundo con el No. 02106047 a favor del Sr. SOLENNY ASCANIO; y el tercero con No. 02106046 a favor del Sr. J.P..

La Suma Neta para cada trabajador de Bs. 5.000,00, es pagada en este acto a los DEMANDANTES, mediante el cheque antes identificados, incluyen todos los conceptos mencionados en el presente documento, así como los reclamados por los DEMANDANTES en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los cuales han quedado totalmente transigidos, al igual que cualquier otro derecho, acción y/o beneficio que pudiera corresponderles a los DEMANDANTES contra las DEMANDADAS y/o los ENTES RELACIONADOS.

QUINTA

CONCEPTOS INCLUIDOS

LOS DEMANDANTES declaran y reconocen que nada más le corresponden ni le queda por reclamar a las DEMANDADAS y/o a los ENTES RELACIONADOS por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: Diferencia(s) y/o complemento(s) de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso y antigüedad (Artículos 104 y 108 de la LOT, hoy artículos 141, 142, 143 de la LOTTT), intereses sobre prestaciones sociales; salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salarios, diferencia y/o complemento de salarios; indemnizaciones por despido injustificado, incluyendo la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización del artículo 110 de la LOT (hoy artículo 81 de la LOTTT), incentivos y remuneraciones; utilidades legales y/o convencionales; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; premios por desempeño; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado; gastos de transporte; beneficios en especie; bono y/o suministro de comida; cesta ticket; viáticos; pago por tiempo de viaje; pagos por trabajo en turno nocturno; bono nocturno, comisiones, salarios correspondientes a días feriados y/o de descanso, y el impacto de éstos en el cálculo y pago de otros beneficios laborales; reintegro de gastos, cualquiera que fuere su naturaleza; pensiones o indemnizaciones establecidas en el sistema venezolano de seguridad social; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios individuales de las DEMANDADAS y/o de los ENTES RELACIONADOS, así como derechos, pagos y demás beneficios establecidos en la Convención Colectiva de PEQUIVEN aplicable inicialmente al proyecto en donde laboraron los demandantes, y/o en la Convención Colectiva de la Construcción reclamada por algunos sectores sindicales y aplicada a las relaciones de trabajo a partir del 08 de julio de 2.011; pagos e indemnizaciones previstos en la LOTTT, la LOT, la Ley del Seguro Social, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y sus respectivos Reglamentos, La Ley del Seguro Social y su Reglamento General, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, los Decretos con Rango y Fuerza de Ley que Regulan el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los beneficios establecidos en cualquier otra convención colectiva que pudiera ser reclamada por los DEMANDANTES; o en cualquier otra disposición de cualquier naturaleza o jerarquía que pueda resultar aplicable; así como por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que los DEMANDANTES prestaron a las DEMANDADAS, su terminación y sus causas. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de los DEMANDANTES, quienes extienden a las DEMANDADAS y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda y/o pueda corresponder, sin reserva de derecho o acción alguna que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA

CONFORMIDAD DE LOS DEMANDANTES

LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí han celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que sustanciar de forma completa el juicio, sin que pudiera tener certeza de obtener una decisión conforme con sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las importantes ventajas económicas que han recibido los DEMANDANTES mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la relación laboral habida con las DEMANDADAS y/o los ENTES RELACIONADOS, y la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra las DEMANDADAS y/o los ENTES RELACIONADOS, se ha celebrado la presente transacción con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo y autoriza plenamente a las DEMANDADAS a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes, especialmente aquellos que cursen por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..

SÉPTIMA

COSA JUZGADA

Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 19 de la LOTTT; los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan a la ciudadana Juez que Homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP21-L-2012-000158 que cursa en este Tribunal. Finalmente, las partes solicitan a este d.T. dos (2) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación.

OCTAVA

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

ABG. J.G.K..

Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de S.M.E

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

ABG. D.P.R.

Secretaria

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