Decisión nº 3C-2004-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 17 de septiembre de 2.009

198º y 149º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2004- 09

JUEZ : ABOG. N.A.V.

PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : M.M.C.

SECRETARIO (A): ABG. J.L.S.

IMPUTADO (S) S.P., J.P. Y J.C.P.

DELITO (S) LESIONES GENERICAS

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 05 de junio de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 02-05-02, en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana M.M.C., quien expuso: En el día de ayer horas de la noche me encontraba acostada en mi casa descansando ya que tengo ocho días de operada y en eso escucho un alboroto y sali y vi cuando le lanzaban botellas, piedras y palos a mi esposo y un amigo y los insultaban y los desafiaban que saliera para afuera para pelear, estas personas siempre han tenido problemas conmigo y siempre están amenazándome, en realidad yo quisiera que se hiciera algo, porque llegara el momento en que estas personas se tornen muy agresivas y puedan ocasionarme daños graves a mi y a mi familia . Es todo. (Folio 01).

Al folio 04, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

A los folios 07 y 08, cursan Acta Policial e Inspección Ocular, respectivamente, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Apure, dejan constancia de las diligencias realizadas para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación si bien, se encuentran adecuados al tipo penal establecido en el 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, y como autor de los hechos fue identificado el ciudadano S.P., J.P. Y J.C.P..

Mencionando el Ministerio Publico, que el delito contempla una pena de prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber: SIETE (07)MESES Y QUINCE (15) DIAS, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem, y en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 06-11-2002, considera que ha transcurrido el tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÔN, de conformidad según las previsiones del artículo 108, ordinal 5° ejusdem, del Código Penal Venezolano, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses,…

  6. - omissis

  7. - omissis

En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 01-05-2002 (FOLIO 01) y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 21-05-2002, (folio 08), habiendo transcurrido desde esta ultima fecha hasta el día de hoy, SIETE (07) AÑOS, OCHO(08) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber de TRES (03) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 4° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES GENERICAS, decreta: el Sobreseimiento de la causa Nº 3C 2004-09, seguida a S.P., J.P. Y J.C.P., SIN MAS DATOS. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

N.A.V.

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