Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 2753-08

PARTE DEMANDANTE: M.J.S.R. y R.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.513.473 y 6.934.116 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXÁLIDA MARRERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646 y 69.045, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1999, bajo el numero 69, del Tomo 7-A Tro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: POR LA CORPORACION DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA C.A., la abogada M.L.M.G., venezolana mayor de edad y de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 124.048.-

Y POR LA PROCURADURÌA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, los abogados, A.G.G.U., C.Y.R. y L.M.C.V., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 107.588, 42.708 y 16.860, respectivamente.

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES.-

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 06-06-2008, por la abogada Oxálida Marrero, actuando en representación judicial de los ciudadanos M.J.S.R. y R.M.M.,,incoada en contra de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales (folios 02 al 09), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose la demanda en fecha 10-06-2008 (folio 16).

En fecha 04-12-2008, se declara extinguido proceso, debido a la incomparecencia de ambas partes a la prolongación a la Audiencia Preliminar (folio 57), en fecha 09-12-2008, la representación judicial de la parte actora apela de la decisión del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, que declaró la extinción del proceso (folio 59); en fecha 16-12-2008 el Juzgado de Sustanciación oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior (folio 60); el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción en fecha 05-02-2009, declara Con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y revoca la decisión dictada en fecha 04-12-2008 ordenando la Reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación supra mencionado, notificara a la demandada y dejara transcurrir el lapso legal, (folio 69 al 77). Previa las notificaciones de Ley y transcurrido el lapso legal, en fecha 23-07-2009 se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folio 112 y 113), prolongándose la misma en tres (03) oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 29-01-2010, dándose por concluida la misma, por cuanto la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de representante alguno declarando “…LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES…”(folio 123),, en fecha 08 de febrero de 2010 se ordena remitir a la URRD para la distribución (folio 172) siendo remitido el expediente a Juicio en fecha 09-02-2010 (folio 180).

En fecha 10-02-2010, se da por recibido el expediente (folio 181), procediéndose en fecha 19-02-2010 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovida por las partes (folios 182 al 183). Asimismo procede a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 184 y 185), la cual se celebró el día 23-03-2010, oportunidad en la que se dictó el dispositivo del fallo (folio 186 y 187). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la apoderada judicial de los ciudadanos M.J.S.R. y R.M.M., aduce en su escrito de demanda, que ambos actores comenzaron a prestar sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la accionada en fecha 01-01-2007, con el cargo el primero de ellos como electricista y el último como albañil, hasta el 10-05-2007 el primero y 31-05-2007 el último de los actores, en cuyas respectivas fechas alega que ambos fueron despedidos sin causa alguna que justificara dicho despido, de sus respectivos cargos por la ciudadana J.P.. Que pese al despido del que fueron objeto alegan que el patrono se ha negado a cumplir voluntariamente con el pago de sus beneficios laborales, que a su decir le corresponden.

Que en las fechas 25-09-2007 y 02-10-2007, interpusieron reclamación ante la Sub Inspectoria del Trabajo del Municipio Brión del Estado Miranda, por el Pago de Prestaciones Sociales, que en fecha 13-11-2007 y 19-02-2008, tuvo lugar el acto conciliatorio de los respectivos actores, para acordar el pago de sus prestaciones sociales y se levanto acta donde se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada.

Es por ello, que al ser infructuoso llegar un acuerdo amistoso y conciliatorio, es que demanda la cantidad de Bs. 5.755,00 cada actor por concepto de por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 29-01-2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declaró la Presunción de la Admisión de de los hechos alegados por los demandantes en contra de la accionada. (folio 123).

En virtud de ello este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, originando la presunción de la admisión de los hechos en contra de la accionada, en cuanto no sea contraria a derecho las pretensiones de los accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas del Accionante:

Documentales:

Marcados “A” y “B” copia certificada de los expedientes administrativos de ambos actores, Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios “Brión, Buroz, Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda”, cursantes desde el folio 126 al 158 ambos inclusive. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales:

De los ciudadanos; B.J.G., R.P., y J.A.Q., al momento de Audiencia de Juicio la Secretaria, dejo constancia de que los mismos no comparecieron a rendir su declaración, en consecuencia este Juzgado no tiene elementos de prueba sobre los cuales emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Por lo antes expuesto y previa verificación del acervo probatorio con respecto a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la accionada CORPORACION DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA C.A., observa esta sentenciadora que mediante acta de fecha 29-01-2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial estableció la presunción de la admisión de los hecho en relación a la accionada CORPORACION DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA C.A., motivado a su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar (Folio 123), siendo entonces la oportunidad para pronunciarse sobre tal presunción este Tribunal considera oportuno citar la sentencia signada bajo el N° 1218 proferida, en fecha 03-08-2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de, (Caso: W.D. Pereira Vs. Conductores Casalta-Chacaito Cafetal) mediante la cual estableció:

(…) De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que el sentenciador de alzada, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, sin entrar a verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, y si la relación era o no de naturaleza laboral, según lo alegado por la parte demandada.

En tal sentido, observa la Sala que el sentenciador de alzada, ha debido revisar el punto medular del presente asunto, es decir, determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar que la recurrida infringió la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la contenida en decisiones de fechas 12 de abril del año 2005, caso: Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), 15 de octubre del año 2004, caso: Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., al no verificar la existencia o no de una relación de naturaleza laboral, así como las decisiones Nros. 337 del 07 de marzo del año 2006 y 504 del 10 de marzo del mismo año, de casos muy similares al que nos ocupa (...)

Por lo antes expuesto y acogiendo el citado criterio jurisprudencial, este Tribunal, en virtud de la no comparecencia de la accionada CORPORACION DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA C.A. a la prolongación de la audiencia preliminar, y previa verificación del acervo probatorio esta Juzgadora observa que no quedó demostrada la prestación de servicio personal y dependiente de los coactores para la accionada incompareciente a la supramencionada audiencia preliminar, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda incoada por la actora contra de accionada CORPORACION DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.J.S. y R.M.M., titulares de la Cédulas de Identidad Nº 10.513.473 y 6.934.116 respectivamente, en contra la CORPORACION DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA S.A.. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda y remítase copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Hacienda Publica Estadal, en concordancia con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En el entendido que una vez que conste en autos la referida notificación y haya transcurrido el lapso de Treinta (30) días continuos, previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

M.N.P..

EL SECRETARIO

JULIO CESAR BORGES

Siendo las 12.30 p.m., en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia y se libro oficio N° T-4°-951-10

EL SECRETARIO

JULIO CESAR BORGES

Exp. Nº 2753-08

MNP/JCB/RV.-

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