Decisión nº 017-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 017/2006

ASUNTO: KP02-U-2004-000168

PARTE RECURRENTE: SOLESTUDIOS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio, llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 422, folios 380 al 388, Tomo “J”, de fecha 08 de octubre de 1.981, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08511395-9, domiciliada en la Avenida Buchivacoa, frente al IPASME, Coro, Estado Falcón.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA RECURRENTE: Ciudadano F.E.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.960.659, asistido por la Abogada B.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.477.542, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.073.

ACTO RECURRIDO: Resolución SAT-GTI-RCO-600-404, de fecha 27 de mayo de 2.003, notificada el 17 de julio de 2.003, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

PARTE RECURRIDA: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Abogado M.O.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.051.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.546, procediendo en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y Representante de la República.

TRIBUTO: Impuesto al Valor Agregado, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto sobre la Renta.

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 01 de agosto de 2003, posteriormente remitido a la sede judicial mediante oficio N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-004109, de fecha 13 de mayo de 2004, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el 17 de mayo de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 18 de mayo de 2004, incoado por el ciudadano F.S.N., ya identificado, domiciliado en Coro, Estado Falcón, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil SOLESTUDIOS, C.A., domiciliada en la Avenida Buchivacoa frente al IPASME, Coro, Estado Falcón, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-08511395-9, asistido por la abogada B.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.073, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-404, de fecha 27 de mayo de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Es de señalar que no consta en autos, decisión del recurso jerárquico.

En fecha 25 de mayo de 2004, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por el ciudadano F.S.N., en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil, SOLESTUDIOS, C.A., comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de practicar la correspondiente notificación a la recurrente.

El 2 de agosto de 2005, cumplidas las notificaciones de Ley, mediante sentencia interlocutoria Nº 106/2005, este Tribunal Superior admitió el Recurso Contencioso Tributario, tramitándose de conformidad con el procedimiento contemplado en el Código Orgánico Tributario, declarándose abierto el lapso de promoción de pruebas.

En fechas 22 de septiembre de 2005 y 10 de noviembre de 2005, vencieron los lapsos de promoción y evacuación de pruebas respectivamente, quedando abierto el lapso para la presentación de los Informes de las partes intervinientes en esta causa.

El 2 de diciembre de 2005, el abogado M.O.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.051.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.546, procediendo en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y Representante de la República, presentó escrito de Informes.

El 12 de enero de 2006, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose notificar mediante oficio 010/2006, a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que consigne en original el expediente administrativo elaborado en base a la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-404, de fecha 27 de mayo de 2003, notificada el 17 de julio de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 24 de abril de 2006, la Doctora M.L.P.G., en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, se AVOCÓ al conocimiento de la causa y difiere por un lapso de treinta (30) días continuos la publicación de la sentencia definitiva.

El 10 de mayo de 2006 se ordenó agregar las copias certificadas del expediente administrativo solicitado a la Gerencia de Tributos Internos de la Región.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - EL RECURRENTE.

    El representante legal de la recurrente solicitó la prescripción de la sanción tributaria de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, al sostener que:

    …Los ilícitos formales que presuntamente se le imputan a la Contribuyente, por la extemporaneidad en el pago de los impuestos al consumo suntuario y ventas al mayor, impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, ante el agente de percepción de este tributo, demuestra también que solo con días de retraso, la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, por lo que la prescripción que opera es la del numeral segundo, dado que el supuesto de hecho, se subsume perfectamente en la norma trascrita…

    por lo cual ello “… conlleva, a dejar sin efecto las multas y subsecuentemente los accesorios de intereses moratorios, debido a que en Derecho “lo accesorio sigue la suerte de lo principal…”

  2. - OPINIÓN DE LA REPÚBLICA:

    La representación de la República motivó su defensa en los siguientes razonamientos:

    …En cuanto al único alegato, relativo a la solicitud de prescripción, esta representación de la República observa que la misma, no se ajusta al supuesto establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario publicado según Gaceta Oficial N° 4.727 (Extraordinario) de fecha 27-05-1994.

    En este sentido, la jurisprudencia Patria de forma reiterada ha sostenido que el medio a través del cual se comprueba fehacientemente el conocimiento de la Administración Tributaria de la infracción cometida, es el Acta Fiscal, que en el presente caso fungiría como tal el Acta de Recepción N° SAT-GTI-RCO-600-NP-553-1 de fecha 20-03-2002, por tanto sería a partir del 01 de enero del año siguiente, esto es, del 01-01-2003 cuando comenzaría a correr el lapso prescriptivo, concluyendo dicho lapso el 01-01-2005.

    Ahora bien, es de señalar que en fecha 17-07-2003, no habiendo trascurrido íntegramente el lapso antes indicado, se notifica a la contribuyente de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-404, de fecha 27-05-2003 que impone las sanciones, por lo que evidentemente aún no había operado la prescripción, por otra parte, se observa que la norma invocada por el recurrente la asigna una carga que no fue satisfecha por éste, a saber, la de probar de forma fehaciente que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, y en este caso, la contribuyente se limitó a expresar que la Administración ha estado en conocimiento de la infracción a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) pretendiendo con ello liberarse de la carga probatoria atribuida por la norma…

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el representante legal de la contribuyente “SOLESTUDIOS, C.A.”, así como los argumentos de la Representación Fiscal en su escrito de Informes, este Juzgado, para decidir hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 59 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363, de fecha 12 de julio de 1999, establece: “Los contribuyentes a que se refieren los artículos 5, 7 y 10 de la Ley y, en su caso, los responsables del impuesto señalados en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley, deberán presentar declaración jurada por las operaciones gravadas y exentas, realizadas en cada período mensual de imposición…”. En este sentido, es de señalar que a través de esta norma el legislador deja claro a los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, el período de imposición que deben tomar en cuenta a los fines del cumplimiento del deber de presentar las declaraciones de este impuesto, entendiéndose por tal, todas las operaciones que se realicen en el período correspondiente a un (1) mes calendario. Por su parte, el artículo 60 eiusdem, preceptúa “La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda, y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta…” de cuya redacción se desprende, el procedimiento que debe ser atendido por los contribuyentes, con el propósito de determinar y pagar el tributo. (Resaltado del Tribunal).

    Ahora bien, de las actas procesales se desprende, específicamente del folio 12 de este expediente, la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, No. H-99-07-0417682, correspondiente al período de imposición enero de 2000, verificándose, al procederse a la revisión de la declaración del período fiscal mencionado y aplicando las normas supra transcritas parcialmente, que la contribuyente SOLESTUDIOS, C.A. debió realizar la presentación de la declaración y posterior pago del impuesto al valor agregado, correspondiente al período fiscal enero de 2000, dentro de los 15 días continuos siguientes a la finalización del período, es decir, dentro del lapso 01 al 15 del mes de febrero de 2000, sin embargo, de la verificación practicada por la Administración Tributaria Nacional, se precisa que la contribuyente procedió a dar cumplimiento al deber formal de presentar la declaración y pago del impuesto al valor agregado, en fecha 16 de febrero de 2000, según Planilla Nº H-99-07-0417682, tal como consta en Declaratoria de Verificación No. SAT-GRI-RCO-600-NP-553-1, firmada por la contribuyente el 20 de marzo de 2002, cursante en autos de los folio 180 al 186, haciéndose acreedora en consecuencia, tanto de la multa impuesta a través de la resolución recurrida, como de los intereses que operan por aplicación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 en razón de su vigencia, el cual, claramente estatuye en su encabezamiento: “La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, …” y siendo que en este asunto no se observó actividad probatoria alguna por parte de la recurrente, a los fines de desvirtuar las afirmaciones expresadas por la Administración Tributaria Nacional, es forzoso para este Despacho concluir que se confirman las sanciones e intereses determinados y así se declara.

    En cuanto a la prescripción invocada por la recurrente, es de destacar lo que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01215 del 26 de junio de 2001, ha señalado:

    …en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. (...) las causas que interrumpen la prescripción tributaria conllevan que al tener lugar dejan como inexistente el período de tiempo transcurrido. Por tanto, el acto interruptivo genera consecuentemente un nuevo cómputo respecto al lapso de prescripción; es decir, sucedida la interrupción se tiene como no transcurrido el plazo de la prescripción que corrió con anterioridad al acontecimiento interruptor…"

    En este orden de ideas, como se señaló anteriormente, la recurrente solicita la prescripción de la sanción de conformidad con el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae tempori, el cual establece: “Las sanciones tributarias prescriben: (…) 2. Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor…”.

    En el caso bajo estudio, se precisa que la Administración Tributaria Nacional, tuvo conocimiento de la infracción, una vez que efectivamente realiza la verificación fiscal a la contribuyente, situación que se materializa a través del Acta de Recepción, distinguida con las siglas y números SAT-GTI-RCO-600-NP-553-1, notificada a la contribuyente en fecha 20 de marzo de 2002, así las cosas y tomando en consideración lo preceptuado en la norma arriba transcrita, el término de dos (2) años, debía contarse a partir del primero (01) de enero de 2003, venciéndose dicho lapso el primero (01) de enero de 2005, en consecuencia, se precisa claramente, la interrupción del lapso de prescripción, con la notificación en fecha 17 de julio de 2003 de la resolución aquí recurrida, que impuso la sanción e intereses por mora, a la contribuyente por presentar fuera del plazo legal, la Declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período fiscal enero de 2000, por lo tanto, no se evidencia que se hubiere producido la prescripción de la sanción tributaria alegada por la recurrente, en los términos del numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por efecto de vigencia al caso de marras y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, ejercido en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano F.E.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.960.659, debidamente asistido de abogado, en su carácter de Director Gerente de la firma mercantil SOLESTUDIOS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio, llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 422, folios 380 al 388, Tomo “J”, de fecha 08 de octubre de 1.981, en contra de la Resolución SAT-GTI-RCO-600-404, de fecha 27 de mayo de 2.003, notificada el 17 de julio de 2.003, emitida por la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, se ratifica el señalado acto administrativo.

    Se condena en costas a la firma mercantil “SOLESTUDIOS, C.A.”, en un monto equivalente al cinco por ciento (5 %) de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006), siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2004-000168

    MLPG/fm.

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