Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

198º y 150º

Vistos con informes de las partes

I

PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA

PARTE DEMANDANTE: SOLGORO COOPERATIVA DE SERVICIOS, R.L., protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio E.Z., Punta de Mata, bajo el N° 42, tomo I, folios 396 al 406, Protocolo primero, en fecha 04-02-2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.G.M. (excluido del poder fol 7 4ta pieza), L.J.M. y J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.534.506, 2.670.855 Y 10.302.857 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.979, 6.951 y 73.790 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13-06-1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco universal consta en documento inscrito en la citada oficina de registro, en fecha 04-09-1977, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-09-1977, quedando inscrita bajo el N° 39, tomo 152-A-Qto., y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30-03-2007, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25-06-2007, bajo el N° 42, tomo 1605A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.L., R.R.G., R.R.A., M.D.D.V. y V.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 997.275, 1.191.946, 8.254.312, 16.054.390 y 17.237.483 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.104, 10.205, 54.464, 116.038 y 120.573 respectivamente, con domicilio en Barcelona, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

Exp. 11.401

II

NARRATIVA

Conoce este tribunal de las presentes actuaciones, por demanda que intentará Solgoro Cooperativa de Servicios, R. L, la cual fue presentada en fecha 25-09-2006, por los apoderados judiciales de la cooperativa antes nombrada, abogados L.G.M. y L.J.M., en contra de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A., alegando los siguientes hechos: En fecha 21-12-2004, su representada, aperturó cuenta corriente N° 134-0196-9-7-1961008286, en la sucursal de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M., manteniendo una movilización normal, transparente y responsable; que la referida cooperativa, celebró con la empresa estatal, Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), un contrato por prestación de servicios, y ésta a su vez, realizaba los depósitos por los trabajos efectuados en la cuenta corriente antes mencionada. La entidad bancaria, como es su deber, procedía a conformar los cheques una vez le eran emitidos para su posterior pago, contactando a los titulares de la cuenta referida. Pero es el caso, que en fecha 22-08-2006, PDVSA Monagas, realizó depósito en la cuenta supra identificada, por la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Millones Doscientos Setenta y Un Mil Trescientos Doce Bolívares (Bs. 265.271.312,00), acto seguido, procedió la cooperativa a emitir cheques a sus acreedores y proveedores, contando con el dinero que la empresa PDVSA, le había depositado, ignorando el hecho de que en dicha cuenta no existían los fondos necesarios para cubrir los cheques emitidos, sosteniendo que el Gerente de la Sucursal, ciudadano A.G., de manera irresponsable, sin atender a los principios de ética y moral que exige la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), realizó una transferencia por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00), a una cuenta corriente que pertenece al ciudadano R.L., quien le había dejado un cheque perteneciente a Solgoro Cooperativa de Servicios, R.L., debidamente firmado, en blanco y endosado en poder del Gerente y éste procedió a llenarlo, forjando de está manera el contenido del mismo y sin comunicarse con los titulares de dicha cuenta, transfirió la cantidad mencionada anteriormente, causando un grave daño y perjuicio a su representada. Posterior a ello, Solgoro Cooperativa de Servicios, R.L., fue amenazada por una empresa y denunciados ante el Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalisticas (CICPC). Basó su pretensión en el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Demando formalmente a Banesco Banco Universal, C.A., para que cancele la cantidad de: 1) Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000) por daño material y 2) la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 4.250.000.000,00) por concepto de daño moral; en consecuencia, estimó la presente acción en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.500.000.000,00), más las costas procesales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%). Solicitó medida precautelativa innominada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.-

Admitida la demanda en fecha 28-09-06, cursante al folio 11, se ordeno librar boleta de citación al demandado, se admitió la absolución de las posiciones juradas y se libro exhorto de citación. Se aperturó cuaderno de medidas, el tribunal negó la medida solicitada, por indeterminación del alcance de la misma, aunado a que no existe hecho cierto que haga presumir que la ejecución quede ilusoria. La comisión N° 0084, contentiva del exhorto fue devuelta, sin poderse practicar la citación personal como la citación por correo con acuse de recibo (fol. 36 y 41).

En fecha 30-05-07, folios 54 y 55, los apoderados actores solicitaron se declare la confesión ficta del demandado. En fecha 05-06-07, folio 56, solicitaron la citación por carteles, siendo acordada la publicación por los diarios El Periódico y Últimas Noticias, los cuales fueron consignados y agregados en fecha 14-08-07.

En fecha 11-02-08, la abogada V.E., consignó poder notariado que le otorgará la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A. (fol 80). Posteriormente en fecha 28-02-08, los apoderados actores mediante escrito, solicitan la citación personal del ciudadano M.T.O.V., para que proceda a absolver las posiciones juradas solicitadas, por ser éste la persona facultada en el acta de asamblea para absolverlas (fol 87 – 89). El tribunal en auto de fecha 04-03-08, ordenó la citación personal del ciudadano antes mencionado, subsanando de está manera la omisión realizada en el auto de admisión. En fecha 06-03-08, el co-apoderado actor, apeló del anterior auto; dicha apelación se oyó en un solo efecto en fecha 12-03-08.

La parte demandada, dio contestación en fecha 17-03-08, alegó lo siguiente: negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por Solgoro Cooperativa de Servicios, R.L.; admiten como cierto que el ciudadano A.G., se desempeña como Gerente en la Sucursal de Punta de Mata, que la demandante aperturó cuenta corriente en fecha 21-12-04, que PDVSA depositó la cantidad de (Bs. 265.271.312,00), por concepto desconocido por la entidad bancaria; admitió igualmente que el ciudadano R.L., es cliente del banco. Negó los siguientes hechos: que Solgoro ignoraba que en la cuenta corriente, no existían los montos; que el Gerente haya procedido de manera irresponsable a realizar transferencia alguna por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00); negó que el ciudadano R.L., le haya dejado un cheque perteneciente a Solgoro al ciudadano Gerente y que éste posteriormente lo haya llenado, por cuanto el ciudadano R.L., en fecha 22-08-06, en la sucursal del banco en Punta de Mata, procedió a llenar la planilla de depósito, en la cual dejó identificado el cheque N° 45459404, por un monto de (Bs. 250.000.000,00) girado contra la cuenta corriente N° 0134-0196-9-7-1961008286, perteneciente a Solgoro, debidamente firmado por las personas autorizadas por el titular de la cuenta, dicho cheque fue endosado por el ciudadano R.L., para ser depositado en la cuenta corriente N° 0134-0196-98-1963000029. Igualmente, hicieron valer el hecho de que la demandante no realizaba la movilización de la cuenta de manera transparente, normal y responsable, pues en fecha 01-09-06, procedió el ciudadano R.L., a protestar cheque N° 10459403, de fecha 25-08-06, por un monto de Quinientos Sesenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 564.000.000,00), perteneciente a Solgoro, motivado a la insuficiencia de fondos. Impugnó la cuantía por exagerada, improcedente y contraria a derecho. Solicitó se declare sin lugar la presente acción.- (1era pieza)

(2da pieza) Cursante a los folios 8 – 16, de fecha 15-04-08, se encuentra escrito de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de la parte actora:

*En el capitulo I reprodujo el mérito favorable de los autos.

*Capítulos II, III y IV, alegó y promovió la confesión ficta del demandado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 362 del código de procedimiento civil.

*Capítulos V, VI, X y XI promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil, en tal sentido, solicitó al tribunal, se sirva oficiar lo conducente a: PDVSA, a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A. sucursal Punta de Mata, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y CANTV.

*Capítulo VII, promovió Inspección Judicial, en la sede de Banesco Banco Universal, C.A., sucursal Punta de Mata, capítulo VIII, promovió experticia sobre un cheque identificado con el N° 29459415.

*Capítulo IX, promovió la prueba de exhibición de documento, a fin de que la demandada, exhiba valga la redundancia, cheque signado con el N° 29459415. *Capítulo XIII, promovió posiciones juradas las cuales debe absolver el ciudadano A.G., en su condición de Gerente de la entidad en la sucursal tantas veces mencionadas.

*Capítulos XIV, XV, XVI, XVII y XVIII, promovió la testimonial de los ciudadanos G.R.G.H., L.A.L., S.B.T., F.O.M., L.S.N., J.J.U. y A.G..

Cursante a los folios 17 – 34, consta escrito de pruebas presentados por los apoderados de la demandada, con sus respectivos anexos, en el cual se encuentra:

*marcado con la letra “A” planilla de registro de firma en la cuenta corriente Nº 1963000029, correspondiente a los clientes R.L. y Bernard Ledezma, la cual fue aperturada en la sucursal de Punta de Mata.

*marcado con la letra “B”, planilla de registro de cliente, correspondiente a Solgoro Cooperativa de Servicios RL, titular de la cuenta corriente Nº 134-0196-97-1961008286, aperturada en la agencia de Punta de Mata, en ella se encuentran plasmada la firma de los titulares.

*Marcada con la letra “C”, planilla de registro de firma, correspondiente a Solgoro Cooperativa de Servicios, R.L., para la movilización de la cuenta, en ella se faculta a los ciudadanos J.G.M. y L.E.R., para que actúen conjuntamente; Las planillas marcadas con las letras B y C, fueron opuestas a Solgoro, para que sean reconocidas tanto en su contenido y firma.

*Marcada con la letra “D”, planilla de depósito Nº 218704821, de fecha 22-08-06, mediante la cual el ciudadano R.L., depósito el cheque Nº 45459404, por el monto de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00) girado contra la cuenta corriente Nº 134-0196-97-1961008286, para ser depositado en la cuenta corriente Nº 1963000029.

*Marcada con la letra “E” copia certificada correspondiente a la cuenta corriente Nº 1961008286, cuyo titular es Solgoro Cooperativa de Servicios, R.L., en la cual se evidencia el depósito de Doscientos Sesenta y Cinco Millones Doscientos Setenta y Un Mil Trescientos Doce Bolívares (Bs. 265.271.312.00), en fecha 22-08-06.

*Marcada con la letra “F”, copia certificada correspondiente a la cuenta corriente Nº 1963000029, cuyo titular es el ciudadano R.L., en ella se evidencia un depósito a través de la planilla Nº 218704821, de fecha 22-08-06, por un monto de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00).

*Marcado con la letra “G”, copia simple de la solicitud de protesto de cheque Nº 10459503, el cual tenía un monto de Quinientos Sesenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 564.000.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 1961008286, de fecha 31-08-06, con la correspondiente copia fotostática del cheque con la planilla de devolución Nº 140273, formulada por el ciudadano R.L., la cual fue realizada por la Notaría Pública del Municipio E.Z.d.E.M., en fecha 01-09-06.

*Promovió experticia contable.

*Promovió la testimonial del ciudadano R.L..

Dichos escritos de prueba se agregaron el 22-04-08 (fol. 35). La parte demandada, se opuso a la admisión de algunas pruebas promovida por la actora, en fecha 28-04-08, por cuanto lo previsto en los capítulos I, II, III y IV, V, VI, VII, VIII y IX respectivamente, ya que no deben surtir efecto, dada la irrelevancia de los medios y argumentos en ellos expresados. En fecha 05-05-08, el co-apoderado actor, impugnó los documentos que acompañó la parte demandante en el escrito de pruebas, los cuales corren inserto a los folios 28 – 33. En fecha 06-05-08, el tribunal procedió a admitir las pruebas (fol 44 y 45); en fecha 12-05-08, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, recayendo el cargo en los ciudadanos: O.R., K.V.M. y H.R. respectivamente. De igual manera, en la misma fecha, se procedió a celebrar el acto de nombramiento de expertos contables, recayendo el mismo en los ciudadanos: J.L.L., Kenelma Salgado y Carisel Alcalá, en fecha posterior cada uno de los expertos contables, presto el juramento de ley. En fecha 20-05-08, se realizó inspección judicial en la sucursal de la entidad bancaria Banesco, en Punta de Mata.

El co-apoderado actor, desistió del recurso de apelación interpuesto por su persona, el cual se tramitaba por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de está circunscripción judicial, bajo la nomenclatura 8703. Se evacuó la testimonial del ciudadano R.L. así como la ratificación de los siguientes documentos: planilla de depósito, marcada con la letra “D” y la planilla de registro de clientes, marcada con la letra “A”, tanto en su contenido como en su firma.

(3era pieza) En fecha 01-07-08, los expertos contables, consignan el respectivo informe. Seguidamente el Alguacil, dejo constancia de no haber sido posible practicar la notificación del experto grafotécnico designado por el tribunal (fol 46); cursante al folio 48, el alguacil dejo constancia de no poder localizar al ciudadano A.G., quien fue intimado para que exhibiera el cheque signado con el N° 29459415, de igual manera no se encontró en su dirección de habitación, para la citación respectiva con motivo de absolver las posiciones juradas.

El tribunal en fecha 03-07-08, dictó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 401 del código de procedimiento civil, ordinales 2 y 5 respectivamente, por cuanto a juicio de este sentenciador, hacen faltas pruebas, para aclarar puntos dudosos, las mismas están referidas a la exhibición de cheque y la segunda a la prueba grafotécnica (fol 54 y 55 3era pieza). En fecha 14-07-08, la parte demandada presentó escrito donde solicita se revoque el auto para mejor proveer. En fecha 15-07-08, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, siendo designados los ciudadanos: O.R., K.V.M. y J.R.B., quienes procedieron a juramentarse. En despacho de pruebas librado al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. está circunscripción, quedó numerada bajo el siguiente 16.658, se evacuó la testimonial de los ciudadanos: L.A.L., S.B.T., G.R.G.H., dicha comisión fue devuelta en fecha 21-07-08. Los expertos, acordaron realizar el estudio grafotécnico, una vez se encuentre el mismo en las actas procesales, al tercer día, a las 10:00 a.m. (fol 145).

Se envió por correo certificado con acuse de recibo, la intimación acordada a Banesco, para que exhiba el instrumento denominado cheque, en fecha 31-07-08, mediante diligencia o consignación realizada por el alguacil. Se recibió en fecha 12-08-08, copia del telegrama enviado. En fecha 12-09-08, el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción, envió oficio N° 392-2008, en el cual le comunica al Juez de este tribunal, que Banesco Banco Universal, C.A. intentó acción de amparo constitucional, en el cual se decretó medida innominada, en la cual se ordena, se abstenga de ejecutar el auto dictado en fecha 03-07-08 hasta que sea resuelto el presente caso.

(4ta pieza) En fecha 18-09-08, la parte demandada, consigno en copia el cheque contentivo del pago de los expertos contables (fol 3 – 5). Se recibió oficio N° 412-2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción, en el cual informa, que fue declarada sin lugar la acción de amparo constitucional, en atención a ello, se ordenó levantar la medida innominada decretada. En fecha 01-10-08, tuvo lugar el acto de exhibición del documento denominado cheque, el mismo fue presentado en copia certificada, tal como lo hizo saber la co-apoderada judicial, en virtud del extravió del mismo (fol 11 y 12). En fecha 07-10-08, los expertos grafotécnicos, presentaron diligencia, en la cual manifiestan al tribunal, la imposibilidad de realizar el estudio, en virtud de que el documento presentado es una copia certificada; que el referido estudio se realizará una vez conste en autos el documento original (fol 16).

En fecha 13-10-08, se aperturó el lapso de informes, los cuales fueron presentados en su debida oportunidad por las partes intervinientes, siendo agregados en fecha 10-11-08 (fol. 72). En fecha 28-11-08, el tribunal dijo vistos y se reservo el lapso legal para dictar sentencia, posteriormente en fecha 10-02-09, se difirió el pronunciamiento de la misma, por múltiples ocupaciones.

III

MOTIVA

Para proceder a realizar la parte motiva de la presente causa, es necesario aclarar lo siguiente: visto que lo solicitado por la actora en su escrito libelar, no es más, que el resarcimiento por daño material y daño moral, los cuales se encuentran perfectamente contenidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, pues bien, en reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo tribunal, se ha sostenido, de manera pacifica y reiterada, lo siguiente: El Daño Moral, como tal no es susceptible o está exento de pruebas.

Más sin embargo, es importante aclarar lo que significa el daño moral, sostiene el magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia N° RC-0090, de fecha 13-03-2003, de la Sala de Casación Civil, lo que a continuación se transcribe parcialmente: ..”El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la victima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la victima…” tomado de Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, repertorio mensual de jurisprudencia (desde 1973), tomo 3, año IV, Marzo 2003, autor O.P.T..

En atención a lo anterior, establece a groso modo el artículo 1.196 del código civil, lo siguiente: El juez puede, especialmente acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

En virtud de lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11-04-08, expediente N° 528, en criterio reiterado, sostiene lo siguiente: “El juez que decide una demanda de indemnización de daño moral debe expresar en el fallo la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos”

En vista de lo anteriormente expuesto, se analizarán y valorarán cada una de las pruebas aportadas por las partes al proceso

IV

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

1) En el capitulo I reprodujo el mérito favorable de los autos.

Respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba por la parte demandante, compartimos el criterio sostenido por la Sala Político administrativa, en relación a que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, no arroja mérito alguno al promoverte. Y asi se declara

2) Capítulos II, III, IV, alegó y promovió la confesión ficta del demandado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 362 del código de procedimiento civil.

Valoración Es evidente que para que exista confesión ficta deben en forma concurrente darse dos supuestos uno que no se de contestación a la demanda y otro que no se pruebe nada que lo favorezca, resulta evidente que se dio contestación a la demanda y se promovió pruebas, contestación a la demanda, realizada en fecha 17-03-2008, la cual se realizó en tiempo oportuno. Y así se declara.-

3) Capítulos V, VI, X, XI promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil, en tal sentido, se sirva oficiar lo conducente a: PDVSA, a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A, sucursal Punta de Mata, Fiscalía Tercera del Ministerio Público y CANTV.

Valoración En virtud de que las pruebas debidamente promovidas, no fueron impulsadas para su evacuación, de igual manera no consta en autos respuesta de ellas, el tribunal las desestima. Y así se declara

4) Capítulo VII, promovió Inspección Judicial, en la sede de Banesco Banco Universal, sucursal Punta de Mata, capítulo VIII, así como experticia sobre un cheque identificado con el N° 29459415.

Consta en los folios 73 – 80, acta levantada con motivo de Inspección Judicial, practicada en la sucursal de Banesco Banco Universal, C.A., en Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M., de fecha 20-05-2008; de dicha acta, se puede evidenciar, que no se aportó la información solicitada por el actor, pues la misma recaía sobre datos correspondientes al año 2.006 y tal como aseveró la funcionaria, quien se desempeña en el cargo de Sub-Gerente, ciudadana A.F., la misma fue enfática en afirmar que el sistema sólo le permitía acceder a información contenida en el año inmediatamente anterior, es decir, 2007. De igual manera, la referida ciudadana, sostuvo en el particular Segundo contentivo de: Si en esa cuenta se hizo un depósito de Doscientos Sesenta y Cinco Millones Doscientos Setenta y Un Mil Trescientos Doce Bolívares exactos (Bs. 265.271.312,00): El tribunal deja constancia según información suministrada por la notificada que desde el año 2.007 está la cuenta inactiva y el año 2006 no se puede ver por sistema. Posteriormente, en el particular cuarto, contentivo de: A qué cuenta se hizo el depósito de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares exactos (Bs. 250.000.000,00): El tribunal deja constancia al decir de la notificada que dicho dinero fue depositado en cheque a la cuenta del Sr. R.L. y luego liberada. En el particular quinto, contentivo de: La fecha y la hora en que se hizo el depósito a la cuenta corriente de R.L., contestó: El tribunal deja constancia según información suministrada por la notificada, no se deja constancia de la hora porque esa información es del año 2.006 y no se puede ver por sistema; además el sistema no arroja esa información. En virtud de ello, para este Juzgador proceder a su valoración, es evidente que la prueba guarda relación con los hechos debatidos, por lo tanto es legal y pertinente, la funcionaria sostuvo que el sistema no arroja información, pero, que el referido cheque con el que se hizo la deducción de la cuenta corriente perteneciente a Solgoro Cooperativa de Servicios R.L., fue depositado en la cuenta del ciudadano R.L. y posteriormente liberado.

Valoración El juez, por medio del principio de inmediación, realizó un examen directo y personal a través de sus sentidos de los hechos de los cuales le solicitó la parte promovente dejará constancia, en consecuencia de lo anteriormente trascrito, es evidente que la funcionaria del banco no aporto información concreta por la imposibilidad de acceder al sistema, acerca de los particulares que se le preguntó, es por ello, que a este Juzgador, le merece tal actuación contenida en el acta, que se probo el deposito de la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares y que la deducciones realizo de la cuenta corriente de SOLGOR COOPERATIVA DE SERVICIOS, R.L., y que fue depositado en al cuenta del ciudadano R.L.; no prueba ningún hecho ilicito. Y así se declara.

5) Capítulo IX, promovió la prueba de exhibición de documento, a fin de que la demandada, exhiba cheque signado con el No. 29459415.

Valoración No se realizó la referida prueba de exhibición del cheque, por cuanto la parte demandada, en la persona de su Gerente A.G., no lo trajo a los autos, aún cuando en fecha 02-07-08 (fol 48 3era pieza), el Alguacil de este Juzgado, manifestó: que no lo encontró ni fue posible establecer ubicación para el momento de la intimación correspondiente. En razón de ello y aún cuando la parte demandada se encontraba a derecho a lo largo del proceso, no correspondió al pedimento del tribunal y la contraparte, luego de ello, se observa en las actas folio 80 de la tercera pieza, se excusa la parte demandada, en el hecho de que el alguacil, no lo intimó mediante la boleta que se librara conjuntamente con el auto para mejor proveer, dictado en fecha 03-07-08, a lo que el tribunal en fecha 29-07-08, folio 144 de la tercera pieza, acordó la citación por correo con acuse de recibo, la cual se hizo efectiva en fecha 12-08-08, siendo consignada y agregada a los autos por este Despacho en fecha 22-07-08.

Cuando el tribunal dictó el auto para mejor proveer, contenido en el artículo 401 del código de procedimiento civil, sostuvo claramente lo siguiente: Para la Prueba de Exhibición de Cheque 45459404, por un monto de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00), lo que en la actualidad equivale a Bs. F. 250.000,00,…trascripción parcial. Es importante hacer del conocimiento de la parte demandada, que aún cuando sostiene que la intimación no se realizó con la boleta que al efecto librara el tribunal en fecha 03-07-08, no es menos cierto que el acto cumplió su fin y es ineludible también, su negativa y conducta omisiva, en traer a los autos el referido instrumento. Es bueno recordarle el contenido de la comunicación emitida, de fecha 30-05-08, cursante al folio 194 de la segunda pieza, sostiene la demandada lo siguiente: debo aclarar que el cheque N° 29459415, objeto de requerimiento de información por ese tribunal, fue por un monto de Bs. 1.000.000,00 y no de Bs. 250.000.000,00, como se expresa en su oficio, ya que el otro cheque que se pagó por efecto de su depósito el mismo día 22 de Agosto de 2.006 por Bs. 250.000.000,00 fue el indicado con el N° 45459404. Ahora bien, observa este Juzgador, que cumplida como fueron las formalidades en cuanto a la designación de expertos grafotécnicos, su aceptación y juramentación, debió, la parte demandada presentar ante este tribunal el referido cheque, sin embargo, se denota que en fecha 01-10-2008, cursante al folio 11 y 12 de la cuarta pieza, consta que la demandada presentó copia certificada del referido instrumento, mas sin embargo, sostiene la representación de la parte demandada, co-apoderada V.E., a suministrarle información al tribunal, lo siguiente: Sin menoscabo del ejercicio del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 03-07-2008, y sin que ello signifique aceptación del mismo, procedo en este acto a título de exhibición a presentar copia certificada del cheque antes descrito. La exhibición de la copia certificada del cheque, la realizamos en el hecho del extravío del mismo. De la certificación observamos que la misma es traslado fiel y exacto de la copia fotostática que reposa en los archivos del banco. Al respecto me permito ilustrar a este Despacho, el contenido del artículo 41 de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras, el cual hace referencia, que las copias a falta de las originales, adminiculadas con los respectivos estados de cuentas, constituyen pruebas de los cheques originales, es todo. Bien, de lo anteriormente expresado por la abogada ya identificada, no puede este sentenciador, sostener el contenido de nuestro código de procedimiento civil, artículo 437, en lo que respecta a justa causa, por cuanto, se observa, la NEGATIVA de los representantes de Banesco, en presentar el cheque original, prueba sobre la que se basa esta pretensión, por lo cual debió ser examinada por los expertos grafotécnicos, para dejar constancia de los solicitado por la parte actora, para establecer la verdad, no le merece fe a este juzgador, que el cheque se encuentre “extraviado”, justo, cuando cursa una causa, donde debe la demandada, demostrar que no oculta información alguna; pero este hecho relacionado con lo afirmado por la actora en el libelo, referente a la entrega de un cheque de SOLGORO COOPERATIVA DE SERVICIOS, R.L., al ciudadano R.L.; y que este a su vez se lo entregara al Gerente de la Sucursal de Punta de Mata, y a su vez el cheque estaba firmado en blanco, y que fuera el gerente quien lo llenara, estos hechos no le merecen fe a este juzgador; pero además, no es solo este cheque existe otro que fue protestado, tal como fue alegado por la parte demandada al momento de dar contestación; estos hechos demostrados tanto la negativa, como la torpeza del actor de entregar cheques en blanco a un tercero. Estos hechos no prueban el daño material reclamado, ni mucho menos hecho ilícito alguno, y en consecuencia no existe daño moral.

Por otra parte es de resaltar, la característica de la abstracción, imperante en los títulos valores, y siendo el cheque un titulo valor, perfectamente es aplicable dicha característica, consistente en desvincular al instrumento de la causa que origina su emisión; entendiendo que el cheque tiene en si mismo su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron su emisión, para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo; aunado a la característica de la literalidad, en virtud de la cual, lo que esta escrito en el cheque se reputa cierto sin necesidad de prueba en contrario; ni siquiera la confesión de las partes bastara para desvirtuar el texto que allí se exhibe.

Tal como lo sostuvieron en su oportunidad Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el “fallo debe expresar cuales son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga esos extremos, será nula, por falta de motivación”, copiado de la sentencia N° 528, de fecha 11-04-08, proveniente de la sala de casación civil. Pues bien, en vista del criterio sostenido por los autores antes referidos, es evidente, que no queda demostrado con la prueba que sirve de fundamento a la presente acción, en consecuencia, la entrega de los cheques al ciudadano R.L. otorga valor de plena prueba, a favor de la parte demandada, aunado a las características de abstracción y literalidad desarrolladas sobre el cheque, hacen presumir a este juzgador la veracidad de lo alegado por la demandada. Y no prueba que el cheque haya sido forzado. Ni mucho menos se demostro que el gerente del banco haya recibido un cheque firmado en blanco. Sin tomar en consideración, el error material cometido por el demandante al momento de interponer la demanda. No se prueba daño material ni hecho ilícito, y por ende no existe daño moral que indemnizar. Y así se declara.

Posiciones Juradas:

6) Capítulo XIII, promovió posiciones juradas las cuales debe absolver el ciudadano A.G., en su condición de Gerente de la entidad en la sucursal tantas veces mencionadas.

Valoración De igual manera, el ciudadano A.G., no se encontró, tal como lo manifestó el Alguacil en fecha 02-07-08, folio 51 de la tercera pieza, por lo tanto, observa este Juzgador; en virtud de ello, la prueba no fue evacuada, en consecuencia se desestima. Y así se declara.

Testimoniales:

7) Capítulos XIV, XV, XVI, XVII y XVIII, promovió la testimonial de los ciudadanos G.R.G.H., L.A.L., S.B.T., F.O.M., L.S.N., J.J.U. y A.G..

L.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.366.236, de la declaración rendida por este ciudadano, observa el tribunal: En la pregunta Quinta: Diga el testigo si se le pagó esa cantidad con un cheque contra el Banco Banesco? Contestó: No fue cancelado, no fué pagado. Sexta: Diga el testigo porque no le canceló Banesco el cheque? Contestó: Cuando yo me presente a cobrar el cheque, el gerente, el Sr. A.G., él directamente me dijo que en esa cuenta no había fondo, sí quieren lo buscan para decírselo aquí mismo. Al ser repreguntado, en la 1) Diga el testigo si conoce los hechos que se debaten en el presente proceso? Contestó: En este proceso que ya tiene dos años presionando mi persona a la Cooperativa SORGORO, de que me pague la plata, ellos me hacen mención de que tenía que esperar una demanda, que esas demandas se tardan, viaje para Caracas en los trámites de los abogados, que esta dentro de todo ese proceso, y que tenían que esperar que eso se daba, que era positivo. De la trascripción, se evidencia, que ciertamente Solgoro mantiene una deuda con el ciudadano testigo, que el Gerente del banco, emitió información acerca de la cuenta que no tenía fondos necesarios, para ser cancelado el respectivo cheque que le fuera presentado y además, por información suministrada por el demandante, el ciudadano J.M., representante de la cooperativa, éste le informó que debía esperar, por cuanto en los actuales momentos se encuentra a la espera de un juicio, para poder reivindicarle y cancelar su deuda.

Valoración La declaración rendida por este ciudadano le merece a este Juzgador valor de indicio, por cuanto, el testigo, sostiene que mantiene una deuda con la cooperativa y la información obtenida por el gerente del banco, pero al ser repreguntado, aporta los datos antes expresados, lo que trae a colación, que conoce algunos de los hechos discutidos. Y así se decide.-

S.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.083.511, de la declaración aportada por esta ciudadana, se evidencia lo siguiente: preguntas formuladas por la parte actora: 1) Diga la testigo si conoce al ciudadano J.M.? Contestó: No. 2) Si sabe que J.M. es socio de una cooperativa llamada Asociación Solgoro Cooperativa de Servicios? Contestó: Si. 3) Diga el testigo, si esa cooperativa Solgoro Cooperativa de Servicios le debe algún dinero a su persona? Contestó: Si, me debe. 4) Diga la testigo si ese dinero se lo pago la cooperativa con un cheque contra el Banco Banesco? Contestó: Me dio un cheque de Banesco, pero no lo he cobrado. 5) Diga el testigo porque no cobro el cheque en Banesco? Contestó: Porque cuando fui a la entidad y el cajero me dijo que no tenía fondo, hable con el gerente y me dijo que la cuenta no tenía fondo. No le hace falta seguir transcribiendo las preguntas realizadas a la testigo, tal como lo contempla la jurisprudencia actual, dado que es evidente, que la misma ha sido contradictoria en su declaración, al mencionar que no conoce al ciudadano, que sabe que éste pertenece a una cooperativa y que le debe un dinero, por lo tanto no le merece ningún valor su declaración, en consecuencia, desecha. Y así se decide.-

De las pruebas promovidas por la parte demandada.-

Documentales:

1) Marcado con la letra “A” planilla de registro de firma en la cuenta corriente Nº 1963000029, correspondiente a los clientes R.L. y Bernard Ledezma, la cual fue aperturada en la sucursal de Punta de Mata.

Dicho documento fue reconocido en su contenido y firma, por el ciudadano R.L., en fecha 11-06-08, tal como riela al folio N° 189 de la segunda pieza, cumpliendo con ello, lo que estatuye el código de procedimiento civil, con respecto a la ratificación de documentos emanado de terceros, artículo 431 de la ley antes mencionada.

Valoración Aún cuando fue una prueba debidamente promovida por la parte demandada y se realizo de la forma prevista en nuestra ley, es irrelevante para la discusión del presente litigio, porque con ella, no se demuestra el hecho alegado en la demanda, sólo se evidencia que ciertamente el ciudadano R.L. posee una cuenta corriente en la entidad bancaria, y este no es un hecho discutido, y que se le emitieron unos cheques, pero no prueban que hayan sido en blanco por lo tanto le merecen a este juzgador valor de indicio. Y así se declara.-

2) Marcado con la letra “B”, planilla de registro de cliente, correspondiente a Solgoro Cooperativa de Servicios RL, titular de la cuenta corriente Nº 134-0196-97-1961008286, aperturada en la agencia de Punta de Mata, en ella se encuentran plasmada la firma de los titulares. Marcada con la letra “C”, Registro de Firma de la cuenta corriente ya referida, a nombre de Solgoro Cooperativa de Servicios, R.L.

Valoración Con estas prueba, se demuestra la existencia de una cuenta aperturada a nombre de Solgoro Cooperativa de Servicios, R.L., y la firma de las personas autorizadas para movilizar la cuenta. Al igual que la prueba anterior, este no es un hecho discutido en la pretensión, por lo tanto se desestima. Y así se declara

3) Marcada con la letra “D”, planilla de depósito Nº 218704821, de fecha 22-08-06, mediante la cual el ciudadano R.L., depósito el cheque Nº 45459404, por el monto de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00) girado contra la cuenta corriente Nº 134-0196-97-1961008286, para ser depositado en la cuenta corriente Nº 1963000029.

Valoración Con la presente prueba, la parte demandada, trata de corroborar el hecho del depósito efectuado en fecha 22-08-06, tal como se denota de la información correspondiente al área de validación, tal como lo ha venido sosteniendo este Juzgador, tal prueba le merece fe. Y así se decide.

4) Marcada con la letra “E” copia certificada correspondiente a la cuenta corriente Nº 1961008286, cuyo titular es Solgoro Cooperativa de Servicios, R.L., en la cual se evidencia el depósito de Doscientos Sesenta y Cinco Millones Doscientos Setenta y Un Mil Trescientos Doce Bolívares (Bs. 265.271.312.00), en fecha 22-08-06.

Valoración Como ya se ha mencionado con anterioridad, no es este un hecho discutido en la presente litis, por tal razón, se desestima. Y así se decide.-

*Marcada con la letra “F”, copia certificada correspondiente a la cuenta corriente Nº 1963000029, cuyo titular es el ciudadano R.L., en ella se evidencia un depósito a través de la planilla Nº 218704821, de fecha 22-08-06, por un monto de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00).

Valoración Esta prueba, no constituye un hecho discutido en el presente juicio, dado que consta en las actuaciones de ambas partes, el hecho cierto de que la cantidad de dinero fue depositada en la cuenta del ciudadano R.L., por lo tanto se desestima. Y así se decide.-

*Marcado con la letra “G”, copia simple de la solicitud de protesto de cheque Nº 10459503, el cual tenía un monto de Quinientos Sesenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 564.000.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 1961008286, de fecha 31-08-06, con la correspondiente copia fotostática del cheque con la planilla de devolución Nº 140273, formulada por el ciudadano R.L., la cual fue realizada por la Notaría Pública del Municipio E.Z.d.E.M., en fecha 01-09-06.

Valoración Este medio de prueba aportado por la parte demandada, no es un hecho alegado en la contestación de la demanda, simplemente, refiere el demandado de autos, que la demandante, no ha manejado su cuenta de manera normal, transparente y demás, presentado copia del protesto de cheque por parte del ciudadano R.L., documento público que no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia de ello y en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno. Y así se decide.-

*Promovió experticia contable, la cual riela a los folios Nos. 6 – 43 de la tercera pieza, en ella, se aportan datos que por demás han sido presentados por la parte demandada, sobre hechos que fueron admitidos por ella, que no arrojan nueva información y a lo cual el juzgador, no le otorga valor probatorio alguno, en consecuencia. Y así se decide.-

*Testimonial del ciudadano R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 552.508, la cual cursa a los folios Nos. 189 – 192, de la segunda pieza, de la declaración se observa una vez que fue repreguntado por el apoderado de la parte actora, sostiene: 4) Que diga el testigo, si conoce al Sr. J.N.? Contestó: Me parece que el Dr. está equivocado, él se llama E.N.. 5) Que diga el testigo que tipo de negocio lleva o llevó con E.N.? Contestó: El material acreditado para la ejecución de obras de Cooperativa Solgoro. 6) Que diga el testigo, si el cheque en cuestión de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares, que según usted, procedía de Solgoro, se lo entregó el señor E.N.? Contestó: Si, Sr. E.N., me entregó ese cheque de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares. 8) Que diga el testigo, si en alguna oportunidad dejo el cheque que usted asegura, lo entregó Solgoro por Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares, a A.G.? Contestó: No señor, el cheque fue entregado de E.N. a mí. 9) Que diga el testigo, si Ud presentó por taquilla, un cheque por la cantidad de Quinientos Sesenta y Cuatro Millones de Bolívares, procedente según ud. de Solgoro Cooperativa? Luego de varias intervenciones por los apoderados de las partes, el Juez insto al testigo a responder. Contestó: Si señor, y está protestado ante la Notaría de Punta de Mata. 10) Que diga el testigo porque concepto le debía a solgoro cooperativa servicio, la cantidad de Quinientos Sesenta y Cuatro Millones de Bolívares? Contestó: Esa pregunta la debe contestar E.N. que fue él que me entregó el cheque. 11) Que diga el testigo, si E.N., es socio de Solgoro Cooperativa de Servicio? Contestó: No sé si es socio, lo que si se que ejecutó obras por la Cooperativa Solgoro. De la trascripción realizada, se observa lo siguiente: Que el ciudadano R.L., recibió cheques por parte del ciudadano E.N., éste a su vez, menciona que desconoce si el ciudadano es socio o no de la respectiva cooperativa, pues bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que de las pruebas aportadas por Banesco Banco Universal,C.A, las personas autorizadas para emitir firmas y movilizar la cuenta perteneciente a Solgoro (conjuntamente), son los ciudadanos J.G.M. y L.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.304.965 y 12.275.392 respectivamente. Entonces, nace la interrogante de este Juzgador, en razón de qué el ciudadano R.L., recibía cheques otorgados por el ciudadano E.N., quién es este ciudadano; acaso realizaba pagos? Ahora bien, la demandada de autos, da la razón en los antes expresado, pues una vez que se realizó el protesto del cheque N° 10459403, por un monto de Quinientos Sesenta y Cuatro Millones de Bolívares, el ciudadano A.G., en la información contentiva del particular primero, sostiene: la cuenta corriente N° 01340196971961008286, está a nombre de una Asoc. De Coop. Denominada Solgoro y la moviliza los ciudadanos: J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 10.304.965 y el ciudadano L.R., titular de la cédula de identidad N° 12.275.171 (fol 33 de la segunda pieza) En consecuencia de la declaración, este juzgador le otorga valor alguno. Y así se declara.-

V.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por indemnización de daños materiales y morales, incoara Solgoro Cooperativa de Servicios R.L., en contra de Banesco Banco Universal, C.A., ampliamente identificado en las actas procesales.

En consecuencia, se condena en costas a la parte perdidosa, Solgoro Cooperativa de Servicios R.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-

Notifíquese de la presente decisión a las partes, por haberse dictado el fallo, fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese , Déjese copia y notifíquese

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 0nce días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA.

LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.

La Secretaria

Exp. 11.401

GPV/

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