Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS:

Se recibió la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en fecha 07 de julio de 2004, presentada por la ciudadana B.Y.E., venezolana, mayor de edad, soltera, sin Cédulas de Identidad, domiciliada en el Barrio La Esperanza, casa sin número, en Mucujepe Municipio A.A.d.E.M., asistida por la Abogado B.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 692.067, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.471, y civilmente capaz.

Junto con su escrito el solicitante acompañó los documentos siguientes:

PRIMERO

Justificativo de testigos expedido por la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 16 de marzo de 2004.

SEGUNDO

C.d.E. de la ciudadana B.Y.E., expedida por la Unidad Educativa “El Ceibal”, Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., de fecha 13 de octubre de 2003.

TERCERO

Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, expedida por la Oficina de Identificación y Extranjería, de fecha 14 de marzo de 2004.

CUARTO

Certificación expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.M.A.A.d.E.M., de fecha 10 de octubre de 2003, mediante la cual se hace constar que no se encuentra inserta Partida de Nacimiento de la ciudadana B.Y.D.A..

QUINTO

Certificación expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 23 de octubre de 2003, mediante la cual se hace constar que no se encuentra inserta Partida de Nacimiento de la ciudadana B.Y.D.A..

SEXTO

Constancia expedida por la Corporación de S.d.E.M., Hospital II El Vigía Departamento de Estadística de Salud, de fecha 16 de marzo de 2004.

SEPTIMO

C.d.R. de la ciudadana B.D.A., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia H.A.M.M.A.A.d.E.M., de fecha 13 de noviembre de 2003.

Mediante Auto de fecha 09 de julio 2004, (f.12), se le dio entrada a la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, se libró Edicto para que sea publicado en un diario de amplia circulación en la capital de la República y se ofició a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informe si la ciudadana B.Y.E., se encuentra registrada de nacionalidad extranjera.

Mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2004, la ciudadana B.Y.E., asistida por la Abogado B.R.M., consignó el Edicto publicado en el diario Ultimas Noticias, de fecha 11 de agosto de 2004, el cual obra agregado al folio quince (15).

En fecha 07 de septiembre de 2004, (f.17) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio.

Mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2004, que obra a los folios 18 y 19, la parte solicitante promovió pruebas, siendo Admitidas en fecha 20 de octubre de 2004.

Obra al folio 22 boleta de notificación de la Fiscal undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada.

La Suscrita, Secretaria Temporal de este Juzgado dejó constancia que las partes en el presente juicio el día 13 de diciembre de 2004, no consignaron escritos de Informes.

Mediante Auto de fecha 15 de diciembre de 2004, y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dictará sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos.

Mediante Auto de fecha 04 de marzo de 2005, se revocó por contrario imperio los autos de fechas 19 de noviembre de 2004 mediante el cual se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a éste para que las partes en el presente juicio consignen los respectivos informes y 15 de diciembre de 2004, fijado para sentencia en el lapso de 60 días calendarios consecutivos, se repone la presente causa al estado de que se de cumplimiento al auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oficiar a la Unidad Educativa El Ceibal Mucujepe Estado Mérida, y al Hospital II de El Vigía, Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud.

Según escrito de fecha 06 de abril de 2005, la ciudadana B.Y.E.d.A., asistida por la Abogado B.R., quien consignó constancias de estudio y de nacimiento. Obra a los folios 48, 49, 50 respuestas sobre dichas constancias.

Tal es el historial sucinto de la presente causa. El Tribunal para decidir observa:

I

La ciudadana B.Y.E., asistida por la Abogado B.R.M., en su solicitud, expone: 1) Que nació el día 25 de octubre de 1972 en el Hospital II de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; 2) Que es hija de A.C.d.A.E., que no llegaron a conocer nada de su padre; 3) Que para el momento de su nacimiento su legítima madre fue asistida en el parto por una partera o comadrona de nombre: D.C. de Calderón; 4) Que solo se conservó durante algún tiempo la boleta del Hospital, que renovada y que nunca fue presentada por su madre u otra persona para ser inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimiento por lo cual la partida de nacimiento no aparece asentada en el respectivo registro, llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio; 5) Que tampoco se encuentra inserta su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida; 6) Que en virtud de los hechos, razones y circunstancias solicito que su competente autoridad ordene la inserción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, la cual suplirá su Acta de Nacimiento; 7) Que no existen personas interesadas que puedan perjudicarse con la decisión.

Que es por ello que hace indispensable optar por el Procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 458 del Código Civil que establece: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

Igualmente el artículo 505 eiusdem establece: “También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

III

Junto a la Solicitud el interesado consignó los siguientes documentos:

PRIMERO

Justificativo de testigos expedido por la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 16 de marzo de 2004.

Este Juzgador observa que obra a los folios 03 y 04 Justificativo de testigos, expedido por la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 16 de marzo de 2004, que dicho instrumento fue ratificado dentro del juicio, toda vez que los testigos evacuados por ante la Notaría, ciudadanos A.D.C.C.U. y E.E.A.P., depusieron por ante el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

SEGUNDO

C.d.E. de la ciudadana B.Y.E., expedida por la Unidad Educativa “El Ceibal”, Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., de fecha 13 de octubre de 2003.

Este Juzgador observa, que obra al folio 05, C.d.E. de la ciudadana B.Y.E., dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación a que la ciudadana B.Y.E., cursó estudios en la Unidad Educativa “El Ceibal” de la Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M..

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-

TERCERO

Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, de la ciudadana A.C.d.A.E., expedida por la Oficina de Identificación y Extranjería, de fecha 14 de marzo de 2004.

Este Juzgador observa, que obra al folio 06, Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización de la ciudadana A.C.d.A.E., que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación a la solicitud de nacionalización de la ciudadana A.C.d.A.. En consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Civil. Así se decide.

CUARTO

Certificación expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.M.A.A.d.E.M., de fecha 10 de octubre de 2003, mediante la cual se hace constar que no se encuentra inserta Partida de Nacimiento de la ciudadana B.Y.D.A..

QUINTO

Certificación expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 23 de octubre de 2003, mediante la cual se hace constar que no se encuentra inserta Partida de Nacimiento de la ciudadana B.Y.D.A..

Este Juzgador observa, que obra a los folios 07 y 08 Certificaciones de la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.M.A.A.d.E.M., y Registro Principal del Estado Mérida, que dichos instrumentos especificados en los numeral CUARTO y QUINTO, fueron emanados de la autoridad competente para ello, y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación a que no se encuentra inserta por ante el Registro Principal y Prefectura Civil, la Partida de Nacimiento de la ciudadana B.Y.D.A.. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-

SEXTO

Constancia expedida por la Corporación de S.d.E.M., Hospital II El Vigía Departamento de Estadística de Salud, de fecha 16 de marzo de 2004.

Este Juzgador observa, que obra al folio 10, constancia de nacimiento de la ciudadana B.Y.d.A., que dicha constancia constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación al nacimiento de la ciudadana B.Y.d.A.. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

SEPTIMO

C.d.R. de la ciudadana B.Y.D.A. expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia H.A.M.M.A.A.d.E.M., de fecha 13 de noviembre de 2003.

Este Juzgador observa, que obra al folio 11, c.d.r. de la ciudadana B.Y.D.A., dicho instrumento, fue emanado de la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación a que la ciudadana B.Y.d.A., tiene su domicilio en la Parroquia H.A.M.M.A.A.d.E.M.. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-

En su oportunidad procesal la solicitante según escrito de fecha 10 de septiembre de 2004, presentado por la ciudadana B.Y.D.A.E., asistida por la Abogado B.R.M., promueve los medios probatorios siguientes:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de los actos procesales de: C.C., expedida por la Prefectura Civil del Municipio A.A.; Certificación del Registro Principal del Estado Mérida; C.d.E.d.P. a Sexto grado con sus respectivos años escolares, expedida por la Unidad Educativa “El Ceibal”, en Mucujepe; C.N. de testigos; Boleta del Hospital de El Vigía; Constancia de naturalización expedida en fecha 14 de marzo de 2004.

Este Juzgador observa, que los instrumentos especificados anteriormente ya fueron valorados.

SEGUNDO

TESTIMONIALES de las ciudadanas: A.C.U., E.E.A.P., V.I.S. y T.J.A.. Este Juzgado mediante auto de fecha 20 de octubre de 2004, Admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de noviembre de 2004, declararon las ciudadanas A.D.C.C.U., (f.38 y vto) E.E.A.P. (f.39 y vto) V.I.S. (f.40 y vto) y T.J.G.A. (f.41 y vto) bajo fe de juramento por ante el comisionado de la siguiente manera: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.Y.d.A.E.; que les consta que la ciudadana B.Y.A.E. hija natural de A.C.d.A.E.; que les consta que la ciudadana B.Y.d.A.E. nació el 25 de octubre de 1972, en el Hospital de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; que les consta que la ciudadana B.Y.d.A.E. no fue presentada por la madre cuando nació ante la primera autoridad Civil de la jurisdicción correspondiente, que no la inscribió en ningún despacho; que saben y les consta que la ciudadana B.Y.d.A.E. curso estudios en la Unidad Educativa el Seibal en Mucujepe Municipio A.A.d.E.M.; que les consta que la ciudadana B.Y.d.A.E. no tiene partida de nacimiento y en consecuencia no posee cédula de identidad, y que no ha tenido nunca documentos.

De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el solicitante, observa el Tribunal que las ciudadanas A.D.C.C.U., (f.38 y vto) E.E.A.P. (f.39 y vto) V.I.S. (f.40 y vto) y T.J.G.A. (f.41 y vto), no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios y concuerden con las demás pruebas cursantes de autos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios deben ser apreciados y así se declara.

En fecha 06 de abril de 2005, la ciudadana B.Y.E.d.A., asistida por la Abogado B.R., consignó c.d.e. y de nacimiento. Dichas pruebas ya fueron valoradas anteriormente.

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Tribunal concluye que se encuentra plenamente demostrados hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado.

IV

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia, se ORDENA que una vez que quede firme la misma se remita copia fotostática certificada de la presente sentencia a los fines de que se sirva insertar la misma en los libros correspondientes a la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.M.A.A.d.E.M. y sea tomada como la Prueba supletoria de la Partida de Nacimiento de la ciudadana B.Y.E., quien nació en el Hospital II de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., en fecha 25 de octubre de 1972, hija de la ciudadana A.C.D.A.E., colombiana, y residente durante algunos años en la ciudad de El Vigía. Así se decide.

DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- En El Vigía, a los ocho días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.C.N.G..

LA SECRETARIA,

ABG. N.C. BONILLA V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las once de la mañana.

Sria.

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