Decisión nº 04-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvis Leonor García Pabón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º y 150º

Parte Demandante: Ciudadano J.S.P., español (residente), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad (R) N° E- 331.069, de este domicilio y hábil.

Apoderado Judicial

Parte Demandante: Abg. J.C.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.779.

Parte Demandada: Ciudadanos J.I.B.Z. Y E.T.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.868.977 y V.- 11.109.464, de este domicilio y hábiles.

Defensora AdLítem

Parte Demandada: Abg. M.A.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.732.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Expediente Nº: 17.893-2008

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado por el ciudadano J.S.P., debidamente asistido por el Abg. J.C.S.V., mediante el cual pretende el cumplimiento de contrato de Opción de Compra Venta que suscribió con ciudadanos J.I.B.Z. Y E.T.D.B..

Expresa la parte actora en dicho libelo lo siguiente:

Que en fecha 07 de Diciembre de 1999, celebró con los ciudadanos J.I.B.Z. y E.T.D.B., un contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la parte baja del caserío San Jacinto, Aldea Toituna, Municipios Guásimos, del Estado Táchira, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San C.d.E.T., inserto bajo el Nº 56, Tomo 125, de fecha 07 de Diciembre de 1999 en el cual quedó convenido que: En la Cláusula segunda establece como precio para la opción de compra el monto hoy de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), de los cuales se reciben SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) como inicial y el restante de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) siendo esto en moneda de curso legal en el país, SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), serían cancelados en un plazo de tres (03) meses contados a partir del día 30 de Noviembre de 1.999, finalizando dicho plazo el 28 de febrero del año 2000, momento en el cual previa cancelación del restante del precio, se perfeccionaría la venta con la protocolización del documento definitivo.

Que dentro del lapso establecido cancela la obligación contraída, según consta en dos (2) recibos privados; el primero de fecha 07 de Diciembre de 1999, en el cual se hace un pago de compensación hoy de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), del ciudadano J.S.P., al ciudadano J.I.B.Z., ya identificado, por trabajos realizados en la finca las cabañas, ubicada en el caserío la Blanca, Municipio Guásimos, Distrito hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, recibiendo en este mismo acto la cantidad hoy de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en un cheque del Banco Caribe N° 05249331, N° de cuenta 430-9-000299, de fecha 07 de Diciembre de 1999. Quedando entendido que el ciudadano: J.S.P. quedaba debiendo al ciudadano J.I.B.Z., la cantidad hoy de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), tal y como se evidencia en anexo marcado “B”; y el segundo de fecha 06 de Marzo del 2000, en el cual consta la cancelación de los DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para dar cumplimiento a la promesa bilateral de compraventa; resaltando que los ciudadanos: J.I.B.Z. y E.T.D.B., dejan sentado que el documento definitivo del traspaso de propiedad sería protocolizado cuando el comprador lo considerara oportuno, tal y como se evidencia en anexo marcado “C”. Luego para la protocolización no tuvo los recursos para ello; pero que pasados tres meses de la fecha de cancelación, reunió el dinero y procedió a comunicarse con los demandados para hacer la respectiva protocolización y han transcurrido ocho (8) años de la cancelación sin poder protocolizar el documento. Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1161, 1160, 1167, 1271, 1269, 1276,1487 y 1488 del Código Civil.

En fecha 03 de diciembre de 2008, se admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición de la ley, y se ordenó emplazar a la parte demandada. (F. 09).

En fecha 29-01-2009 se libraron las compulsa a los demandados, y en fecha 11-02-2009, el alguacil mediante diligencia, manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal de las partes demandadas. (F. 11)

Por diligencia de fecha 11-02-2009, la parte actora solicitó la práctica de la citación mediante carteles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16-02-2009. (F. 12-13)

Por auto de fecha 02-03-2009 se consignaron los carteles de citación publicados y ordenados. (F. 19)

Riela al Folio 20, diligencia del Secretario del Tribunal, mediante la cual manifiesta que fijó el respectivo cartel de citación en fecha 10-03-2009, ello conforme a lo dispuesto en el referido artículo 223.

Por diligencia de fecha 07-04-2009, la parte actora procedió a solicitar el nombramiento de Defensor Ad Lítem a los demandados, tal y como se encuentra establecido en el artículo 223 eiusdem. (F. 21)

Por auto de fecha 15-04-2009, el Tribunal procedió a nombrar como Defensora Ad Litem de los demandados en esta causa, a la Abg. M.A.G.R., la cual quedó citada legalmente para la contestación, en fecha 19-05-2009 de acuerdo a diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal. (Vto. F. 26)

En fecha 02-06-2009 la Defensora Ad Lítem, procedió a dar contestación de la demanda. (F. 27-28)

Por escrito de fecha 22-07-2009 la parte actora promovió pruebas en la presente causa. (F. 29-30)

En fecha 23-07-2009 la defensora Ad Lítem promovió pruebas en la causa. (F. 31)

Las pruebas promovidas fueron admitidas mediante autos de fecha 04-08-2009. (F. 34-35)

PARTE MOTIVA

El presente proceso versa sobre un juicio por cumplimiento de contrato, mediante el cual la parte que acciona solicita que las partes codemandadas convengan en otorgar el documento de venta definitivo del inmueble objeto de la demanda, o a ello sea condenado por el Tribunal, sirviendo la sentencia definitiva como documento para la protocolización del mismo.

Por su parte, la Defensora Ad Lítem de los demandados de autos, señaló en su escrito de contestación, que en primer le fue imposible toda comunicación con los accionados, pero que no obstante, a los efectos de ejercer la defensa como garantía constitucional para los mismos, procedía a rechazar y a negar la demanda instaurada en contra de sus defendidos en todas sus partes, y que se reservaba el derecho de establecer cualquier otro alegato en su defensa, una vez pudiera entablar comunicación con ellos.

Trabado como quedó el presente litigio, este sentenciador pasa al análisis de las pruebas que las partes promovieron más convenientes a la mejor defensa de sus derechos, las cuales se valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Parte Demandante:

  1. - El mérito favorable del escrito íntegro de la demanda. Este tipo de escritos sólo son contentivos de los alegatos de las partes, y en tal sentido no constituyen medios probatorios; por tanto, el escrito de contestación de la demanda no es un medio de prueba de los permitidos por nuestro legislado.

  2. - Mérito favorable del documento de opción de compra, autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 56, Tomo 125, de fecha 07-12-1999. Se trata de un documento presentado en original, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento auténtico autorizado por funcionario competente. Se demuestra con el mismo, la celebración entre las partes, de un contrato bilateral de Opción de compra venta, suscrito en fecha 07-12-1999, de un lote de terreno ubicado en la parte baja del caserío San Jacinto, Aldea Toituna del Municipio Guásimos de este Estado Táchira; cuyo precio se convino en la cantidad hoy de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00), recibiéndose una inicial y quedando el pago del precio restante pactado para ser cancelado en un plazo de tres meses, y así se decide.

  3. - Mérito favorable de documento constante de recibo privado de fecha 07-12-1999, corriente al folio 10. Se trata de un documento privado simple, presentado en original, el cual no fue impugnado dentro de su oportunidad legal por la contraparte representados por la Defensora Ad Lítem, y siendo que con esa representación se encontraba garantizada la defensa de estas partes, y no habiéndose producido su impugnación, debe colegirse que dicho instrumento privado quedó reconocido legalmente, frente al silencio de las partes, tal y como está previsto en la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de esta norma en concordancia con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Quedó demostrado con dicha probanza que en fecha 07-12-1999 a través de cheque N° 05249331, perteneciente a la Cuenta N° 430-9-000299 del Banco Caribe, el accionante le pagó como parte del precio, la cantidad hoy de Un mil Bolívares (Bs. 1.000,00) al ciudadano J.S., así como la cantidad hoy de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) por los trabajos realizados en la finca Las Cabañas, ubicada en el caserío La Blanca, Municipio Guásimos, estado Táchira, y así se decide.

  4. - Mérito favorable de documento constante de recibo privado de fecha 06-03-2000, corriente al folio 11. Se trata de un documento privado simple, presentado también en original. A tal instrumento debe dársele la misma valoración anterior, esto es, que visto que no fue impugnado dentro de su oportunidad legal por la contraparte representados por la Defensora Ad Lítem, y siendo que con esa representación se encontraba garantizada la defensa de estas partes, y no habiéndose producido su impugnación, debe colegirse que dicho instrumento privado quedó reconocido legalmente, frente al silencio de las partes, tal y como está previsto en la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de esta norma en concordancia con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Se demostró con este instrumento que en fecha 06-03-2000, el ciudadano J.I.B.Z. a través de ese documento privado, declaró que recibió del ciudadano J.S., la cantidad hoy de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00) por concepto de la venta del inmueble objeto de la opción de compraventa suscrita, pago éste realizado en diferentes cuotas, estableciéndose claramente en dicho instrumento, que con vista al pago recibido, la protocolización del documento definitivo de traspaso de la propiedad el referido bien, se haría cuando el comprador lo considerase oportuno, y así se establece.

    Parte Demandada:

  5. - Mérito y valor jurídico de las actas y/o documentos que favorezcan a su representado. A esta prueba genérica no se le da ningún valor legal, en virtud de que no prueba ningún hecho controvertido y no representa un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente. No obstante, por el principio de comunidad de la prueba, todas cuantas se encuentren en el expediente se aplicará su mérito favorable en cuanto favorezcan a las partes demandadas, y así se decide.

    Ahora bien, a.c.f.l. actas que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas aportadas al mismo para su resolución, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones para decidir:

    En primer lugar, se observa la existencia de un contrato de Opción de Compra venta suscrito entre las partes, y el cual se autenticó por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 07-12-1999, anotado bajo el N° 56, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, prueba ésta valorada ut supra. Se desprende del contenido de dicho instrumento, que en efecto los demandados dieron en opción de compra venta al actor, un inmueble constituido por un lote de terreno suficientemente identificado en el escrito libelar, cuyo precio fue pactado en la cantidad hoy de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00), de los cuales los promitentes vendedores, recibieron la cantidad hoy de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) como parte inicial de pago, restando la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), constando su pago a través de sendos documentos privados, ampliamente valorados ut supra. Claramente se observa que la cónyuge del promitente vendedor aceptó los términos del referido contrato, esto a los efectos del válido consentimiento en actos de disposición de bienes. Se estableció también, tal y como quedó evidenciado de documento privado reconocido legalmente, que el promitente vendedor recibió la totalidad del pago de lo pactado como precio de la futura venta, razón por la que restaba el cumplimiento por parte del vendedor de su obligación de hacer el traspaso definitivo de la venta, lo cual quedó establecido por acuerdo, que ello se efectuaría en la oportunidad que fijara el opcionante comprador.

    Tratándose entonces la presente pretensión del cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, se hace necesario referir algunas consideraciones doctrinales sobre esta figura jurídica, y así, el reconocido autor J.L.A.G., en su obra Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, señala que la promesa bilateral de venta es: “…el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”.

    Así mismo, los autores E.M.L. y E.P.S., en su libro Curso de Obligaciones, Derecho Civil, Tomo II; señalan que: “La promesa bilateral de contratar es aquel contrato mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato. Por ejemplo, la promesa bilateral de compra venta de una cosa”. En el caso de marras, se trata de un contrato de Opción de Compra Venta o promesa bilateral de venta, debido a que ambas partes se obligaron de mutuo consentimiento a cumplir con las obligaciones allí estipuladas, es decir, es una obligación recíproca, tal como lo establece el artículo 1.134 del Código Civil. Así se decide.

    Adujo la parte actora que en razón de todos los intentos de ubicar a la parte demandada antes de iniciar el litigio fueron infructuosos, por ello optó por solicitar por vía judicial el cumplimiento del contrato de opción de compra venta. Por su parte, los demandados a través de su Defensora Ad Lítem, sólo de manera simple negaron y rechazaron la demanda en su contra.

    Ahora bien, la legislación Venezolana establece el marco normativo que regula todo lo atinente a las obligaciones y los contratos en materia civil. Tomando en consideración las normas que las regulan, se puede establecer que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con sus obligaciones en los plazos que hayan pactado en el contrato, y en caso de que una de ellas no cumpla con su obligación puede la otra parte optar por no cumplir con la suya, pero de su incumplimiento o inejecución derivan las consecuencias pactadas en el contrato, tal y como lo establecen los artículos 1160,1168 y 1269 del Código Civil Venezolano. Asimismo, la norma sustantiva establece que el deudor cuando no ejecute su obligación o se retarde en la misma, será condenado al pago de los daños y perjuicios, conforme al artículo 1271, ejusdem.

    Ateniéndose esta Juzgadora a lo alegado y probado en autos, esto es, ajustada al principio procesal que obliga a decidir conforme a la situación fáctica y el acervo probatorio, debe tomar en consideración que cuando las partes acuden a los órganos de justicia, es porque tienen interés procesal, de que su pretensión sea resuelta; por ello, el juez como garante del fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico debe resolver sobre el destino de los derechos que le puedan corresponder a cada una de las partes, pues de lo contrario, si decidiera sin resolver un factor determinante, incurriría en la trasgresión del ordenamiento jurídico, porque siendo conocedor del derecho debe hacer uso de las instrumentos jurídicos necesarios, para la tutela judicial y efectiva de lo que se le ha planteado.

    De allí, que atendiendo al interés que tienen las partes al requerir del órgano jurisdiccional el reconocimiento o satisfacción de un derecho y al derecho de una tutela judicial y efectiva como lo contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora, está en la obligación de brindar seguridad jurídica, en función de los principios constitucionales y legales, como buen administrador de justicia.

    Como ya se ha señalado anteriormente, cuando una de las partes incumple su obligación puede elegir entre en pedir la ejecución el contrato o la resolución del mismo. Así, atendiendo la solicitud planteada por el accionante, es importante destacar y entrando en materia doctrinal y legislativa, observa esta sentenciadora lo que respecto a los efectos de las obligaciones ha señalado el tratadista E.M.L.:

    El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída

    (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Pág. 64)

    En este sentido el cumplimiento de la obligación está regido por el artículo 1.264 del Código Civil que enuncia el principio general en esta materia, y expresa:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención

    .

    En el caso de marras se trata del cumplimiento de un contrato de opción de venta, la cual por su naturaleza es un contrato bilateral, cuya particularidad es que cada una de las partes está obligada frente a la otra, es decir, el promitente vendedor se compromete a transmitir la propiedad de una cosa y el promitente comprador se obliga a pagar una suma de dinero que es el precio. En el caso bajo estudio, se observa que el accionante pagó el precio convenido a los ciudadanos J.I.B.Z. y E.T.d.B., lo cual se desprende de las pruebas aportadas y valoradas, como fueron el contrato de opción de compra venta autenticado y los sendos documentos contentivos de recibos de pago, reconocidos legalmente, y que corren insertos a los folios 04 al 07. No obstante la parte actora habiendo cumplido con su obligación de pagar el precio, en las presentes actuaciones no consta que los vendedores, es decir, los ciudadanos J.I.B.Z. y E.T.d.B., hayan cumplido con su obligación de transmitir la propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Siendo que quien contrae una obligación, queda sujeto a su cumplimiento, y siendo que la ejecución forzosa es un medio de cumplimiento coactivo que el acreedor puede imponer al deudor por encima de su voluntad y por mandato de los órganos jurisdiccionales, es indiscutible que ésta y toda obligación es susceptible de ejecución forzosa.

    Así mismo aprecia este sentenciador, que en el subjudice se trata de una obligación de hacer, lo cual supone la realización de un hecho o el desarrollo de una determinada actividad o conducta por parte de quien debe cumplir con la obligación; al respecto, siguiendo con los comentarios del tratadista E.M.L. señala el mismo que:

    Si el hecho o actividad por desarrollar es un hecho abstracto, un hecho que no sólo no requiere la intervención personal del deudor sino que se puede dar por realizado por voluntad de la ley (tal como ocurre con la firma de una escritura, la suscripción de un contrato, la transformación de una promesa, de contraer en contrato), es posible la ejecución forzosa en especie, mediante un medio indirecto de ejecución in natura, que estaría constituido por la sentencia del tribunal donde se reconociera el hecho como cumplido, o donde se ordenare que la propia sentencia fuese tenida como documento comprobatorio de la realización del acto.

    Diversas y muy amplias son las normas que tutelan las obligaciones y los contratos en nuestra Ley Civil. Entre tales normas se encuentran las que se refieren a la manera de cumplir las obligaciones, las cuales son las siguientes:

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

    Del contenido de tales normas se desprende que los contratantes tienen que cumplir sus obligaciones cabalmente, tal como inicialmente se pactaron, y que en caso de que alguno incumpla sus obligaciones, el otro puede negarse a honrar la suya, manteniendo con esto el equilibrio contractual que buscó el legislador al tutelar tales manifestaciones de la autonomía de la voluntad de los particulares, o solicitar la ejecución forzosa de tal obligación, siendo que en el presente caso la parte demandada no ha cumplido con su obligación, es por lo que resulta procedente su ejecución forzosa, y así se decide.

    Ahora bien, establecida como quedó la responsabilidad del incumplimiento del contrato ya mencionado en cabeza de los demandados, quien aquí juzga, considera conveniente asentar lo que en materia de interés procesal, establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, indicando como sigue:

    La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos y el que deviene de la falta de certeza…

    SUBRAYADO DEL JUEZ.

    De lo expuesto se infiere que efectivamente hubo un incumplimiento por parte de los ciudadanos J.I.B.Z. y E.T.d.B., y que en virtud de tal incumplimiento el ciudadano J.S.P., tiene el interés procesal de que se le satisfaga un derecho producto de la obligación contraída, por haber cumplido el actor todas las formalidades y requisitos en este proceso para el otorgamiento del instrumento de propiedad del cual es poseedor desde hace varios años; De manera que este Tribunal por aplicación de los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil, y con base también a todas las normas citadas en ente juicio, concluye que, siendo el ciudadano J.S.P. el promitente comprador que cumplió íntegramente, y hasta la presente fecha, los promitentes vendedores no han cumplido con la suya, esto es, de proceder a hacer el traspaso definitivo de la propiedad del inmueble objeto del contrato, y siendo además que, los demandados de autos no han podido ubicarse para tales efectos, lo cual queda reforzado con lo expresado por la misma Defensora Ad Lítem sobre su imposibilidad de haber entablado comunicación con sus representados, es por lo que considera razones suficientes éstas para que éste órgano jurisdiccional declare el cumplimiento forzoso en especie, en virtud de que reconoce la venta celebrada entre las partes como un hecho cumplido. En consecuencia, resulta indefectible declarar procedente la solicitud de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano J.S.P. en contra de los ciudadanos J.I.B.Z. y E.T.d.B., debiéndose ordenar que la presente sentencia definitiva sea el Título de Propiedad del inmueble en referencia, y que a su vez constituya la tradición legal del mismo, con sus correspondientes efectos legales, con el fin de garantizar la ejecución del presente fallo, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano J.S.P., asistido por el Abg. J.C.S.V., contra los ciudadanos J.I.B.Z. Y E.T.D.B., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SEGUNDO

Se DECLARA la presente sentencia como título de propiedad suficiente a favor del ciudadano J.S.P. sobre un lote de terreno propio con una superficie de 13.000 Mts2, ubicado en la parte baja del caserío San Jacinto, Aldea Toituna, Municipio Guásimos, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son como siguen: NORTE: Propiedad de M.J.V. y C.C.d.J., separa una callejuela, en 150 mts; SUR: Con callejón seco en 72 mts; ESTE: Propiedad de I.R. y José de la P.R.Q., partiendo del lindero norte hacia el sur, mide 36 mts, y desde ese punto en línea perpendicular hacia el este, mide 11,90 mts; y partiendo de este punto en línea perpendicular hasta el sur, mide 97 mts; OESTE: Con propiedad de P.G., partiendo del lindero norteen línea recta hacia el sur, mide 38 mts, y desde este punto en línea oblicua hacia el sur, mide 69 mts, el cual fue adquirido por los ciudadanos referidos, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 1, folios 1 y 2, protocolo primero, Tomo 24, de fecha 11-03-1996. En consecuencia, se Ordena su protocolización por ante la Oficina de Registro Público correspondiente.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ORDENA, que una vez definitivamente firme el presente fallo se expida copia certificada mecanografiada del mismo a la parte actora, a los efectos de su registro.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). La Jueza Temporal (fdo) E.L.G.P.. La Secretaria (fdo) M.A.M.. Esta el Sello del Tribunal.

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