Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Mediante escrito de fecha 24 de abril de 1997, los ciudadanos O.A.C.B. y YEURIS L.R.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, cedulados bajo el Nro. 10.236.435 y 12.443.142, en su orden, domiciliados en la población de la Palmita, Parroquia G.P.G., Municipio A.A.d.E.M., asistidos en este acto por el abogado C.E.N.R., cedulado bajo el Nro. 9.027.857 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.989, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que procrearon dos (02) hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

Mediante Auto de fecha 24 de abril de 1997 (f.05), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.

En diligencia de fecha 24 de abril de 2007 (f.09), el ciudadano O.A.C.B., asistido por el Abogado A.R.P.S., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 2.285.353, Inpreabogado Nro. 7.320, solicitó se declare dicha conversión en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos desde el 24 de abril de 1997, fecha en que fue presentado el escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, y sea notificado su cónyuge ciudadana YEURIS L.R.D.C., de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 185 del Código Civil.

Obran a los folios 12, 13 boleta de notificación de la cónyuge ciudadana Yeuris L.R.d.C. y a los folios 14 y 15 boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmadas.

En fecha 09 de mayo de 2007, día fijado, para el acto de comparecencia de la ciudadana YEURIS L.R.D.C., el Tribunal dejó constancia que dicho ciudadano no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial.

I

El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:

Los cónyuges O.A.C.B. y YEURIS L.R.C. identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 31 de enero de 1992 lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M. según consta del acta de Matrimonio que obra al folio 02 y su vuelto; 2) Que, durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas siguientes: Primero: La patria potestad por ser derecho, corresponde a ambos cónyuges; Segundo: La guarda y custodia de los menores le corresponde a la madre ciudadana Yeuris L.R.C.; Tercero: DE común acuerdo entre los cónyuges, se establece que el padre otorgará como pensión alimentaria a sus dos (02) menores hijos, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00) mensuales, que serán entregados a la madre previo otorgamiento de recibo o a través de cuenta bancaria y los gastos de educación, vestido, medicina etc. Corresponderán por cuenta del padre; Cuarto: En al régimen de bienes cabe advertir que no adquirieron bienes de fortuna que partir; Quinto: Las deudas que se contraigan a partir de la firma de la presente solicitud de separación de cuerpos, serán asumidas de manera personal, por el cónyuge que las contrajo y los bienes mueble e inmuebles que adquirimos a partir de la firma de la presente solicitud de divorcio, una vez admitida y sustanciada por este tribunal, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquirente, sin que forme parte de la comunidad conyugal.

II

De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la separación de bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero:

Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo:

La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En el presente caso, el cónyuge ciudadano O.A.C.B., solicitó mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2007 (f.09), sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 24 de abril de 1997, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y la parte notificada no alegó la reconciliación, pues no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto para tal fin y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.

En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

III

Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 2 de la Resolución Nro. 159 de fecha 30 de mayo de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos O.A.C.B. y YEURIS L.R.C., declarada por este Tribunal según auto de fecha 24 de abril de 1997, en divorcio.

Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M., en fecha 31 de enero de 1992, acta Nro.03, folio Nro. 03 su vuelto y folio 04, año 1992.

El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 24 de abril de 1997, que obra al folio 01 su vuelto del presente expediente.

DÉJESE COPÍA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En el vigía a los treinta días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez y media de la mañana.

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