Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 28 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001264

ASUNTO : LP11-P-2008-001264

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ (S): UNIPERSONAL: ABG. R.R.R.G.

SECRETARIO: ABG. J.G.E.M.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO

DEFENSORA PUBLICO: ABG. L.P.

ACUSADO: L.A.N.V., venezolano, natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha 27-12-60, de 47 años de edad, de ocupación obrero de construcción, casado, hijo de L.A.N. y M.E.V., titular de la cédula de identidad N° V. 8-079.834, y residenciado en Tovar, Aldea El Peñon, sector San Diego, casa S/N, diagonal a la estación se servicio San Diego.

VICTIMA: L.R.A.D.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 4.882.376, residenciada en Sector La Trinidad, Aldea Mesa Alta, casa N° 3-68, La Azulita, Estado Mérida

CAPITULO II

HECHOS

El día 07 de Mayo 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana; la ciudadana L.R.A.D.P., se encontraba en la residencia de su padre ubicada en la calle quinta, casa N° 3-46, cuando fue sorprendida por un sujeto desconocido, quien portando una navaja en su mano derecha y bajo amenaza de muerte, tomo su celular y su cartera, los cuales se encontraban sobre la cama saliendo huyendo del lugar a pie, procediendo la ciudadana a salir a la vía pública a pedir auxilio, silencio visualizada por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) G.C., Y DISTINGUIDO (PM) J.A.A., actualmente adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14, con sede en La Azulita del Estado Mérida, que realizaban labores de patrullaje, inmediatamente realizaron la persecución y captura del sujeto a quien bajo las medidas de seguridad se le notifico que se le realizaría una inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y que si tenia en su poder un arma de fuego o algo proveniente del delito lo enseñará, manifestando verbalmente que no; procediendo a la inspección el funcionario Sargento Segundo G.C., despojándolo de una arma blanca que llevaba en el mismo en su mano derecha (navaja Pico de Loro), en su bolsillo derecho parte delantera del pantalón que vestía para el momento un celular de color plateado, marca HUAWEI, y dentro de la camisa que vestía un monedero de color verde negro y blanco; de material sintético, dentro del mismo se encontraba un bolígrafo, una copia de la cédula de la dueña, unas monedas de antiguas circulación (2900) y 21 Bolívares fuertes, quedando identificado, el ciudadano como L.A.N.V., imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden de este despacho fiscal.

CAPITULO III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Tribunal Mixto, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:

“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en tres audiencias durantes los días 10, 17, 22 de Julio 2008, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario de lo siguiente:

En la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., hoy once de julio de dos mil ocho (11/07/2008), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am), previo lapso de espera a la Defensa Pública y a la Representante Fiscal, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 04, en la sala de audiencia N° 06, con el ciudadano Juez, ABG. R.R.R.G., el secretario, ABG. J.G.E.M. y el Alguacil designado, a los fines de dar inicio a la audiencia de Juicio Oral y público incoada en contra del ciudadano L.A.N.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana L.R.A.D.P.. Acto seguido el ciudadano Juez hace saber a las partes que por cuanto fue designado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para cubrir la ausencia temporal de la ciudadana Juez Abg. C.A.V.M., por reposo médico que le fuera conferido, comprendido entre el día 07 de julio de 2008 hasta el día 03 de agosto de 2008; asumiendo en fecha 07-07-2008, el cargo de Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y tomando posesión del referido Tribunal mediante Acta Nº 13; se Aboca al conocimiento de la presente causa, con el objeto de que presenten las incidencias a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, por cuanto el ciudadano Juez Presidente se está abocando en este mismo momento al conocimiento de la presente causa se depuró el Tribunal con respecto a su persona, no presentando objeción ninguna de las partes. Seguidamente el ciudadano Juez, insta al secretario a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes; LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SOELY BENCOMO, EL IMPUTADO CIUDADANO L.A.N.V., LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. C.Y.C. quien sustituye en este acto a la DEFENSORA PÚBLICA L.A.P.F., quien se encuentra de reposo médico, y LA VÍCTIMA CIUDADANA L.R.A.D.P., titular de la cédula de Identidad N° V-4.882.376, quien luego de la depuración del Tribunal se hizo permanecer en la sala respectiva destinada para recepcionar los órganos de prueba, en razón de ser testigo en la presente causa. En este estado, el ciudadano Juez declaró abierto el acto, explicándole a las partes el contenido y el alcance de la presente audiencia, así como de la compostura que han de mantener durante la misma; concediéndole el derecho de palabra a La FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SOELY BENCOMO, quien hizo una breve exposición de cómo sucedieron los hechos, modo, tiempo y lugar. Presentó la acusación en éste acto en contra del ciudadano L.A.N.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de L.R.A.D.P., igualmente las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias, útiles y pertinentes, pues se relacionan con el proceso. Solicitó sean exhibidas las pruebas materiales en la sala de audiencia. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del ciudadano L.A.N.V., por los hechos antes indicados y se ratifique la medida judicial preventiva de libertad en su contra, se mantenga la misma, pues se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. De inmediato se le confirió el derecho de palabra a LA DEFENSA PÚBLICA ABG. C.Y.C., la cual expuso: La Defensa vista la acusación explanada en esta audiencia por la Representación Fiscal, la rechaza y contradice, por cuanto considera que su representado es inocente de tales acusaciones, y estima que es dicha Representación del Ministerio Público, la que debe demostrar la culpabilidad de su representado. La defensa expone al tribunal de que su representado está investido de la presunción de inocencia, garantía prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, así como en el marco normativo nacional. Manifiesta que dicha Defensa no tiene la obligación de demostrar la inocencia de su representado. Asimismo solicitó se resguarde el principio de inmediación, en el sentido de que el juicio debe contar con la presencia ininterrumpida de las partes, en la recepción de las diferentes pruebas, las cuales conllevarán a demostrar la culpabilidad o exculpabilidad de su representado. Finalmente mencionó hacer uso del principio de la comunidad de prueba en todo aquello que favorezca a su defendido. Fue todo por parte de la Defensa. Acto seguido Tribunal de Juicio Nª 04, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación promovida y explanada en esta audiencia por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, lícitos y pertinentes para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas de la Defensa Pública nada tiene que decir, en virtud que no presentó ninguna. TERCERO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano L.A.N.V., por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Orgánico Procesal Penal y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa. Acto Seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el debate oral y público, tómese la presentación de la acusación con los argumentos de la Defensa, como parte del mismo. De inmediato, se le confiere el derecho de palabra al acusado, el cual se identificó como L.A.N.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el del articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.R.A.D.P.; imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscal Sexta del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos; preguntándole si deseaba declarar, el cual contestó; “Si deseo declarar” y expuso. Siendo las 12:10 p.m, el Tribunal por cuanto se procederá a recepcionar la declaración de la victima en la presente causa y a los fines de solicitar la remisión de las pruebas materiales, las cuales se encuentran en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, para que sean exhibidas en el presente juicio oral y público, procede a suspender el presente acto de Juicio Oral y Público para el día de hoy viernes once de julio del año dos mil ocho (11-07-2008), a las dos de la tarde (02:00 p.m), para lo cual las partes presentes quedan debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, solicitando la remisión de las pruebas materiales. Siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm), se constituye el Tribunal de Juicio N° 04, en la sala de audiencia N° 06, con el ciudadano Juez, ABG. R.R.R.G., el secretario, ABG. J.G.E.M. y el Alguacil designado, a los fines de reanudar la audiencia de inicio de Juicio Oral y público incoada en contra del ciudadano L.A.N.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana L.R.A.D.P.. Seguidamente el ciudadano Juez, insta al secretario a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes; LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SOELY BENCOMO, EL IMPUTADO CIUDADANO L.A.N.V., LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. C.Y.C. quien sustituye en este acto a la DEFENSORA PÚBLICA L.A.P.F., quien se encuentra de reposo médico, y LA VÍCTIMA CIUDADANA L.R.A.D.P., titular de la cédula de Identidad N° V-4.882.376, quien se encuentra en la sala respectiva destinada para recepcionar los órganos de prueba. Se deja constancia que por información suministrada por la Representante Fiscal Abg. Soely Bencomo, las pruebas materiales que se encuentran en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, no pudieron ser remitidas a este Despacho Judicial, en razón de que no se encontraba en horas de la tarde del día de hoy en la dicha dependencia, el funcionario encargado de su custodia, por lo que serán requeridas nuevamente por este Tribunal para la oportunidad que se fije para la continuación del presente juicio. En este estado, el ciudadano Juez declaró abierto el acto, explicándole a las partes el contenido y el alcance de la presente audiencia, así como de la compostura que han de mantener durante la misma y siguiendo con el desarrollo del debate, SE PROCEDE A LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal llama a declarar a la victima, la cual se encontraba en la sala respectiva destinada para los órganos de prueba, ciudadana L.R.A.D.P., tomándosele el juramento de Ley, la cual expuso; fue interrogada por la Vindicta Pública. De inmediato, fue interrogado por la Defensora Pública. A preguntas del Tribunal respondió. En este estado solicita el derecho de palabra el acusado de ciudadano L.A.N.V., quien conferido que le fue expuso; “Ciudadano Juez, muy respetuosamente le solicito en cuanto al lugar de mi reclusión, que ordene que permanezca en la Sub Comisaría Policial N° 12 de acá de El Vigía, y no en el Centro Penitenciario de Lagunillas, pues en los últimos días no se han dado los traslados desde esa cárcel para acá, y yo estoy interesado en que mi juicio se termine rápido, en que se me respeten mis derechos, y que no se tarde el proceso por la falta de mi traslado. Por eso pido se me deje recluído acá en la ciudad de El Vigía y no en el Centro Penitenciario de Lagunillas, eso es todo ciudadano Juez”. Siendo las 3:40 p.m, y no encontrándose en sala testigo alguno por recepcionar, según información aportada por el Alguacil asignado, el Tribunal de conformidad a lo pautado en el artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a suspender el presente acto de Juicio Oral y Público y fijó su continuación el día lunes veintiuno de julio del año dos mil ocho (21-07-2008), a las dos de la tarde (02:00 p.m), para lo cual las partes presentes quedan debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Se acordó citar a los expertos, funcionarios y testigos admitidos para ser recepcionados para la continuación de juicio oral y público. Se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, solicitando la remisión de las pruebas materiales para la oportunidad fijada. Asimismo a los fines de garantizar el traslado del acusado de autos a la audiencia fijada y de esta forma resguardarle en sus derechos fundamentales, acordó lo solicitado por el mismo, y en tal sentido, ordenó librar boleta de traslado, con oficio, al Jefe de la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, haciendo saber que el ciudadano L.A.N.V. pernoctará en la referida dependencia hasta el día lunes 21-07-08, a los fines de garantizar su comparecencia a la oportunidad procesal fijada para la continuación del juicio oral y público. Líbrese oficio al Centro Penitenciario de la Región Los Andes, participando lo acordado. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron las formalidades de Ley, respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad; resaltando que el valor del acta es demostrar el desarrollo del debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que intervinieron y las actuaciones realizadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3: 50 p.m, de este mismo día.

En la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., hoy veintiuno de julio de dos mil ocho (21/07/2008), siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm), se constituyó el Tribunal de Juicio N° 04, en la sala de audiencia N° 06, con el ciudadano Juez, ABG. R.R.R.G., el secretario, ABG. J.G.E.M. y el Alguacil designado E.R., a los fines de realizar audiencia de continuación de Juicio Oral y público incoada en contra del ciudadano L.A.N.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana L.R.A.D.P.. Seguidamente el ciudadano Juez, insta al secretario a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes; LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SOELY BENCOMO, EL IMPUTADO CIUDADANO L.A.N.V., EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. C.V. quien sustituye en este acto a la DEFENSORA PÚBLICA L.A.P.F., quien se encuentra de reposo médico. Ausente LA VÍCTIMA CIUDADANA L.R.A.D.P.. Asimismo se le informa al Tribunal y a las partes que hicieron acto de presencia para declarar en el presente juicio los ciudadanos; L.A.M.V., Titular de cédula de Identidad Nº V-9.351.653, J.A.A.P., Titular de cédula de Identidad Nº V-10.100.771 y J.G.A.A., Titular de cédula de Identidad Nº V- 10.106.832. Verificada la presencia de las partes en sala, se declaró abierto el acto, resaltando la significación y solemnidad que tiene, se hicieron las advertencias preliminares imponiéndole al acusado de todos los derechos y garantías que le asisten; así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, le indicó que el no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensora, indicándole además que en el momento en que esté rindiendo declaración o esté siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar, además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar este Tribunal con medios idóneos para tal fin, de igual manera indicó la importancia de este acto y a continuación dio un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, seguidamente se dio apertura a la continuación de RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal llama a declarar al experto L.A.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.351.653, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley. No hubo preguntas por parte del Representante Fiscal, de la defensa, ni del Tribunal. De inmediato, el Tribunal llama a declarar al ciudadano J.G.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.832, Distinguido (PM), actualmente adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 14, con sede en la población de La Azulita del Estado Mérida, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley. fue interrogado por la Vindicta Pública fue interrogado por la Defensa Pública. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió. Seguidamente, el Tribunal llama a declarar al experto J.A.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.771, Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley. No hubo preguntas por parte del Representante Fiscal, de la defensa, ni del Tribunal. Siendo las 3:40 p.m, y no encontrándose en sala testigo alguno por recepcionar, según información aportada por el Alguacil asignado, el Tribunal de conformidad a lo pautado en el artículo 335 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a suspender el presente acto de Juicio Oral y Público y fijó su continuación el día viernes veinticinco de julio del año dos mil ocho (25-07-2008), a las dos de la tarde (02:00 p.m), para lo cual las partes presentes quedan debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. El Tribunal, en razón de advertir discrepancias entre las declaraciones de la victima ciudadana L.R.A.D.P. y el funcionario J.G.A.A., en cuanto al aporte de las características físicas del acusado, acuerda de oficio, fijar un CAREO entre los referidos ciudadanos, para la oportunidad pautada para la continuación del juicio oral y público, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordena librar las boletas respectivas a los ciudadanos L.R.A.D.P. y al funcionario J.G.A.A.. Se acordó citar al experto JIMM CANCHICA y al funcionario G.C., a través de mandato de conducción, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo a los fines de garantizar el traslado del acusado de autos a la audiencia fijada y de esta forma resguardarle en sus derechos fundamentales, acordó lo solicitado por el mismo, y en tal sentido, ordenó librar boleta de traslado, con oficio, al Jefe de la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, haciendo saber que el ciudadano L.A.N.V. pernoctará en la referida dependencia hasta el día viernes 25-07-08, a los fines de garantizar su comparecencia a la oportunidad procesal fijada para la continuación del juicio oral y público. Líbrese oficio al Centro Penitenciario de la Región Los Andes, participando lo acordado. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron las formalidades de Ley, respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad; resaltando que el valor del acta es demostrar el desarrollo del debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que intervinieron y las actuaciones realizadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3: 50 p.m, de este mismo día.

En la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., hoy veinticinco de julio de dos mil ocho (25/07/2008), siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm), se constituyó el Tribunal de Juicio N° 04, en la sala de audiencia N° 04, con el ciudadano Juez, ABG. R.R.R.G., el secretario, ABG. J.G.E.M. y el Alguacil designado A.S., a los fines de realizar audiencia de continuación de Juicio Oral y público incoada en contra del ciudadano L.A.N.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana L.R.A.D.P.. Seguidamente el ciudadano Juez, insta al secretario a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes; LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SOELY BENCOMO, EL IMPUTADO CIUDADANO L.A.N.V., la DEFENSORA PÚBLICA L.A.P.F., y LA VÍCTIMA CIUDADANA L.R.A.D.P.. Asimismo se le informa al Tribunal y a las partes que hicieron acto de presencia para declarar en el presente juicio el ciudadano; G.C., Titular de cédula de Identidad Nº V- 9.199.361 y el funcionario J.G.A.A., Titular de cédula de Identidad Nº V- 10.106.832, quien comparece a los fines de realización de careo acordado en audiencia de fecha 21/07/2008. Ausente el funcionario JIMM CANCHICA, quien se encuentra de reposo médico, tal como le informara vía telefónica el día de hoy el Inspector Y.S., Jefe de Análisis del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, al Alguacil A.S.. Verificada la presencia de las partes en sala, se declaró abierto el acto, resaltando la significación y solemnidad que tiene, se hicieron las advertencias preliminares imponiéndole al acusado de todos los derechos y garantías que le asisten; así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, le indicó que el no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensora, indicándole además que en el momento en que esté rindiendo declaración o esté siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar, además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar este Tribunal con medios idóneos para tal fin, de igual manera indicó la importancia de este acto y a continuación dio un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, seguidamente se dio apertura a la continuación de RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó al Tribunal le fueron exhibidas las pruebas materiales a la victima ciudadana L.R.A.d.P., la cual expuso de inmediato que, la navaja no es de ella, que todo lo demás si es de ella. Seguidamente se procede a la realización del CAREO, acordado por el Tribunal, de oficio, en audiencia de fecha 21/07/2008, en razón de advertir discrepancias entre las declaraciones de la victima ciudadana L.R.A.D.P. y el funcionario J.G.A.A., en cuanto al aporte de las características físicas del acusado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se hace pasar a ambos ciudadanos, procediéndose a la realización del mismo. De inmediato la victima ciudadana L.R.A.D.P. expuso que; “yo le dije al funcionario, cuando salí a la calle gritando y pasaba la patrulla, que me habían robado y que el señor había salido corriendo, que yo no le vi de frente, sino de espaldas, luego de ello yo me quedé en la casa, pero no vi al señor que entró a la casa, pues salió corriendo”. Seguidamente el funcionario J.G.A.A. señaló que; “Recuerde que cuando usted nos abordó, nos dio una pequeña descripción del ciudadano, le agradezco señora que aclare esta situación, pues inclusive me están trayendo para acá por segunda vez, usted nos dijo que era un señor pequeño, ni muy joven ni muy viejo”. La victima ciudadana L.R.A.D.P. expuso que; “Yo ratifico mi declaración, el ciudadano yo lo sentí dentro de la habitación, y cuando entré, el sacaba las cosas, yo de los nervios cerré los ojos y me quedé tranquilita, cuando el retrocedió y salió le vi fue la parte de atrás, de allí salí gritando, y le dije al funcionario que era el que iba corriendo, pues por detrás se veía como una persona mayor, pero no le vi la cara. Yo lo quiero es que este juicio llegue a su fin, pues yo no quiero problemas con nadie, el funcionario aquí tiene que cumplir con su deber, que no se moleste en venir para acá, pues es su deber. Es todo”. En este estado se da continuación a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal llama a declarar al ciudadano G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.361, Sargento Segundo (PM), actualmente adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 14, con sede en la población de La Azulita del Estado Mérida, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley. fue interrogado por la Vindicta Pública. Fue interrogado por la Defensa Pública. De inmediato la Defensora Pública, solicita el derecho de palabra, y conferido que le fue expuso que; de conformidad con el artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interponer en esta audiencia recurso de revocación en cuanto a la objeción del Ministerio Público, la cual se declaró con lugar por este Tribunal, toda vez que de las declaraciones dadas por su defendido L.A.N.V., el hizo unos señalamientos en cuanto a que conoce al Funcionario G.C., en razón de haber tenido un problema en años anteriores, y debido a esa declaración, esta defensa se permite realizar estas preguntas, destacando con el respeto debido que, por el hecho de que el mismo esté en una posición de acusado, no deba dársele valor a su declaración, por tal motivo esta Defensa, solicita sea revisada la decisión que ha tomado este Tribunal en esta audiencia, y permita al funcionario G.C., responder a las preguntas que en este sentido le sean formuladas. Es todo. De inmediato, solicitó el derecho de palabra la Representante Fiscal, y conferida que le fue expuso que; Si bien la Defensa alega que la declaración del acusado tiene valor, es importante hacer mención que igual valor tiene la declaración del funcionario G.C., por lo que esta Representación Fiscal estima, que la pregunta formulada ya fue respondida, pues a él se le preguntó si conocía al sujeto detenido, por lo que no se le puede seguir preguntando al funcionario al respecto, sobre aspectos ajenos a los hechos investigados, tratando de que el testigo responda en base a lo que quiere escuchar la defensa. Es todo. Pronunciamiento del Tribunal en cuanto al recurso de revocación interpuesto. Oída la solicitud de las Defensa, y lo expuesto por la Representación Fiscal, este Tribunal establece que el ciudadano G.C. fue admitido como testimonial, solo a los fines de declarar sobre un procedimiento policial efectuado en la población de La Azulita, por lo que las preguntas formuladas al mismo, deben tener pertinencia con los hechos debatidos en el juicio, las preguntas realizadas al testigo deben ser formuladas en lenguaje meta modelo, que conlleva a preguntar circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a como sucedieron los hechos; por lo que este Tribunal insta tanto a la Representación Fiscal como a la Defensa, a encuadrar el interrogatorio dentro de ese marco referido, dentro de ese modelo. Por tales motivos, este Tribunal declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la Defensa Pública en esta audiencia, por lo que insta realizar la pregunta en base a los hechos debatidos en el presente juicio oral y público. Acto seguido, realizado este pronunciamiento, la Defensa continúa con su interrogatorio al funcionario G.C., y a preguntas formuladas por la misma, el testigo respondió. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió. En este estado la Representación Fiscal solicita el derecho de palabra y conferido que le fue, expuso que anuncia un cambio de calificación jurídica, pues en virtud de la declaración de la victima ciudadana L.R.A.D.P., en la que señala que en ningún momento fue objeto de amenaza alguna por parte del acusado de autos, es por lo que se puede debatir en el juicio por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, ello siempre y cuando el Tribunal estime un cambio de calificación jurídica del hecho. No expuso más. De inmediato el Tribunal se pronuncia respecto a la solicitud Fiscal de cambio de calificación Jurídica. Este Tribunal oída la solicitud fiscal, en relación a la circunstancia expresada por la victima, ciudadana L.R.A.D.P., de que en ningún momento ha sido amenazada con arma alguna, se advierte el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, a HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, y advierte a la Defensa, como igualmente al imputado, que puede solicitar la suspensión del presente juicio, a los efectos de presentar nuevas pruebas o preparar su defensa. En este estado, se le confiere el derecho de palabra a la Defensa Pública y expuso que previa conversación con su defendido, consideran que no es necesario solicitar la suspensión del presente juicio, y expone que están de acuerdo en que continúe el debate oral y público. Acto seguido el ciudadano Juez en virtud de que no hizo acto de presencia el Experto GIM CANCHICA, promovido por el Ministerio Público, prescinde del mismo y, continúa con la recepción de las pruebas documentales, las cuales se dan por leídas, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal da por concluido el lapso de recepción de pruebas. En este estado y de conformidad con el artículo 360 del Código Penal Adjetivo venezolano, pasa a las Conclusiones, confiriéndosele el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. SOELY BENCOMO BECERRA, quien seguidamente expuso entre otras cosas que: “El juicio se desarrolló por los hechos ocurridos el día 07 de mayo de 2008, en la población de La Azulita, exponiendo los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cuando un sujeto ingresa a la casa de la ciudadana L.R.A.D.P., y sustrae un celular, así como una cartera, objetos de propiedad de la victima. Expuso que en este juicio se escuchó la declaración de los funcionarios L.M. y J.A., de los funcionarios J.A. y G.C., estas declaraciones han sido bastante claras respecto a los hechos ocurridos, asimismo la declaración de la victima ciudadana L.R.A.D.P., en la cual ha señalado que ella no fue amenazada con la navaja, por lo que dicha Representación Fiscal anunció el cambio de calificación, de ROBO AGRAVADO a HURTO SIMPLE, por lo que la victima no fue amenazada en su vida, por lo que no encuadraría dentro de esa calificación del Robo agravado; expuso que las evidencias le fueron encontradas al sujeto detenido, como pruebas fehacientes para demostrar su responsabilidad en los hechos, que el mismo fue aprehendido cerca del lugar de los hechos al momento que iba corriendo con los objetos de la victima en su poder, razones por las que el Ministerio Público considera que es suficientemente y claro, su responsabilidad en los hechos, por lo que solicita al Tribunal que se imponga sentencia condenatoria por el delito de Hurto Simple al ciudadano L.A.N.V.. No expuso más. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. L.A.P.F., a los fines de que presente sus CONCLUSIONES y quien seguidamente entre otras cosas expuso: “Oída la exposición de la Representación Fiscal debo hacer la suficientemente una serie de consideraciones, en primer lugar, que el Ministerio Público, no logró probar el delito de ROBO AGRAVADO, y mucho menos el delito de HURTO SIMPLE, que ello se desprende de los hechos ocurridos en fecha 07 de mayo del 2008, cuando funcionario policiales llegan al sitio, y elaboran acta policial que sirvió de base para la acusación y la cual presenta contradicciones con los testimonios dados por ellos mismos en este juicio. Uno de los funcionario actuantes tiene 22 años de servicio como, tiempo durante el cual ha realizado varios procedimientos, pero que afirma que el inclusive podía determinar cual era la persona que comete el delito por la fisionomía, por el aspecto físico sabe si una persona es delincuente o no, si bien por su experiencia debe saber como debe realizarse un procedimiento policial, en este caso no se realizó ajustado a los cánones criminalísticos, aunado a que estos funcionarios entraron en serias contradicciones, estos son funcionarios que realizan un procedimiento que deben determinarle al Juez mediante el testimonio fehaciente, que el ciudadano detenido es efectivamente el que cometió del delito, pero en el presente caso no, no lo que hubo fueron serias contradicciones, que pude observar además en el Acta Policial, que le sirve al Ministerio Público. En ese procedimiento hay algo muy importante, que es la continuidad, la persona que entró a la casa de la ciudadana efectivamente debió identificarse efectivamente, precisarse que esa persona sería la misma que entró a la casa, que salió, que se vió corriendo, que se le dio seguimiento, pero en el presente caso no, no hubo el seguimiento requerido, el mismo funcionario señaló que una persona le dio unas características físicas, el otro funcionario alegó que ellos lo persiguen, pero en contraste a lo que afirmó la victima la cual afirmo que ella no lo precisó, es veraz este testimonio del funcionario?, lo perseguiría uno solo o los dos?, no es una simple contradicción, es una duda razonable, por lo que es importante que el Ministerio Público demostrara que la misma persona que salió de la casa, era persona que se estaba persiguiendo, aunado a que en el careo la victima expuso que no lo reconoció, lo que se contradice con lo alegado por los funcionario, por lo que son contradicciones graves. El Funcionario dice que lo detienen en línea recta, el otro dice que cruzaron la vía. En este tipo de procedimiento la norma general de las inspecciones, es que debe realizarse ante testigo, por ejemplo en el caso de droga, para determinar la responsabilidad del ciudadano detenido, con igual razón en el presente caso, por qué no buscaron testigos?, el funcionario señaló que la gente no quería, pero ni siquiera preguntó si alguien quería serlo. El testimonio de mi defendido tiene igual valor al de los funcionarios, y el alegó en su exposición que no cargaba estas evidencias, a el se le inspeccionó, luego lo inspeccionaron solos en el Comando, sin testigos, quien dice que estas cosas no estaban en el piso?, que los funcionarios lo consiguieron y se lo colocaron a mi defendido?, más aún, defendido ha alegado incluso que tuvo problemas con el Funcionario G.C.. Falta incluso en el procedimiento, el acatamiento de las reglas de Criminalísitica que existen, por ejemplo las evidencias deben ser bien tratadas, el sitio del suceso resguardado, por la falta de estas reglas que no lo cumplen las reglas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, pues tal vez para ellos como solo se trataba de una cartera y de un celular, por ello no se tomaron adecuadamente los indicios, las posibles huellas dactilares, que precisaran la responsabilidad del sujeto, por la falta de estas experticias fehacientes, es que no se cumplen cabalmente los procedimientos. Solicito al Tribunal que no se estime la experticia del Funcionario J.C., pues falta la prueba del reconocimiento legal de los objetos incautados. Es importante señalar que hubo incluso contradicciones de los funcionarios en cuanto al lugar donde el detenido cargaba las evidencias, entonces a quien se le puede creer. En el careo, el funcionario que declaró en la audiencia anterior, dijo que la victima si les dio una breve descripción del sujeto, pero si mal no recuerdo el día de hoy, la victima señaló que en ningún momento describió al sujeto que entró a su casa, y entonces cómo es que el funcionario G.C. afirma que el ciudadano que ingresó a casa de la señora es de pelo chino, cuando se contradice con lo expuesto por la victima. Por ello reitero ciudadano Juez que no hubo la continuidad, y solicito que la presente sentencia sea absolutoria, ya que no quedó demostrada la culpabilidad de mi representado. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente sus REPLICAS, y quien expuso: que tal Representación no presentará réplicas. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente le pregunta al acusado si tenía algo más decir, y seguidamente el mismo manifestó que si y expuso que; “El señor German dice que no me conocía pero es falso, el me conoció cuando tuvo el problema conmigo, en ese entonces era distinguido, ese señor fue a buscarme a mi en el año 96, cuando me detienen y me lleva a la medicatura, el hizo un mal procedimiento e incluso yo lo denuncié en la Defensoría, por ese motivo el se sentía mal, y cada que me encontraba me paraba y me revisaba, pues decía que a él le habían quitado por ese problema ocho días de permiso, eso fue en el sector 05 de Julio, en un operativo, por una denuncia de haber partido una ventana. El se tenía que vengar, y el deseo se le cumplió, quien sabe si en cualquier momento, hasta me matan, pues al muchacho que compartía celda conmigo, el que el Tribunal absolvió hace poco lo mataron al salir del Tribunal. Eso es todo”. No hubo preguntas al acusado de autos. Seguidamente se le confiere el derecho de palabra a la victima ciudadana L.R.A.D.P., a los fines de que alegara lo que a bien estimara, la cual manifestó; “Aunque la defensora alegó que esas cosas que le encontraron al acusado no tenían valor, si tienen valor para ella, que lo dicho, dicho está. Eso era todo lo que tenía que decir”. En este estado, siendo las tres y treinta horas de la tarde, el Tribunal da por cerrado el debate y suspende la audiencia hasta las seis horas y treinta minutos de la tarde para dictar la dispositiva de la presente sentencia. Siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal de Juicio N° 04 en la sala de audiencias N° 04 a los fines de dictar la dispositiva de la sentencia y verificada como fue la presencia de las partes, el ciudadano Juez hizo un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en que motivó su decisión, haciendo mención a cada una de las pruebas recepcionadas en el debate, y seguidamente procedió a dar lectura a la DISPOSITIVA de la presente sentencia.

CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

 DECLARACIÒN DEL ACUSADO L.A.N.V., expreso de viva voz:

El día 07 de mayo me encontraba en el p.d.L.A., eso fue en horas de la mañana, en el instante que yo llegué e a ese pueblo me encontraba cerca de la parada de busetas, no tenía ni cinco minutos de estar allí, cuando me detuvieron, eso fue el Agente G.C., con residencia en el Sector de Sur América, el que planificó mi detención pues es me considera su enemigo, cuando él me vio a lado de la parada de las busetas, procedió a detenerme…la ciudadana que dice que yo la robé, según lo que dicen los señores agentes, eso es falso, que venga y lo diga frente a mi cara, para ver si tiene el valor de afirmar esa mentira; si es capaz de decir de corazón que todo es mentira, yo en ningún momento he atropellado a nadie, que me paren de frente a ella, a ver si ella reconoce lo que está diciendo, pues eso es mentira, pues eso lo puso el señor G.C. para involucrarme …si lo que les digo es mentira que me impongan la pena que me toca, que me castiguen, pero lo que digo es la pura realidad.

De la presente declaración e interrogatorio formulado por la defensa pública y el Tribunal Unipersonal, expresa circunstancias de tiempo y lugar reconocidas por el acusado, en cuanto, que el hecho de su detención sucede en el día 07 de Mayo 2008, en el lugar denominado La Azulita, no obstante, en relación a la circunstancia de modo, que el Ministerio Público, narro en lo hechos que imputa al acusado L.A.N.V., quien manifiesta que se encontraba en la parada, esperando buseta, para el momento que fue detenido, lo que concuerda con lo mencionado por el funcionario G.C., quien fue interrogado por la vindicta pública, en relación al hecho, si el cerca del hecho acaecido, existía una parada de buseta, a los sectores del campo, tal afirmación realizada por el Funcionario Testigo G.C., lleva a la convicción del Tribunal Unipersonal, la veracidad de lo narrado por el acusado que fue detenido cuando se disponía a buscar una buseta, lo que se sustenta en que la victima L.R.A.D.P., que no vio el rostro de la persona que se apodero de sus bienes, aunado a ello, que expresa el acusado una enemistad manifiesta entre el funcionario G.C. y su persona, lo que no esta demostrado en el presente juicio, pero ante la duda razonable para el Tribunal Unipersonal, dicta sentencia absolutoria en el presente caso.

 EXPERTO L.A.M.V., Debidamente juramentado expuso de viva voz: cuando se trasladó en compañía del funcionario J.P.A. a la población de La Azulita, previa comunicación recibida, practicada en la dirección; calle 5, vivienda familiar, no recuerdo la nomenclatura de la vivienda, ni el nombre de la ciudadana que habitaba la vivienda, en la población de La Azulita, Estado Mérida, allí se nos dijo que había ingresado un ciudadano con un arma blanca, y había sometido a la victima. De inmediato, se procedió a realizar la respectiva inspección, resultando un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso, no está a la intemperie, correspondiente a la vivienda tipo familiar de un solo nivel, en la cual habitaba la victima.

De la presente declaración e interrogatorio lleva a la convicción del Tribunal Unipersonal, la existencia del lugar donde la victima L.R.A.D.P., fue despojada de sus bienes, siendo esto solo una evidencia objetiva de interés criminalístico pero no demuestra la circunstancia de modo, que permita establecer una relación de causalidad entre los hechos imputados por el Ministerio Público y el acusado, por lo que el Tribunal Unipersonal que el acervo probatorio, la presente prueba no determina la autoria del hecho, sino solo la circunstancia de lugar en que aconteció el hecho en que la victima fue despojada de sus bienes por una sujeto a quien no vio su rostro, por lo que existe una duda razonable para dictar una sentencia absolutoria por parte del Tribunal Unipersonal.

 J.G.A.A., Debidamente juramentado expuso de viva voz: …En fecha 07 de mayo de 2008, cuando se encontraba con el funcionario en labores de patrullaje por la calle quinta de la población de La Azulita, como las 11:10 de la mañana, cuando de repente fuimos abordados por una ciudadana pidiendo auxilio, quien nos informó que había sido objeto de un robo dentro de su residencia, por lo que se avistó al referido ciudadano a escasos metros de la vivienda, el cual iba corriendo, por lo que procedimos a su detención, y al mismo se le encontró un arma blanca, un bolso monedero de color verde, negro y blanco de material sintético y un celular, procediendo a llevarlo al Comando Policial, y se llamó a la Fiscal de Guardia, entrevistándonos con la Dra. H.R..

De la presente declaración e interrogatorio formulado por las partes y el Tribunal Unipersonal, son concordantes con las circunstancias de tiempo y lugar, que refirió el acusado y el funcionario G.C., no obstante es relevante para este jurisdicente las evidentes contradicciones de los funcionarios J.G.A.A. Y G.C., quienes realizaron el procedimiento policial de la detención del acusado L.A.N.V., las mencionas contradicción son: Que el funcionario testigo G.C., expresa que la detención se efectuó en línea recta, mientras que el testigo funcionario J.G.A.A., a una interrogante de la vindicta pública, manifiesta que donde se produjo la aprehensión había que desviarse, no era línea recta, tal circunstancia discrepante llevo al Tribunal Unipersonal al momento de rendir su declaración testimonial el funcionario G.C., en la interrogante que formulo el Tribunal sobre la separación del funcionario al momento de la aprehensión manifestó que no, otra circunstancia de modo, confusa es ¿si el acusado fue detenido cerca de una parada?, el testigo J.G.A.A. expreso que en el lugar de la aprehensión no hay cerca una parada de transporte público mientra que el testigo G.C., expreso que si existe una parada de transporte cerca de la detenciòn, todo lo anteriormente expuesto lleva al Tribunal Unipersonal a una duda razonable sobre los hechos y participación del acusado en los mismos, por lo dicta sentencia absolutoria en los casos.

 J.A.A.P., Debidamente juramentado expuso de viva voz: Se trata de una Inspección realizada por su persona en fecha 08 de mayo de 2008, siendo las 12:30 de la tarde, cuando se constituyó una comisión integrada por él y por el Detective L.M., trasladándose hasta la vivienda familiar signada con el N° 3-46, calle quinta, en el Municipio A.B., La Azulita, estado Mérida, dejando constancia que la misma se trata de un sitio cerrado, so expuesto a la vista del público, ni al libre acceso, correspondiente a una casa de tipo familiar, de un solo nivel, protegida la entrada principal por una puerta de madera de una sola hoja, tipo batiente, con cerradura en buen estado y conservación, el piso es de cemento pulido de color gris, las paredes son de cemento, revestidas en pintura de color blanco, el techo es de platabanda, que en el interior de la casa, se observó una sala, una habitación, más adentro, dos habitaciones y un baño, cocina comedor, patio con muebles propios de hogar.

De la presente declaración e interrogatorio lleva a la convicción del Tribunal Unipersonal, la existencia del lugar donde la victima L.R.A.D.P., fue despojada de sus bienes, siendo esto solo una evidencia objetiva de interés criminalístico pero no demuestra la circunstancia de modo, que permita establecer una relación de causalidad entre los hechos imputados por el Ministerio Público y el acusado, por lo que el Tribunal Unipersonal que el acervo probatorio, la presente prueba no determina la autoria del hecho, sino solo la circunstancia de lugar en que aconteció el hecho en que la victima fue despojada de sus bienes por una sujeto a quien no vio su rostro, por lo que existe una duda razonable para dictar una sentencia absolutoria por parte del Tribunal Unipersonal.

PRUEBA DE CAREO: ENTRE EL FUNCIONARIO TESTIGO J.G.A.A. Y L.R.A.D.P.

Del presente Careo llevo a la convicción del Tribunal Unipersonal, que el funcionario J.G.A.A., sostiene que la victima le dio una pequeña descripción del ciudadano, mientra que La victima ciudadana L.R.A.D.P., expreso que motivado a los nervios cerro los ojos…que vio al sujeto por la parte de atrás…que no le vió la cara...el funcionario aquí tiene que cumplir con su deber, que no se moleste en venir para acá, pues es su deber.

El careo en mención llevo a la convicción del Tribunal Unipersonal, que no existe una certeza sobre la autoria del acusado en el hecho, por cuanto jamás expreso la victima que haya visto el rostro de la persona, que entro a su vivienda y la despojo de sus bienes, menos que le haya dado descripción a los funcionarios, aunado a ello las contradicciones entre los testigo funcionarios J.G.A.A. y G.C., se evidencia que solo existe los dichos de los funcionarios que este Tribunal Unipersonal adhiriéndose a la reiterada sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solo constituye un indicio, no siendo suficiente en la presente causa, por lo que existiendo una duda razonable dicta sentencia absolutoria.

 G.C., Debidamente juramentado expreso: en fecha 07 de mayo de 2008, estando de labores de patrullaje en la población de La Azulita, por la vía principal, en la unidad conducida por el Distinguido J.A.A., cuando nos interceptó una señora que nos dijo que un señor había entrado a su casa, el cual le había robado un celular y una cartera, y que luego había salido corriendo por la calle, de inmediato procedieron a salir en la búsqueda del mismo, y se observó que iba corriendo por la misma calle, de allí se le realizó la inspección personal y se le encontraron los objetos robados, así como la navaja utilizada, se procedió a su detención, se le leyeron los derechos, y se le notificó al Fiscal de guardia.

De la presente declaración e interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal Unipersonal, lleva a la convicción del jurisdicente, contradicciones relevante por cuanto la victima L.R.A.D.P. expreso que no dio características del rostro de la persona que la despojo de sus bienes, sino que solo lo vio, por detrás, mientras que este funcionario testigo, expresa que es una persona mediana, de pelo tipo chino, de la misma manera, su compañero de procedimiento J.G.A.A., expresa que cerca del lugar de la aprensiòn no existe parada alguna y el testigo G.C., afirma que si existe en la Azulita una parada de busetas a los sectores del campo que les dijo como andaba vestido, lo que lleva a una duda razonable a este Tribunal Unipersonal, procediendo a dictar sentencia absolutoria.

DOCUMENTALES:

 INSPECCION N° 0851, de fecha 08-05-2008, cursante al folio 48 y su vuelto de la causa, efectuada por los funcionarios Detective L.M. Y SUB-INSPECTOR J.A., incorporada al presente juicio para su lectura, que demuestra la existencia del lugar denominado Municipio A.B., La Azulita, en una Vivienda Familiar signada con el número 3-46, calle quinta, que demuestra la circunstancia de lugar en acontecen los hechos, en que fue victima la ciudadana L.R.A.D.P., quien manifestó a este Tribunal Unipersonal desconocer el rostro de la persona que la despojo de sus bienes, lo que lleva a duda razonable con las contradicciones de los funcionarios J.G.A.A. y G.C., a dictar sentencia absolutoria en el presente caso.

 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0210, de fecha 07-05-2008, cursante a los folios 18 y 19 de la causa, efectuada por el funcionario detective JIMM CANCHICA, la misma es incorporada por este Tribunal Unipersonal para su lectura, esgrime la defensa pública sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C. de fecha 20/06/2005, Sentencia N° 1303, cito extracto: “…establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio…” continua la defensa público alegando que su incorporación constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de inocencia del acusado. De lo expuesto este Tribunal Unipersonal, considera que la Sala Constitucional al conocer el caso en concreto se refirió a las actas contentivas de la declaración de dos personas, levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigo.

En tal sentido, este Tribunal Unipersonal considera que no se refiere a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, por cuanto, los testigos que refiere dicha jurisprudencia es de testimonio que fueron dadas en un procedimiento ordinario, que fueron debidamente controladas por el Juez de Control, lo que no es el caso por cuanto el mismo, existe un procedimiento abreviado, en el cual este Tribunal Unipersonal correspondió admitir la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio público, este Tribunal Unipersonal se adhieres al criterio establecido por la Sala de Casación Penal, que estableció: la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, E.A.A. 06 de agosto de 2007, Expediente N° 07-0135. Sentencia N° 490, que estableció cito extracto: El hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate…no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma.

De lo anterior esta documental lleva a la convicción del Tribunal Unipersonal, la existencia de:

 Un (01) segmento de papel de forma rectangular, comúnmente denominado billete, donde se l.D.B..

 Un (01) segmento de papel de forma rectangular, comúnmente denominado billete, donde se l.C.B.; tres (03) segmentos de papel de forma rectangular, comúnmente denominado billete, donde se l.D.B..

 Cinco (05) monedas, de la denominación de 500 BOLIVARES.

 Cuatro (04) monedas de la denominación de 100 BOLIVARES.

 Un (01) bolígrafo.

 Un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C2205, de color gris SERIAL: CE7NBC1741324017, con su respectiva bateria marca Huawei.

 Una (01) cartera elaborada en nailon de color verde, blanco y negro.

 Documentos de propiedad del teléfono celular, factura N° 00012668 de fecha 18-05-2007, cursante al folio 6 de la presente causa, emitida por la Sociedad Mercantil (PICOM) Compañía Anónima, Agente Autorizado Movilnet, a nombre la de ciudadana: GERARDINNE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 17.793.670, residenciada en la Azulita Estado Mérida, donde se observa la cancelación de un teléfono celular marca Huawei, modelo C2205.

Las evidencias en mención son las que afirma los funcionarios G.C. y J.G.A.A., haber encontrado en poder del acusado L.A.N.V., sin embargo, son sus contradicciones en relación a donde encontraron las mencionadas evidencia la que desvirtúa los dichos de los funcionarios, por cuanto G.C., expresó que el acusado llevaba la cartera en la mano para el momento de la detención mientras que el funcionario J.G.A.A., menciona que dentro de la camisa, tal circunstancias de modo aunado a ello la declaración de la propia victima L.R.A.D.P., que expreso que no vio el rostro de la persona que la despojo de sus bienes, lo que lleva a una duda razonable para dictar sentencia absolutoria en el presente caso.

PRUEBA MATERIALES

 Un (01) segmento de papel de forma rectangular, comúnmente denominado billete, donde se l.D.B.; un (01) segmento de papel de forma rectangular, comúnmente denominado billete, donde se l.C.B.; tres (03) segmentos de papel de forma rectangular, comúnmente denominado billete, donde se l.D.B.; cinco (05) monedas, de la denominación de 500 BOLIVARES; cuatro (04) monedas de la denominación de 100 BOLIVARES; un (01) bolígrafo, un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C2205, de color gris, SERIAL: CE7NBC1741324017, con su respectiva bateria marca Huawei y una (01) cartera elaborada en nailon de color verde, blanco y negro.

 Una (01) NAVAJA la cual consta de una hoja, puntiaguda se lee en la misma “STAINLESS”, puede doblarse o deslizarse sobre el mango de madera para que el fijo quede guardado entre el mismo, el cual esta sujeto a dos roblones (remaches) de color dorado.

 Documentos de propiedad del teléfono celular, factura N° 00012668 de fecha 18-05-2007, cursante al folio 6 de la presente causa, emitida por la Sociedad Mercantil (PICOM) Compañía Anónima, Agente Autorizado Movilnet, a nombre la de ciudadana: GERARDINNE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 17.793.670, residenciada en la Azulita Estado Mérida, donde se observa la cancelación de un teléfono celular marca Huawei, modelo C2205.

Las pruebas exhibidas en el juicio fueron verificadas con el testimonio de la victima L.R.A.D.P., que son objetos de su posesión y propiedad, que le fueron sustraídos de su vivienda, y fueron reconocidas por los funcionarios del procedimiento, sin embargo, tales evidencia solo demuestran la existencia de la mismas, más no la participación del acusado L.A.N.V., ya que prevalece la presunción de inocencia de la misma declaración de la victima que no vio el rostro de quien se apodero de sus bienes, y por ende este Tribunal ante la duda razonable motivado a los alegatos del acusado de ser enemigo de un funcionario prevalece la presunción de inocencia a su favor y por ende dicta sentencia absolutoria en el presente caso.

Este Tribunal Unipersonal dicta sentencia absolutoria, por cuanto del acervo probatorio se evidencia la inocencia del acusado L.A.N.V., ya que el acusado no niega la circunstancia de tiempo y lugar en que suceden los hechos, pero niega la circunstancias de modo, es decir, toda participación e incluso que los funcionarios hayan encontrados las evidencias de los bienes, de que fue despojada la ciudadana L.R.A.D.P., en su poder, partiendo de que la principal testigo es la victima que manifestó no haber visto el rostro de la persona que la despojo, menos aún que le diera características a los funcionarios G.C. y J.G.A.A., e incluso en la prueba de careo lo afirmó categóricamente ante el funcionario, por lo que el Tribunal Unipersonal, adherido a lo establecido por la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, segunda y tercera de la misma fecha de 28-.09-2004, en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” En tal sentido, en el caso de marras, el debate oral y público transcurrió con solo las deposiciones de dos funcionarios policiales, presentando notable contradicciones con la victima L.R.A.D.P., por tanto, se valora las circunstancias de modo narrada por los testigos funcionario solo como un indicio, que se desvirtúa con la propia declaración de la victima L.R.A.D.P., y hace que prevalezca la presunción de inocencia a favor del acusado y por ende se dicta sentencia absolutoria en el presente juicio

De la misma manera, en relación a la detención del acusado L.A.N.V., existen contradicciones si fue detenido en el momento que en forma recta, prosiguió a su persecución como lo aseguro el funcionario G.C. o por el contrario según la versión del funcionario J.G.A.A., el acusado L.A.N.V., fue detenido al cruzar la esquina como lo dijo de viva voz, en esta sala de juicio.

En otro orden de ideas, en relación al hecho, que las evidencia le fueron incautadas, al acusado L.A.N.V., los funcionarios discreparon por cuanto el funcionario J.G.A.A. manifestó que el acusado tenía las evidencias en el interior de la camisa, mientras que el otro funcionario G.C., manifestó que la llevaba en sus manos.

De igual forma el funcionario J.G.A.A. manifiesta que al momento de la detención del ciudadano L.A.N.V., no se encontraba cerca de ninguna parada, mientras que el funcionario G.C., menciona que si había una parada cerca, esta ultima circunstancia de modo, fue manifestada por el acusado L.A.N.V., que se dirigía hacia una parada.

CAPITULO V

EXPOSICION CONCISA

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal en el capitulo anterior en forma individualizado de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Realizada la motivación de la valoración de las pruebas testimoniales, documentales, es menester, establecer que los fundamentos de los hechos que el Tribunal consideró acreditado, entre ellos:

Este Tribunal Unipersonal esgrimido los fundamentos de hecho demostrados, se analiza el presente caso desde los elementos del delito que establece la doctrina con el objeto de determinar si los hechos por lo cual acuso el Ministerio Público, son acorde al tipo penal, por tanto establece:

 En cuanto a la conducta del ciudadano acusado L.A.N.V., no se determina que fuese el acusado quien se introdujo a la vivienda de la victima L.R.A.D.P., por cuanto alega el acusado que a él, no le encontraron nada los funcionarios, máxima de experiencia común que existiendo tantas persona para el momento de la detención del sujeto, puesto que así lo declararon los funcionario G.C. y J.G.A.A., no hayan solicitado el testimonio de algunas persona, aunque no, se lo exija la norma adjetiva, toda vez que en el presente juicio manifestó la victima L.R.A.D.P., no haber visto el rostro de la persona que la despojo de sus bienes, y que el acusado L.A.N.V., expresa que existe una enemistad con el funcionario G.C., que lo hace por venganza, tal conducta del acusado imputada por el Ministerio Público, no se demostró que haya sido exteriorizada por el acusado, por ende existe una ausencia de acción que desvirtúa la acusación fiscal, que inicialmente califico de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, asimismo, ausencia de acción en la calificación nueva que posteriormente cambio al delito de HURTO SIIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 ejusdem, razones de hecho y de derecho por lo que el Tribunal Mixto dicto sentencia absolutoria.

 En relación a la antijuricidad de la conducta de L.A.N.V. no es punible encontrarse en una parada, no se pudo determinar en juicio el rostro del autor según el dicho de la victima no lo vió, menos aún le señalo características a los funcionarios, por ende prevalece la presunción de inocencia debiendo dictar sentencia absolutoria en el presente caso.

 En cuanto a la tipicidad, no es adecuada la conducta del acusado L.A.N.V. a la calificación inicial de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, asimismo, a la calificación nueva que posteriormente cambio al delito de HURTO SIIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 ejusdem, por cuanto de los funcionarios J.G.A.A. y G.C., motivado a que el funcionario testigo G.C., expresa que la detención se efectuó en línea recta, mientras que el testigo funcionario J.G.A.A., a una interrogante de la vindicta pública, manifiesta que donde se produjo la aprehensión había que desviarse, no era línea recta, tal circunstancia discrepante llevo al Tribunal Unipersonal al momento de rendir su declaración el funcionario G.C., formular la interrogante si en el procedimiento se separaron al momento de la aprehensión, respondiendo que no, otra circunstancia de modo, confusa es ¿si el acusado fue detenido cerca de una parada?, el testigo J.G.A.A. expreso que en el lugar de la aprehensión no hay cerca una parada de transporte público mientras que el testigo G.C., expreso que si existe una parada de transporte cerca de la detención, aunado que la victima expresa no haberle visto el rostro no entiende este Tribunal Unipersonal como si la victima manifestó haber cerrado los ojos, como aseguran los testigo funcionarios que realizaron el procedimiento, que la victima L.R.A.D.P., le dio característica, por lo que prevalece la presunción de inocencia del acusado y se dicta sentencia absolutoria.

 En relación a la imputabilidad, en principio, la acción desplegada por el acusado L.A.N.V. en su acción exteriorizada, de dirigirse hacia una parada, encontrarse en el lugar de los hechos, no se logro establecer una relación de causalidad entre su acción y el hecho imputado por el Ministerio Público, concluyendo el Tribunal Unipersonal que no existe pruebas que indique que es imputable, por cuanto su conducta no es contraria a lo establecido en la ley, y por ende se dicta sentencia absolutoria.

 En relación a la culpabilidad sino se demostró en el juicio una acción exteriorizada dirigida a despojar a la ciudadana L.R.A.D.P., por cuanto ella dice no haber visto el rostro, no existe otros testigos, que determine la culpabilidad del acusado L.A.N.V., se concluye que no existe el juicio de reproche, determinándose ausencia de culpabilidad en el presente caso por parte del Tribunal Unipersonal, y por tales circunstancias de modo, supra mencionados la no punibilidad de la acción exteriorizada por el acusado L.A.N.V..

De todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal, dicta sentencia absolutoria a favor del acusado por cuanto el Ministerio Público, no demostró con el acervo probatorio recepcionado en juicio, la calificación inicial de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, asimismo, a la calificación nueva que posteriormente cambio al delito de HURTO SIIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 ejusdem no demostrando los elementos del delito, por tanto sin lugar a dudas, dicta este Tribunal Unipersonal SENTENCIA ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI

DECISIÓN

Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL presidido por el Juez ABG. R.R.R.G., tal como lo establece el articulo 334 nuestra carta magna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Considera este Tribunal unipersonal, lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, segunda y tercera de la misma fecha de 28-.09-2004, en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” En tal sentido, en el caso de marras, el debate oral y público transcurrió con solo las deposiciones de dos funcionarios policiales, presentando notable contradicciones con la victima L.R.A.D.P., ya que manifestó de su declaración e incluso en el careo con el funcionario policial, J.G.A.A., que no aporto característica fisonómicas del acusado, que solo lo vio por detrás.

De la misma manera, en relación a la detención del acusado L.A.N.V., existen contradicciones si fue detenido en el momento que en forma recta, prosiguió a su persecución como lo aseguro el funcionario G.C. o por el contrario según la versión del funcionario J.G.A.A., el acusado L.A.N.V., fue detenido al cruzar la esquina como lo dijo de viva voz, en esta sala de juicio.

En otro orden de ideas, en relación al hecho, que las evidencia le fueron incautadas, al acusado L.A.N.V., los funcionarios discreparon por cuanto el funcionario J.G.A.A. manifestó que el acusado tenía las evidencias en el interior de la camisa, mientras que el otro funcionario G.C., manifestó que la llevaba en sus manos.

De igual forma el funcionario J.G.A.A. manifiesta que al momento de la detención del ciudadano L.A.N.V., no se encontraba cerca de ninguna parada, mientras que el funcionario G.C., menciona que si había una parada cerca, esta ultima circunstancia de modo, fue manifestada por el acusado L.A.N.V., que se dirigía hacia una parada.

De lo expuesto por el acusado L.A.N.V., en relación a la enemistad existente con el funcionario G.C., no existe prueba en relación a ello, y no guarda pertinencia con los hechos, sin embargo, evidencia el Tribunal Unipersonal, que no existe un rostro reconocido por la victima o por algún testigo, y que solo existe el dicho de los funcionarios J.G.A.A. y G.C., que le fueron incautado los objetos que pertenecen a la victima, pero que indica el acusado que a él, no le encontraron nada.

Por todas las consideraciones, para este Tribunal Unipersonal prevalece la presunción de inocencia a favor del acusado L.A.N.V., razón por la cual no existe una certeza que sin lugar a duda permita determinar la culpabilidad del acusado, por tal motivo señalo:

PRIMERO

Este Tribunal Unipersonal, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y publico, conforme lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro la inocencia y por ende su inculpabilidad, por lo que no acarrea responsabilidad penal, al no demostrarse la participación del acusado L.A.N.V., venezolano, natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha 27-12-60, de 47 años de edad, de ocupación obrero de construcción, casado, hijo de L.A.N. y M.E.V., titular de la cédula de identidad N° V. 8-079.834, y residenciado en Tovar, Aldea El Peñon, sector San Diego, casa S/N, diagonal a la estación se servicio San Diego, en los hechos, que fueron calificados inicialmente por el Ministerio Público, en su acusación como un DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, y que posteriormente cambio su calificación por el DELITO DE HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 ejusdem, en perjuicio de L.R.A.D.P.

SEGUNDO

Este Tribunal Unipersonal, no determino la culpabilidad del acusado, de la prueba recepcionada en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado L.A.N.V., por no demostrar los hechos, que fueron calificados inicialmente, por el Ministerio Público, en su acusación como un DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, y que posteriormente cambio su calificación por el DELITO DE HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 ejusdem, en perjuicio de L.R.A.D.P..

TERCERO

Por cuanto el acusado L.A.N.V., ha sido ABSUELTO por este Tribunal Unipersonal, se ordena librar la respectiva Boleta de libertad, la cual se hace efectiva en sala, líbrese el respectivo oficio al Centro Penitenciario de San J.d.L., de la Región Andina, ubicado en el Estado Mérida, se ordena librar oficio a la Comisaría N° 12 de El Vigía Estado Mérida, remítase el respectivo oficio a dicho órgano de seguridad del Estado.

CUARTO

Se Decreta el comiso de la Arma Blanca denominada Navaja, con las siguiente características: Una hoja, puntiaguda se lee en la misma “STAINLESS”, puede doblarse o deslizarse sobre el mango de madera para que el fijo quede guardado entre el mismo, el cual esta sujeto a dos roblones (remaches) de color dorado fue solo exhibida en el presente juicio, como prueba material, por consiguiente se ordena la destrucción del arma blanca, ya mencionada, que se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística seccional El Vigía del Estado Mérida, que según por su competencia corresponde al Tribunal de Ejecución se asigne por el sistema iuris, la presente causa, una vez, que la misma quede definitivamente firme.

QUINTO

Se ordena a la victima L.R.A.D.P., la entrega de las evidencias consistentes en:

 Un (01) segmento de papel de forma rectangular, comúnmente denominado billete, donde se l.D.B..

 Un (01) segmento de papel de forma rectangular, comúnmente denominado billete, donde se l.C.B.; tres (03) segmentos de papel de forma rectangular, comúnmente denominado billete, donde se l.D.B..

 Cinco (05) monedas, de la denominación de 500 BOLIVARES.

 Cuatro (04) monedas de la denominación de 100 BOLIVARES.

 Un (01) bolígrafo.

 Un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C2205, de color gris SERIAL: CE7NBC1741324017, con su respectiva bateria marca Huawei.

 Una (01) cartera elaborada en nailon de color verde, blanco y negro.

 Documentos de propiedad del teléfono celular, factura N° 00012668 de fecha 18-05-2007, cursante al folio 6 de la presente causa, emitida por la Sociedad Mercantil (PICOM) Compañía Anónima, Agente Autorizado Movilnet, a nombre la de ciudadana: GERARDINNE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 17.793.670, residenciada en la Azulita Estado Mérida, donde se observa la cancelación de un teléfono celular marca Huawei, modelo C2205.

SEXTO

Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica el día 28 de Julio 2008, a las 10:00 a.m. Quedaron las partes debidamente notificadas. Se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad legal.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04

ABG. R.R.R.G.

SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR