Decisión de Juzgado del Municipio Brion y Buroz de Miranda, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Brion y Buroz
PonenteDunia Yoly Sandoval G.
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y E.B. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: R.J.S.G., español, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.029.769.-

DEMANDADOS: F.J.B. RAMON y M.J.N.D.B., español y venezolana, mayores de edad, y portadores de las cédulas de Identidad Nos. E-81.600.421 y 10.473.587, respectivamente

APODERADOS

DEMANDANTE: J.M.C.T. y A.M.B.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.518 y 75.313, de este domicilio.

APODERADOS

DEMANDADO: GODOFREDO CAMPOS PEREZ y D.C.M., abogados a en ejercicios e inscritos el I.P.S.A, bajo los Nos 74.656 y 5009, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE N°: 2006-4636.-

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 14 de febrero de 2006, por ante este Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano R.J.S.G., asistido por el abogado J.M.C.T. mediante el cual se reclama el DESALOJO DEL BIEN DADO EN ARRENDAMIENTO.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2006, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los ciudadanos: F.J. BETANCOURT RAMON y M.J.N.D.B., para que comparecieran ante este Tribunal, durante las horas de despacho comprendidas éstas desde las 8:30 a.m. hasta la 3:30 p.m. del SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CITACION, que del último de los demandados se haga y que la misma conste en autos, a dar contestación a la demanda, por cuanto no fueron consignadas las Copias simples no se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 21 de febrero de 2006, comparece ante este Tribunal el ciudadano J.M.C.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.518 y mediante diligencia consigna copias del libelo y del auto de admisión a los fines de que se elabore la compulsa y que se aperture el respectivo cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2006, se acordó abrir el respectivo cuaderno y librar la correspondiente Compulsa, a fín de entregárselas al Alguacil para que practique las citaciones.

En fecha 02 de marzo de 2006, comparece el ciudadano S.R.H. en su carácter de Alguacil titular y consigna recibo debidamente firmado por el ciudadano F.J.B. RAMON, parte codemandada en este procedimiento.

En fecha 07 de Marzo de 2006, comparece el ciudadano S.R.H. en su carácter de Alguacil titular y manifiesta que la ciudadana MERCEDES DE BETANCORT M.J., se negó a firmar el recibo, pero que dejó en sus manos la compulsa.-

En fecha 21 de marzo de 2006, compareció R.J.S.G., parte accionante en el presente expediente y confiere poder apud-acta a los abogados: J.M.C.T. Y A.M.B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.518 y 75.313, respectivamente.

En fecha 21 de marzo de 2006, comparece por ante este Tribunal, el abogado J.M.C.T., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita mediante diligencia se libre la respectiva Boleta de Notificación a la codemandada MERCEDES DE BETANCORT M.J..

Por auto de fecha 24 de marzo de 2006, el Tribunal acuerda notificar mediante Boleta a la ciudadana M.J.N. de la declaración rendida por el ciudadano alguacil del Despacho.

En fecha 29 de marzo de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MERCEDES YULIMAR FLORES, Secretaria accidental del Juzgado y deja constancia de que procedió a fijar en las puertas del apartamento el cartel de citación.

En fecha 29 de marzo de 2006, procede la Secretaria accidental del Juzgado a dejar constancia de haber cumplido con las formalidades referentes a la citación.

En fecha 29 de marzo de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.J.N.D.B., con el carácter de parte demandada, asistida por el profesional del Derecho D.C.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5009 y mediante diligencia procede a consignar en 11 folios útiles escrito de contestación de la demanda.

En fecha 05 de abril de 2006, comparece por ante este Tribunal, el abogado J.M.C.T., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna mediante diligencia constante de siete folios útiles, escrito de oposición, impugnación y promoción de pruebas.

En fecha 06 de abril de 2006, comparece por ante este Tribunal el profesional del derecho D.C.M., con el carácter de apoderado de la demandada y mediante diligencia consigna en diez folios útiles, escrito de promoción de pruebas.

.En fecha 10 de abril de 2006, comparece por ante este Tribunal el abogado J.M.C.T., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia impugna los recibos de servicio de telefonía, en razón de que no guardan relación con los hechos que soportan la presente acción.

En fecha 10 de abril de 2006, comparece por ante este Tribunal el abogado D.C.M., con el carácter acreditado en los autos como apoderado de la demandada y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas y defensas alegadas.

Por auto de fecha 11 de abril de 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva y fija para el segundo día de despacho siguiente la declaración de los testigos.

En fecha 18 de abril de 2006, comparece por ante este Tribunal, siendo la oportunidad señalada, el ciudadano N.Q., rindió declaración testimonial.

En fecha 18 de abril de 2006, comparece por ante este Tribunal, siendo la oportunidad señalada, la ciudadana C.L.M., quien rindió declaración testimonial.

En fecha 18 de abril de 2006, comparece por ante este Tribunal, siendo la oportunidad señalada, la ciudadana LILIA CORALES F.F., quien rindió declaración testimonial.

En fecha 18 de abril de 2996, comparece por ante .este Tribunal, siendo la oportunidad señalada, M.D.V., quien rindió declaración testimonial.

En fecha 18 de abril de 2006, comparece por ante este Tribunal, siendo la oportunidad señalada, la ciudadana HAIDEE COROMOTO MATA DE CASTRO, quien rindió declaración testimonial.

En fecha 25 de abril de 2006, comparece por ante este Tribunal el profesional del derecho D.C.M., con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de conclusiones y solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos en el lapso de probanzas.

Por auto de fecha 26 de abril de 2006, el Tribunal acuerda practicar el cómputo solicitado y certificarlo por Secretaría.

En fecha 02 de mayo de 2006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.M.C.T., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de consideraciones.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2006, el Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días.

Abierto el procedimiento a pruebas ambas partes hicieron uso de sus derechos consignando escritos de promoción de pruebas en fechas 05 de Abril de 2006 y el 06 de abril de 2006, respectivamente los cuales fueron debidamente providenciados.

En la oportunidad procesal para que las partes consignaran sus alegatos de defensa, el Tribunal deja constancia que comparecieron ambas partes y consignaron escritos de conclusiones.

En la oportunidad de dictarse sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar “El 9 de Noviembre de 1999, adquirí un inmueble ubicado en la tercera planta del Edificio N° 3 identificado con el N° 3-34 del Conjunto Residencial AGUAMAR, jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, el cual quedo debidamente registrado bajo el N° 45 folios 235 al 238, Protocolo Primero, Tomo 4°, el cual acompaño…sic…Ahora bien en el mes de Diciembre DE 1999 inicié una relación arrendaticia sobre el referido inmueble, de manera verbal con F.J.B. RAMON, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-10.473.587, decretó Separación en los mismos términos y condiciones acordadas en el escrito de solicitud, el cual acompaño al presente en copia simple para su debida valoración, marcado con la letra “B”…sic…Es el caso que desde el mes de Mayo de 2005 hasta la presente fecha, F.J.B. RAMON plenamente identificado, ha incumplido con su obligación legal y contractual en el pago del canon de arrendamiento mensual convenido en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00)y que asciende hasta el día de 1 Febrero de 2006 a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES…sic…”.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el codemandado ciudadano F.J.B. RAMÓN, estando formalmente citado en fecha 2 de marzo de 2.006, y agotados como fueron los tramites para lograr la citación del último de los codemandado, y que se verifica con la diligencia suscrita por la secretaria accidental de este Despacho en fecha 29 de marzo de 2.006, no compareció ante este Tribunal, al segundo día de despacho siguiente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno a dar contestación.

En lo correspondiente, a la codemandada ciudadana M.J.N.D.B., a través de su apoderado judicial en su escrito de contestación a la demandada en su capitulo I, expuso en rasgos generales, puntualizo en lo referente a la propiedad del inmueble objeto de la presente litis y denunciar un fraude procesal colusivo, en su capitulo II, Negó categóricamente que el demandante R.J.S.G., sea el arrendador de F.J.B. RAMON, ni mucho menos haya adquirido el apartamento en comento…sic…mas adelante señala a todo evento, que se haya incumplido en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de Mayo del 2.005 hasta la presente fecha haya habido incumplimiento de pago por lo tanto niego también que esa deuda hasta el 2006 sea de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) porque el supuesto contrato verbal sobre el apartamento en comento no existe ni existió.

Planteada de esta manera la controversia, es menester hacer referencia al artículo 1.579 del Código Civil, el cual establece que:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

El artículo 1.160 ejusdem reza que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

En este orden de ideas, el artículo 1.354 ibídem establece que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

Ahora bien el actor junto a su escrito libelar trajo las siguientes pruebas a saber.

- Copia simple documento de propiedad que corre inserto a los folios 4 al 5 vlto nombre del ciudadano R.J.S.G. del inmueble objeto de la presente litis y plenamente identificado en el presente fallo y cuyo original fue consignado en la etapa de pruebas, no siendo impugnado ni tachado en su oportunidad procesal este Tribunal lo tiene como fidedigno en todo su contenido que de el emana. Así se decide.

- Copia simple de escrito de Separación de Cuerpo que corre inserto a los folios del 6 al 11 de los ciudadanos M.J.N.D.B. Y F.J.B. RAMÓN, este Tribunal desechada dicha, ya que la misma no guarda relación con el fondo de lo debatido, que por falta de pago por cuotas de condominio se intenta en el presente procedimiento. Así se decide.

En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda la codemandada ciudadana M.J.N.D.B. reprodujo las siguientes pruebas a saber:

Marcada “A” Original de documento autenticado de compra- venta a nombre del ciudadano F.J.B., emanado del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 Codigo de Procedimiento Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un actos en dos casos

:

En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo parrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad- solemnitatem

.

Cuando el registro es de ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1.968)

. Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de marzo de 2.000, Exp. N°94-659.

Ahora bien este Tribunal y vista la prueba aportada por el accionado y que la misma carece de la solemnidad esencial para su validez, aunado a que la misma no guarda relación con lo debatido este Tribunal desecha dicha prueba. Así se decide.

Marcado con la letra “B” original de constancia de matrimonio de los ciudadanos F.J.B. RAMON y M.J.N., este Tribunal desecha dicha prueba, ya que la misma no guarda relación con el fondo de lo debatido, Así se decide.

Marcado con las letras “C, C-a, C-b, C-c y C-d”, las cuales corren insertas a los folios desde la 38 hasta la 91, copias simples de Jurisprudencia de la Sala Constitucional, este Tribunal desecha dicha prueba, ya que la mismas no guarda relación con el fondo de lo debatido. Así se decide.

En el lapso de pruebas las partes ejercieron sus respectivos derechos al efecto el actor reprodujo las siguientes pruebas a saber:

  1. Marcado “B” documento original de compra-venta el cual corre inserto a los folios desde el 100 al 101 vlto, a nombre del ciudadano R.J.S.G., del inmueble objeto de la presente controversia y plenamente identificado en autos, sobre este prueba ya se pronuncio este Tribunal. Así se decide.

  2. Marcado con la letra “ C” documento en copia simple solicitud de separación de cuerpos Y sentencia de divorcio de los ciudadanos F.J. BATENCORT RAMON y Y.J.A., emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los cuales corren inserto a los folios desde el 102 hasta 115. Este Tribunal desecha dicha prueba, ya que la misma no corresponde con el fondo de lo debatido. Así se decide.

Por su parte el apoderado de la codemandada ciudadana M.J.N.D.B., en el lapso de pruebas promueve en escrito presentado en fecha 6 de abril de 2006 saber:

Capitulo I.

Promueve el merito favorable de los autos, este capitulo no aporta probanza alguna que requiera ser valorada por este Tribunal. Así se decide.

Capitulo II.

Promueve documentales que fueron promovidos en la contestación de la demanda, sobre estas documentales ya se pronuncio anteriormente este Tribunal. Así se decide.

Capitulo IV.

Promueve las Testimoniales de los ciudadanos N.Q., L.C.F., C.L.M., MARTA VELIZ, MATA DE C.H.C. y P.M., venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.058.295, 8.748.532, 6.037.916, 6.295.983, 3.817.092 y 12.830.448 respectivamente.

Ahora bien analizadas como han sido minuciosamente estas testimoniales esta Juzgadora determina que las mismas nada aportan al juicio que por falta de pago por cuotas de arrendamiento y que corresponde con el fondo de lo debatido en consecuencia esta Juzgadora desecha dichas testimoniales. Así se decide.

Corre a los folios 120 al 122, Original de instrumento Poder de la Notaria Publica de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, otorgado a los profesionales del derecho ciudadanos GODOFREDO CAMPOS PEREZ Y D.C.M., por la ciudadana M.J.N.D.B., este instrumento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad procesal en consecuencia se tiene como fidedigno en todo su contenido que de el emana. Así se decide.

Corre a los folios 123 al 125, originales de factura de recibos de teléfono emitido por la Compañía de Teléfonos CANTV, nombre de se lee BETANCORT R. F.J., este Tribunal desecha dicha prueba ya que la misma no corresponde con el fondo de lo debatido. Así se establece.

Corre al folio 126 copia simple de acta de matrimonio, sobre esta prueba se pronuncio este Tribunal anteriormente. Así se decide.

Así mismo la demandada consigna en fecha 10 de abril de 2006, un segundo escrito de promoción de pruebas y al efecto esta Juzgadora y revisado el mismo en todo su contenido se aprecia solo un elemento nueva para su valoración, ya que las demás documentales promovidas en este escrito ya han sido valoradas anteriormente por este Tribunal, promueve copia Certificada de documento original asentado en los Libros de Autenticaciones emanado del Juzgado del Municipio A.B.E.M. el cual corre inserto a los folios 135 al 136 vlto, este Tribunal desecha dicha prueba ya que la misma no corresponde con el fondo de lo debatido. Así se decide.

Las partes consignaron sendos escrito de conclusiones y revisados los mismos esta Juzgadora determina que los mismos no aportaron elementos nuevas que merezcan ser valorados por esta Juzgadora. Así se decide.

En lo referente al codemandado ciudadano F.J.B. RAMON, ampliamente identificado en autos y que se verifica de las actas que no compareció a desvirtuar la acción propuesta en su contra es necesario hacer mención lo que establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.” Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún termino o que hayan dejado transcurrir algún plazo”, en consecuencia y en atención a la norma anteriormente transcrita esta Sentenciadora determina que todos los actos procesales en defensa de sus interese que ejerció la codemandada en el transcurso de la presente controversia beneficia al codemandado contumaz .Así se decide.

Planteada como ha quedado la presente controversia y estudiado minuciosamente las actas que integran la presente controversia se evidenció que el actor en toda la secuela del procedimiento no aporto prueba de los hechos invocado en su escrito libelar, que pudiera demostrar en una forma autentica la relación locativa verbal de arriendo existente entre los ciudadanos R.J.S.G. y los ciudadanos F.J.B. RAMÓN y M.J.N. deB., y que los vincula en el presente procedimiento, en consecuencia en ausencia de las debidas pruebas que pudiera sustentar la relación locativa de arriendo verbal y que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio conlleva forzosamente esta Sentenciadota Declara sin lugar la presente demandada intentada por el ciudadano R.J.S.G., en su carácter de demandante en contra de los ciudadanos F.J.B. RAMÓN y M.J.N. deB., por falta de pago por canon de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Tercera Planta del Edificio N° 3, identificado con el N° 3-34 del Conjunto Residencial AGUAMAR, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, de conformidad con los artículos 506 del Codigo de Procedimiento Civil y 1.354 del Codigo Civil. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda que por acción de Desalojo, intentara el ciudadano R.J.S.G., en su carácter de demandante en contra de los ciudadanos F.J.B. RAMÓN y M.J.N. deB., plenamente identificados en el presente fallo, que por falta de pago por canon de arrendamiento verbal sobre un inmueble ubicado en la Tercera Planta del Edificio N° 3, identificado con el N°3-34 del Conjunto Residencial AGUAMAR, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al ciudadano R.J.S.G., al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

Por cuanto la presente Sentencia es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las Partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez resulte en autos haber dado cumplimiento todas las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los respectivos recursos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los veintiocho (28 ) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez,

D.Y.S.G.

La Secretaria Acc.,

Abg. Grelin Mijares

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria Acc.,

Abg. Grelin Mijares

Exp. 06-4636

DYSG/gm/rm

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