Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 25 DE OCTUBRE DE 2012

202º Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000130

PARTE ACTORA: E.S.A.O., J.C.D.P., F.J.D.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V- 13.145.855, V.- 13.506.792 y V.- 15.774.452, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.V.M. Y J.O.V., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 44.269 y 129.661, en su orden.

PARTE DEMANDADA: F.C.U.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.219.384, en su condición de propietario de la firma personal SERVI COMPU.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.C.B.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.246.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 09 de julio de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de julio de 2012.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Apela la parte actora, en virtud de que en la recurrida se estableció la prescripción de la acción respecto a un periodo laborado, no tomando en cuenta el reconocimiento expresado en el escrito de promoción de pruebas de que la relación laboral fue continua desde el 15 de octubre de 2004 para el caso de la ciudadana E.A., y desde el 09 de octubre de 2004 para la ciudadana J.D. hasta el 23 de febrero de 2011, en ambos casos.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señalan los demandantes en su libelo respecto a la ciudadana E.S.A.O., que comenzó a trabajar para el demandado en fecha 10 de abril de 1996, inicialmente como operadora de fotocopiadora y luego como transcriptora, de manera personal, subordinada e ininterrumpida, devengando como último salario promedio la cantidad de Bs. 3.598,50; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. con 2 horas de descanso y los días sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. Dio a luz y no disfruto del pre-natal y post-natal, pues, se tuvo que reintegrar al mes del parto; en fecha 23 de febrero de 2011, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 14 años, 10 meses y 13 días. La ciudadana J.C.D.P., manifestó comenzó a trabajar para el demandado en fecha 06 de febrero de 1998, como transcriptora, de manera personal, subordinada e ininterrumpida, devengando como último salario promedio la cantidad de Bs. 3.540,00; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. con 2 horas de descanso y los días sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m; dio a luz y no disfrutó del pre-natal y post-natal, pues, se tuvo que reintegrar al mes del parto; en fecha 23 de febrero de 2011, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 13 años y 17 días; en relación con el ciudadano F.J.D.P., señaló que comenzó a trabajar para el demandado en fecha 15 de mayo de 2004, como vendedor, depositario y encargado del área de computación, de manera personal, subordinada e ininterrumpida, devengando como último salario promedio la cantidad de Bs. 3.760,00; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., con 2 horas de descanso y los días sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m.; en fecha 23 de febrero de 2011, fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de 6 años, 9 meses y 8 días; señalaron que en los años 2007 y 2010, al empezar a cotizar el Seguro Social, su patrono les hizo firmar planillas como si cobraran salario mínimo y no por comisión e igualmente recibos de pago de prestaciones sociales cuando en realidad no se les canceló nada. Por lo antes expuesto se vieron en la necesidad de demandar al ciudadano F.C.U.E., para que convenga en pagar la cantidad total de Bs. 472.710,44, por prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial del ciudadano F.C.U.E., dio contestación a la misma, señalando respecto a la ciudadana E.S.A.O., que niega la fecha de inicio de la relación de trabajo, ya que la demandante alega en su libelo que fue contratada en fecha 10 de abril de 1996, y el fondo de comercio Servi Compu, fue registrado el 16 de mayo de 1997, fecha en que comenzó a laborar para el demandado, sin embargo, no fue de manera continua sino interrumpida hasta el 31 de diciembre de 2003, así como se evidencia en la liquidación de las prestaciones sociales en la cual se le canceló la cantidad Bs. 7.114,27; negó el salario promedio alegado por la demandante, ya que en la liquidación de prestaciones sociales se demuestra, mes a mes el monto de los salarios devengados; señaló que de la planilla de prestaciones sociales se observa que la relación de trabajo inicio el día 01 de marzo de 2010 y culminó por retiro voluntario el 31 de diciembre de 2010, en consecuencia el periodo correspondiente al 10 de abril de 1996 al 28 de febrero 2010, está prescrito; negó el monto del último salario alegado por la co-demandante de Bs. 3.505,20, ya que como se evidencia en las planillas de prestaciones sociales devengaba salario mínimo; negó todos los conceptos alegados por la co-demandante, ya que los mismos fueron calculados con tiempos de servicio que no son los reales y con un sueldo que no devengó; negó que el demandado deba cancelar indemnización pre y post natal, así como horas extras. En relación con la ciudadana J.C.D.P., negó la fecha de inicio de la relación de trabajo ya que la demandante alega en su libelo que fue contratada en fecha 06 de febrero de 1998, que si laboró para el demandado pero no fue de manera continua, sino interrumpida, iniciando una segunda relación laboral el 15 de octubre de 2004 que culminó el 30 de septiembre de 2008, tal como se evidencia en la liquidación de las prestaciones sociales donde se le canceló la cantidad Bs. 16.869,45; negó el salario promedio alegado por la demandante, ya que en la liquidación de prestaciones sociales se demuestra mes por mes los sueldos devengados por la misma y no los alegados en el libelo de demanda; señaló que de la planilla de prestaciones sociales se observa que el inicio de la relación de trabajo no fue el 06 de febrero 1998, sino el 01 de marzo de 2010 y culminó por retiro voluntario el 31 de diciembre de 2010 de manera continua, de manera que el periodo correspondiente al 01 de marzo de 1998 al 30 de septiembre de 2008, estaría prescrito. Negó el monto del último salario alegado por la co-demandante de Bs. 3.540,00, ya que como se evidencia en las planillas de prestaciones sociales devengaba salario mínimo. Negó todos los conceptos alegados por la co-demandante, ya que los mismos fueron calculados con tiempos de servicio que no son los reales y con un sueldo que no devengó; negó que el demandado deba cancelar indemnización pre y post natal, así como horas extras. Respecto al ciudadano F.J.D.P., negó la fecha de inicio de la relación de trabajo ya que el demandante alega en su libelo que fue en fecha 15 de mayo 2004, pues, si laboró para el demandado pero no fue de manera continua, sino interrumpida, iniciándose la segunda relación laboral el 01 de marzo de 2010, la cual culminó el 31 de diciembre de 2010, tal como se evidencia en la liquidación de las prestaciones sociales en la cual se le canceló la cantidad Bs. 2.661,76; señaló que el co-demandante en el periodo del 15 de mayo de 2004 al 28 de febrero de 2009, laboró para otra empresa; negó el monto del salario promedio alegado por el demandante, ya que en la liquidación de prestaciones sociales se demuestra mes a mes el monto de los salarios devengados; negó el último salario alegado por el co-demandante de Bs. 3.760,00; negó todos los conceptos alegados por la co-demandante, ya que los mismos fueron calculados con tiempos de servicio que no son los reales y con un sueldo que no devengó; negó que fuese despedido en fecha 23 de febrero de 2011.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA:

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Copia simple de forma 14-02 y cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de los ciudadanos E.S.A.O., J.C.D.P. Y F.J.D.P., (Fls. 49 – 54, I pieza). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Facturas de pago con membrete E.A., (Fls. 55 – 94 I pieza). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

- Recibos de liquidación de prestaciones sociales a nombre de los ciudadanos E.S.A.O., J.C.D.P. y F.J.D.P., (Fls. 95 – 103, I pieza). No se les otorga valor probatorio por cuanto emanan de la parte que los promueve.

- Constancia de trabajo de fecha 27 de marzo de 2009 y referencias personales de fechas 13 de agosto de 2008 y 27 de marzo de 2009, correspondientes al ciudadano F.J.D.P. (Fls. 104 – 106, I pieza). Se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes: Al SENIAT Región Los Andes, del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 18 de abril de 2012, en el cual se informó que remitían plantillas impresas de los saldos presentados en las declaraciones del contribuyente durante los años comprendidos de 1996 hasta 2008, acotando que el ítem No.763, es el correspondiente a enriquecimiento neto o pérdida fiscal, respecto a la información de los años 2009 al 2010, anexó las declaraciones presentadas ante el portal del SENIAT (Fls. 197 - 212 I pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de documentos: Al ciudadano F.C.U.E., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 9.219.384, en su condición de propietario de la firma personal SERVI COMPU, a fin de que exhiba los originales de: La apertura de cuenta de fideicomiso de los ciudadanos E.S.A.O., J.C.D.P. y F.J.D.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-13.145.855, V-13.506.792 y V-15.774.452 respectivamente; registro de vacaciones de los ciudadanos antes identificados; el salario integral devengado por los demandantes; calificación de falta de los ciudadanos E.S.A.O., J.C.D.P. Y F.J.D.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-13.145.855, V-13.506.792 y V-15.774.452 respectivamente, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Respecto de lo cual manifestó el representante judicial de la parte demandada que los recibos de pagos de los ciudadanos E.S.A.O., J.C.D.P. y F.J.D.P. se agregaron en la oportunidad procesal correspondiente y que registro de vacaciones de los trabajadores no se lleva. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Experticia: Solicita se nombre experto contable a fin de dejar constancia si en la contabilidad del Fondo de Comercio SERVI COMPU, se encuentra acreditada la liquidación mensual de los días de antigüedad de los ciudadanos E.S.A.O., desde el 10 de abril de 1996; J.C.D.P., desde el 06 de febrero de 1998 y del ciudadano F.J.D.P., desde el 15 de mayo de 2004, todos hasta el día 23 de abril de 2011; si consta en los libros contables los salarios que percibían los ciudadanos E.S.A.O., J.C.D.P. Y F.J.D.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-13.145.855, V-13.506.792 y V-15.774.452 respectivamente, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la finalización de la misma y si consta en los libros contables cualquier monto mensual acreditado como pago de horas extras u otros conceptos, así como el pago anual de utilidades. La cual fue practicada por el Lic. Gabriel Arcángel Castellanos Niño y el Informe que la sustenta fue consignado mediante diligencia en fecha 24 de mayo de 2012, (Fls. 220 – 301, I pieza). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

- Planillas de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos E.S.A.O., J.C.D.P. y F.J.D.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-13.145.855, V-13.506.792 y V-15.774.452 respectivamente, (Fls. 115 – 128). Las documentales insertas en los folios 115, 117, 120 - 121, 123 - 124, 126 – 128, I pieza, se les reconoce valor probatorio. Las documentales insertas a los folios 113 - 114, 116, 118 - 119, 122, 125 de la I pieza, no se valoran por cuanto emanan de la propia parte que los promueve.

- Copia simple de registro mercantil a nombre del ciudadano F.J.D.P., de la Firma Personal denominada Producciones Reivaj, (Fls. 130 – 132, I pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de Registro de Información Fiscal, correspondiente al ciudadano F.J.D.P. (Fl. 133, I pieza). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre Producciones Reivaj y las ciudadanas A.T.Z.M. y C.T.Z.M., (Fls. 134 – 137, I pieza). Es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias simples del Registro Mercantil de la Firma Personal Servi Compu, propiedad del demandado, (Fls. 138 – 139, I pieza). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

Informes:

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se recibió respuesta.

- Al Instituto S.M., del cual se recibió respuesta mediante oficio suscrito por la Jefe de la División de Personal, a través del cual informó que el ciudadano F.J.D.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 15.774.452, laboró en dicha institución por el período comprendido entre el 16 de mayo de 2007 al 31 de mayo de 2008, (Fl. 195, I pieza). Dicha información es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado, del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 130-2012, de fecha 10 de Abril de 2012, suscrito por la Registradora Mercantil Primera del Estado Táchira, quien informó que remitía copia certificada del expediente de la firma personal “PRODUCCIONES REIVAJ F.P.”, inscrita bajo el No. 77, Tomo 12-B, de fecha 22/07/2009, expediente No.443-3283, la cual se anexo, corre inserta en los folios 02 al 08 de la II pieza del presente expediente. Dicha información se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- A la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes SENIAT, no se recibió respuesta.

Declaración de parte:

E.S.A.O., quien manifestó: Que ingresó a laborar contratada por el ciudadano F.C.U.E., porque son primos, al morir su padre; que laboró para él inicialmente sacando copias ganando por cada copia, posteriormente fue transcriptora y le cancelaban el 50% del trabajo que hacía semanalmente; c) que no le canceló ni vacaciones ni utilidades; que la relación de trabajo finalizó al tener un reunión en el mes de febrero de 2012, pues, querían mejoras laborales incluyendo el cesta ticket, sin embargo, él se molestó y les informó que si no querían trabajar bajo sus condiciones ya no había mas trabajo allí para ellos; que es cierto que fueron inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo el aporte es el 100%, lo cancelaban ellos como trabajadores y que no disfrutó del pre y post natal.

J.C.D.P., quien manifestó: Que ingresó a laborar en fecha 06 de febrero de1988 contratada por el ciudadano F.C.U.E., como transcriptora, devengando el 50% del trabajo elaborado semanalmente; que no le canceló ni vacaciones ni utilidades; que la relación de trabajo finalizó al tener un reunión con el en el mes de febrero de 2012, pues, querían mejoras laborales incluyendo el cesta ticket, sin embargo, él se molestó y les informó que si no querían trabajar bajo sus condiciones ya no había mas trabajo allí para ellos

F.J.D.P., quien manifestó: Que ingresó a laborar en el año 2004 en atención al público y el servicio de computadora; que su salario dependía de las labores que desempeñara por ventas el 30% y el 50% del servicio técnico realizado a las computadoras; que trabajó en el área de audiovisuales del Instituto Politécnico S.M., sin horario fijo dependiendo del evento de 2 a 3 veces por semana, por el período comprendido entre el 16 de mayo de 2007 al 31 de mayo de 2012, devengando de Bs.300,00 a Bs.400,00, por grabación.

Las anteriores declaraciones son apreciadas por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones de la demandada y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Apela la parte actora, en virtud de que en la recurrida se estableció la prescripción de la acción respecto a un periodo laborado, no tomando en cuenta el reconocimiento expresado en el escrito de promoción de pruebas de que la relación laboral fue continua desde el 15 de octubre de 2004 para el caso de la ciudadana E.A., y desde el 09 de octubre de 2004 para la ciudadana J.D. hasta el 23 de febrero de 2011, en ambos casos.

De la lectura del escrito probatorio presentado por la parte demandada, puede evidenciarse que efectivamente la accionada alegó que la ciudadana E.A.O. había trabajado efectivamente desde el 15 de agosto de 1999, de manera discontinua, y que en ese periodo el último día laborado fue el 31 de diciembre de 2003, lapso para el cual alega la prescripción de la acción. A continuación realiza un corte y alega que la relación reinició el día 15 de octubre de 2004, y reconoce sus derechos laborales a partir de esa fecha hasta el 23 de febrero de 2011, fecha en la cual a su decir concluyó la relación laboral.

Ya en el momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte accionada modifica sus propios alegatos, cambia su defensa y reconoce la continuidad del vínculo laboral en períodos distintos, al punto de alegar la prescripción de la acción de todo lo presuntamente adeudado hasta el día 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual pretende formar la convicción en el juzgador de que existió un cese de funciones en dicha fecha para ambas trabajadoras.

En este punto debe decirse que si bien existen diversidad de oportunidades a lo largo del procedimiento laboral para ejercer alegatos, no menos cierto es que toda declaración que se realice ante un Juez de la República hace plena prueba en contra del declarante. Esto se traduce en que el reconocimiento expreso o tácito de los derechos reclamados por la contraparte es vinculante para el juzgador y que las contradicciones realizadas por la misma parte solo podrán obrar en su contra y nunca en perjuicio de quien reclama derechos constitucionalmente tutelados.

Debe por tanto esta alzada considerar que la parte demandada relevó de la carga probatoria a los actores respecto a la prueba de la continuidad del vínculo laboral desde el día 15 de octubre de 2004, y hasta el día 23 de febrero de 2011, para la ciudadana E.A. y desde el 09 de octubre de 2004 hasta el 23 de febrero de 2011, para la ciudadana J.D., y por tanto que los derechos laborales generados en este período deberán ser estimados y condenados a pagar por esta alzada. Así se establece.

Sin embargo, constituyó un alegato libelado el hecho de que las ciudadanas E.A. y J.D., comenzaron a prestar sus servicios en fecha 10 de abril de 1996, y 06 de febrero de 1998, en su orden, en el fondo de comercio Servi Compu. Al respecto, puede apreciarse de autos que si bien la parte accionada reconoció los servicios prestados por las trabajadoras hasta el 31 de diciembre de 2003, no existen pruebas de que alguna de ellas hubiese laborado entre esta fecha y el 15 de octubre de 2004, por lo que efectivamente esta alzada considera que existió una interrupción en el vínculo laboral bajo estudio. Igualmente se aprecia que la demanda cabeza del presente proceso fue interpuesta el día 20 de julio de 2011, y que entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 2003 transcurrió con creces el lapso anual de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de marras y así debe quedar establecido.

Concluye por tanto esta alzada que la apelación ejercida procederá parcialmente en derecho y que la decisión recurrida deberá ser modificada en los términos arriba señalados.

En tal sentido, corresponden a la ciudadana E.S.A.O., le corresponden los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad: Bs. 32.875,09 menos los anticipos efectuados de Bs. 8.371,38, resta un total a pagar de Bs. 24.503,71.

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 7.449,92

-Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Bs. 20.787,34 menos los pagos recibidos de Bs. 1.805,53, resta la cantidad de Bs. 18.981,81

- Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 7.675,49 menos los pagos recibidos de Bs. 1.581,00 resta la cantidad de Bs. 6.094,49

Para un total de CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 57.029,93).

A la ciudadana J.C.D.P., le corresponden los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad: Bs. 30.433,17 menos los anticipos efectuados de Bs. 10.089,47, resta un total a pagar de Bs. 20.343,70.

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 7.366,84 menos los anticipos de Bs. 6.857,01 resta la cantidad de Bs. 509,83.

-Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Bs. 20.449,40 menos los pagos recibidos de Bs. 1.912,57, resta la cantidad de Bs. 18.536,83

- Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 7.022,16 menos los pagos recibidos de Bs. 1.048,95 resta la cantidad de Bs. 5.973,21

Para un total de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.363,58).

Al ciudadano F.J.D.P., le corresponden los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad: Bs. 8.660,13

- Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 973,11

- Utilidades: Bs. 2.210,99

Para un total de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 11.844,23).

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la coapoderada judicial de la parte actora en fecha 09 de julio de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de julio de 2012. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos E.S.A.O., J.C.D.P. y F.J.D.P. en contra del ciudadano F.C.U.E., propietario del fondo de comercio SERVI COMPU, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 114.237,74), de los cuales corresponden a la ciudadana E.S.A.O. la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 57.029,93); a la ciudadana J.C.D.P. CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.363,58) y al ciudadano F.J.D.P. la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 11.844,23).

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente de la siguiente manera: De la prestación de antigüedad se calculara desde la terminación de la relación de trabajo hasta la materialización del presente fallo y de los demás conceptos será calculado desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto nombrado por el tribunal. En caso de incumplimiento voluntario se procederá igualmente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2012, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

J.G.G.

Secretario

En el mismo día, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.G.G.

Secretario

Exp. No. SP01-R-2012-000130

JGHB/MVB

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