Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 11 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002616

ASUNTO : LP11-P-2008-002616

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. R.R.R.G..

SECRETARIO: JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO

DEFENSORA PUBLICO: ABG. C.Y.M.

VICTIMA: “HOSPITAL TIPO I “TULIO FEBRES CORDERO”

ACUSADO: N.D.J.D.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.781.256, de 42 años de edad, chofer, soltero, nacido en fecha 05-04-1966, teléfono Nº 0274-2634490residenciado en el Sector Glorias Patrias, Residencias Militares, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida.

DELITO: DAÑOS CONTRA BIENES DE USO PÚBLICO.

Motivado al desarrollo de la Audiencia Oral y Publica, celebrada en el día de hoy Martés (11) de Noviembre 2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia el Juez Abg. R.R.R.G., dicta la presente resolución de Suspensión Condicional del Proceso, motivado a que se trata de un procedimiento abreviado, la buena conducta predelictual del acusado: N.D.J.D.Q., quien fue acusado por el Fiscal Sexto del P.A.. SOELY BENCOMO, en representación del Estado Venezolano, por la comisión del DELITO DE DAÑOS CONTRA BIENES DE USO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del Hospital I “Tulio Febrés Cordero”, de La Azulita, Estado Mérida, cuya acción desplegada por el acusado fue formalmente aceptada de viva voz, por el mismo en mención, por tanto para decidir observa a continuación:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En fecha 27/09/2008, siendo aproximadamente las 4:45 hora de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de la Unidad M-403, recibieron llamada radiofónica por parte del Sargento Primero (PM) L.B., jefe de los servicios de la mencionada Sub-Comisaría Policial, informando que había recibido llamada telefónica del Hospital Tipo I, T.F.C., de La Azulita, señalando que se encontraba un ciudadano ocasionando destrozos amenazando y agrediendo a las personas que allí laboran en la Emergencia de dicho Hospital, se trasladaron al sitio con la finalidad de verificar la información recibida al llegar constataron que era cierta. Procediendo de inmediato los Funcionarios actuantes a ingresar a la parte interna de dicho Hospital donde se les acerco un ciudadano de nombre G.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.205.170, quien les indico que se desempeña como conductor de la ambulancia del Hospital, indicando que el ciudadano se encontraba haciendo destrozos y que el personal de enfermeras se encontraban en alguna de las habitaciones del recinto resguardándose debido a que temía por su integridad física, ya que el ciudadano las había agredido primero verbalmente antes de comenzar a corretearlas, indicando además el referido ciudadano el lugar donde se encontraba el agresor dentro del Hospital, donde al ingresar los Funcionarios observaron que se encontraban dañadas la puerta de consultas, volteado el carrito de trasladar tratamiento y fracturado el vidrio de taquilla de rayos X, además en ese momento se encontraba persiguiendo a una de las empleadas del Hospital la cual se desempeña como Camarera de nombre Y.C.R.E., con intención de agredirla, procedieron a hacerle el llamado de atención al ciudadano que se encontraba alterado, el cual volteo y se abalanzo a la Comisión Policial con la intención de agredir a la Comisión, donde debido a la magnitud de la situación que se estaba presentando se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza pública.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado SOELY BENCOMO en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó acto formal de Acusación, en contra del ciudadano: N.D.J.D.Q., plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del DELITO DE DAÑOS CONTRA BIENES DE USO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del Hospital I “Tulio Febrés Cordero”, de La Azulita, Estado Mérida.

El Tribunal, oída la acusación presentada por el Ministerio Público, procede a señalar que al tratarse de un procedimiento abreviado, resuelve en los términos siguientes:

Debe el Juzgador en primer lugar pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación en los términos planteados por la ciudadana Fiscal del Proceso, así como las pruebas ofrecidas por el ente público.

En este sentido, considera quien decide que la referida acusación efectivamente cumple con los requisitos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, debe ser admitida en su totalidad, tal como esta señalado en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en plena observancia del principio de oralidad, fue explanado por el ente fiscal, fundamentándose en la pruebas para ello en las actuaciones específicamente:

TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. -Declaración de los funcionarios Distinguido (PM) B.C. y Agente (PM) D.C., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 14, con sede en La Azulita, Estado Mérida, a los fines de que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen contenido y firma de: Acta Policial, de fecha 27/09/2008, cursante al folio 02 y vuelto de la causa.

  2. - Declaración de la ciudadana R.B.R., venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.011.645, residenciada en La Azulita, Estado Mérida, a los fines de que rinda su testimonio respecto a los hechos de los cuales tiene conocimiento.

  3. - Declaración de la ciudadana M.H.R., venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.391.746, residenciada en La Azulita, Estado Mérida, a los fines de que rinda su testimonio respecto a los hechos de los cuales tiene conocimiento.

  4. - Declaración del ciudadano G.R.R., venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.205.170, residenciado en La Azulita, Estado Mérida, a los fines de que rinda su testimonio respecto a los hechos de los cuales tiene conocimiento.

  5. - Declaración de la ciudadana Y.C.R.E., venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.592.672, residenciada en La Azulita, Estado Mérida, a los fines de que rinda su testimonio respecto a los hechos de los cuales tiene conocimiento.

PRUEBA MATERIAL: 1.-T.F., realizadas en el Hospital I T.F.C., de la población de La Azulita, Estado Mérida, en las cuales constan los daños causados a las instalaciones del referido Centro Asistencial, a los fines de que sean exhibidas en juicio y las cuales rielan a los folios 08, 09 y 10 de la causa

Considerando este Juzgador, conforme lo establece el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que admite la pruebas supra mencionadas, siendo acertada la calificación jurídica de DELITO DE DAÑOS CONTRA BIENES DE USO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del Hospital I “Tulio Febrés Cordero”, de La Azulita, Estado Mérida, compelida por la Fiscal del Ministerio Publico, estableciéndose claramente la actuación ilícita del imputado N.D.J.D.Q., por lo cual se admite la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, procedió la defensora privada del acusado N.D.J.D.Q., a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando que al sostenido una entrevista con el acusado, quien le manifestó su deseo de plantear, una solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido, el Juez impuso al acusado N.D.J.D.Q., del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, cuales son procedentes y el alcance que le puede producirse, manifestando el acusado N.D.J.D.Q., su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como me los señalo el Fiscal del Ministerio Público, aceptando formalmente mi responsabilidad, expresando de viva voz que goza de buena conducta predelictual. El Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oír al Representante Fiscal quien expuso: Ciudadano Juez como titular de la acción penal en el proceso y garante de los derechos de la víctima, es por lo que doy mi opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado N.D.J.D.Q., dado que el hecho por el cual, esta siendo Juzgado es un delito leve, y de que él mismo acusado de viva voz, pidió disculpa por los daños ocasionados, manifestó comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, y de que no volver a cometer delito alguno.

CAPITULO IV

RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO

Revisadas las actuaciones consta en el caso de marras, los siguientes elementos de convicción que fundamentan la presente acusación, admitida por el Tribunal, por llenar los extremos legales, tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo escrito acusatorio admitido se encuentra fundamentado con sus respectivas pruebas ofrecida para el juicio oral, conforme a los artículos 330 numerales 2, 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, supra mencionadas en el capitulo anterior.

En tal sentido son concordante con la manifestación del imputado N.D.J.D.Q., este Tribunal considera que esta probado la autoría del hecho, no obstante observa este Juzgador que en el presente caso nos encontramos en presencia de un DELITO DE DAÑOS CONTRA BIENES DE USO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del Hospital I “Tulio Febrés Cordero”, de La Azulita, Estado Mérida, que amerita una pena de prisión de Cuarenta y Cinco (45) Días a Dieciocho (18) meses, cuyo termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de NUEVE (09) MESES, UN (01) MES, Y QUINCE (15) DÍAS, DE PRISION, cuya pena es solo aplicable en caso de revocatoria por incumplimiento del acusado. Tal circunstancias de la cuantía de pena, es conforme con los requisitos sine qua non del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo y que la imputado tiene buena conducta predelictual; requisitos que en el caso de marras se configuran, para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del proceso.

Asimismo, admitida en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por el DELITO DE DAÑOS CONTRA BIENES DE USO PUBLICO, a los efectos que se acuerde la respectiva Suspensión Condicional del proceso, siendo admitido plenamente el hecho que se les atribuyó y aceptó formalmente su responsabilidad el imputado N.D.J.D.Q., dándole cumplimiento a lo consagrado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando oposición por parte del Ministerio Público para que se le conceda el beneficio procesal al Imputado.

Cumplidos como están los requisitos exigidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: N.D.J.D.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.781.256, de 42 años de edad, chofer, soltero, nacido en fecha 05-04-1966, teléfono Nº 0274-2634490, residenciado en el Sector Glorias Patrias, Residencias Militares, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Por cuanto en esta Audiencia el acusado N.D.J.D.Q., se acoge a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Suspensión Condicional del Proceso, con respecto al DELITO DE DAÑOS CONTRA BIENES DE USO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del Hospital I “Tulio Febrés Cordero”, de La Azulita, Estado Mérida, y previo a escuchar la opinión favorable manifestada a viva voz en esta audiencia, tanto por la victima, representada por la Directora de dicha institución, como por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Soely Bencomo Becerra; es así como este Tribunal, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal Declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de NUEVE (09) MESES, estableciendo que, el acusado N.D.J.D.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.781.256, de 42 años de edad, chofer, soltero, nacido en fecha 05-04-1966, residenciado en el Sector Glorias Patrias, Residencias Militares, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida, Tf. 0274-2634490; deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en el domicilio aportado al Tribunal; 2.- Reparar la puerta del Hospital I “T.F.C.”, de la población de La Azulita, Estado Mérida; 3.- Presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, una (01) vez al mes, por el lapso de NUEVE (09) MESES, a partir del día de hoy, once de noviembre de dos mil ocho; 4.- Efectuar labor social en el Hospital I “T.F.C.”, de la población de La Azulita, Estado Mérida los días sábados, cada quince (15) días; 5.-Abstenerse de Ingerir bebidas alcohólicas, debiendo cumplir con las demás condiciones impuestas por el delegado de prueba que le sea asignado.

SEGUNDO

Se ordena la cesación la medida cautelar que recae sobre el acusado N.D.J.D.Q., impuesta en fecha 30 de Septiembre 2008, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena oficiar a la Jefatura de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cese de la precitada medida.

TERCERO

Se acuerda Librar el correspondiente oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, remitiendo copia certificada de la decisión. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.

JUEZ DE JUICIO Nº 04

ABG. R.R.R.G.

SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MARINQUE

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