Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SIN INFORMES:

Se recibió la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en fecha 31 de enero de 2002, presentada por el ciudadano C.L.O., venezolano, mayor de edad, obrero, sin Cédula de Identidad, domiciliado en el Municipio A.A.d.E.M., asistido por el Abogado J.L.T.G., titular de la Cédula de Identidad Nros. 9.394.778, Inpreabogado Nro. 43.078, domiciliado en este Municipio A.A.d.E.M. y civilmente capaz.

Junto con su escrito el solicitante acompañó los documentos siguientes:

PRIMERO

Copia simple de documento provisional de Identidad de su padre Nro. 90183484, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores.

SEGUNDO

Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana R.E.L.O., expedida por la Prefectura Civil del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 18 de julio de 2000.

TERCERO

Copia simple de la partida de nacimiento de A.L.O., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 19 de julio de 2000.

CUARTO

Copia simple de la partida de nacimiento de DIAJAIRA LEON OCHOA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 19 de julio de 2000.

QUINTO

Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano J.L.O., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 19 de julio de 2000.

SEXTO

Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano ARIRICO OCHOA REY, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 20 de julio de 2000.

SEPTIMO

Constancia expedida por la Prefectura Civil del Municipio A.A.d.E.M., mediante la cual deja constancia que no existe inserta la Partida de Nacimiento del ciudadano C.L.O., de fecha 22 de marzo de 2001.

OCTAVO

Constancia de estudio del ciudadano J.C.L.O., expedida por el Núcleo Escolar Rural Nro. 126 Onia El Vigía Estado Mérida, de fecha 27 de marzo de 2001.

NOVENO

Justificativo de testigos expedido por la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha 18 de mayo de 2001.

DECIMO

Oficio Nro. 6500-12 de fecha 23 de enero de 2002, expedido por el Registro Principal del Estado Mérida, mediante la cual deja constancia que no existe inserta la Partida de Nacimiento del ciudadano C.L.O..

Mediante Auto de fecha 07 de febrero de 2002, (f.17) se le dio entrada a la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, se libró oficio a la Oficina de Identificación y Extranjería El Vigía, se libró Edicto para que sea publicado en un diario de amplia circulación en la capital de la República y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Obra al folio 19 boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada, y obra al folio 20 oficio Nro. 136 procedente de la Oficina de Identificación y Extranjería con sede en El Vigía, dando respuesta a lo solicitado en fecha 07 de febrero de 2002.

Según escrito de fecha 07 de febrero de 2003, el Abogado J.L.T., consignó un ejemplar del diario Ultimas Noticias, de fecha 06 de febrero de 2003, donde consta la publicación del edicto ordenado, el cual obra agregado al folio 22.

En fecha 24 de febrero de 2003, (f.24) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio.

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2003 (f.26 vto y 27) el ciudadano C.L.O., asistido por el Abogado J.L.T.G., promovió pruebas, siendo Admitidas en fecha 27 de marzo y 13 de mayo de 2003.

Mediante Auto de fecha 11 de junio de 2003, se acordó oficiar a la Escuela Básica Nacional Concentrada Culegría, El Vigía Estado Mérida y a la Dirección de Extranjería Caracas e igualmente se ofició mediante auto de fecha 23 de julio de 2004. Obra a los folios 56 y 61 oficios 1-0601 procedente de la Dirección General de Identificación Extranjería Diex Caracas.

Mediante Auto de fecha 15 de septiembre de 2004, se acordó oficiar a la Dirección General de Identificación y Extranjería, con sede en la ciudad de T.d.E.M.. Obra al folio 70 oficio Nro. 5-0334-230 procedente de la Oficina Diex Tovar, de fecha 22 de octubre de 2004.

Mediante Auto de fecha 04 de noviembre de 2004, se verificó por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de marzo de 2003, hasta la presente fecha, certificando secretaría que transcurrieron 352 días de despacho.

En fecha 30 de noviembre de 2004, la Secretaria del Tribunal deja constancia que el solicitante no consignó escrito de informes.

Mediante Auto de fecha 02 de diciembre de 2004, y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dictará sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos.

Mediante Auto de fecha 24 de febrero de 2005, se revoco por contrario imperio los autos de fecha 04 de noviembre de 2004 y el auto de fecha 02 de diciembre de 2004, se repone la presente causa al estado de cumplir con el auto ordenado en fecha 11 de junio de 2003.

Según diligencia de fecha 22 de abril de 2005, la ciudadana C.E.O., asistida por la Abogado Y.G., consignó constancias de aprobación de estudios del ciudadano J.C.L.O..

Mediante Auto de fecha 27 de abril de 2005, se verificó por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de marzo de 2003 hasta el 27 de abril de 2005, certificando secretaria que transcurrieron 439 días de despacho, fijando el décimo quinto día hábil siguiente a éste, para que consignen los informes correspondientes.

En fecha 24 de mayo de 2005, se dejó constancia que en fecha 20 de mayo de 2005, no consignaron escritos de informes.

Mediante Auto de fecha 26 de mayo de 2005, se fijó el lapso de sesenta días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Mediante Auto de fecha 16 de septiembre de 2005, se ordenó la reanudación de la presente causa en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión en el día de despacho siguiente, una que transcurridos diez días continuos.

Según diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005, el ciudadano C.L.O. asistido por el Abogado V.E.M.M., se dio por notificado en la presente causa.

Tal es el historial sucinto de la presente causa. El Tribunal para decidir observa:

I

El ciudadano C.L.O., asistido por el Abogado J.L.T.G., expuso: 1) Que en fecha 15 de agosto de 1975, ocurrió su nacimiento a las seis de la tarde en el sector C.F., Municipio A.A.d.E.M., 2) Que fue la partera de su nacimiento la señora M.F.M. (difunta); 3) Que es hijo del ciudadano J.L.L., y de la ciudadana C.E.O.R.; 4) Que tiene cinco hermanos, que es el primero de todos sus hermanos y se crió durante la niñez y adolescencia en circunstancias muy especiales ya que tenía que trabajar muy duro junto a su padre; 5) Que su partida de nacimiento no aparece asentada en los libros de Registros Civil de Nacimientos, ni en la Prefectura Civil del Municipio A.A., ni en la Oficina Principal de Registros Públicos del Estado Mérida; 6) Que cursó estudios de la primera y segunda etapa desde 1983 hasta 1989 y aprobó el sexto grado en la Escuela Básica Nacional Concentrada Culegría del Municipio A.A.d.E.M.; 7) Que fue un olvido involuntario el asiento de su partida de nacimiento; 8) Que solicita del Tribunal la inserción de su Partida de Nacimiento, en los libros de Registro Civil de nacimientos del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975) en la Prefectura Civil del Municipio A.A.d.E.M. y en el Registro Principal del Estado Mérida a los fines de que sirva como su Partida de Nacimiento.

Que es por ello que hace indispensable optar por el Procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 458 del Código Civil que establece:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo

.

Igualmente el artículo 505 eiusdem establece: “También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

III

Junto a la Solicitud el interesado consignó los documentos siguientes:

PRIMERO

Copia simple de documento provisional de Identidad Nro. 90183484, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores.

SEGUNDO

Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana R.E.L.O., expedida por la Prefectura Civil del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 18 de julio de 2000.

TERCERO

Copia simple de la partida de nacimiento de A.L.O., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 19 de julio de 2000.

CUARTO

Copia simple de la partida de nacimiento de DIAJAIRA LEON OCHOA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 19 de julio de 2000.

QUINTO

Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano J.L.O., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 19 de julio de 2000.

SEXTO

Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano ARIRICO OCHOA REY, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 20 de julio de 2000.

Este Juzgador observa, que obra a los folios del tres (03) al nueve (09) numerales del PRIMERO al SEXTO, copias simples de documentos, los cuales serán valorados posteriormente.

SEPTIMO

Obra al folio 10, Constancia expedida por la Prefectura Civil del Municipio A.A.d.E.M., mediante la cual deja constancia que no existe inserta la Partida de Nacimiento del ciudadano C.L.O., en fecha 22 de marzo de 2001.

Este Juzgador observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación a que no se encuentra inserta por ante dicha Prefectura la Partida de Nacimiento del ciudadano C.L.O..

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-

OCTAVO

Obra al folio 11, Constancia de estudio del ciudadano J.C.L.O., expedida por el Núcleo Escolar Rural Nro. 126 Onia El Vigía Estado Mérida, de fecha 27 de marzo de 2001.

Este Juzgador observa, que dicho instrumento fue emanado de la institución competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación a que el ciudadano C.L.O., curso primera y segunda etapa desde 1983 hasta 1989.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-

NOVENO

Obra a los folios 12 y 13 Justificativo de testigos expedido por la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha 18 de mayo de 2001.

Este Juzgador deja constancia que dicho Justificativo será valorado posteriormente en la ratificación.

DECIMO

Obra al folio 14, Oficio Nro. 6500-12 de fecha 23 de enero de 2002, expedido por el Registro Principal del Estado Mérida, mediante la cual deja constancia que no existe inserta la Partida de Nacimiento del ciudadano C.L.O..

Este Juzgador observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación a que no se encuentra inserta por ante dicho Registro Principal la Partida de Nacimiento del ciudadano C.L.O.. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-

En su oportunidad procesal según escrito de fecha 18 de marzo de 2003, presentado por el ciudadano C.L.O., asistido por el Abogado J.L.T.G., promueve los medios probatorios siguientes:

PRIMERO

Valor y merito jurídico de las actuaciones que constan en actas procesales y que le favorecen.

Este Juzgador observa, que por cuanto no indica cuales son las pruebas que le favorecen considera impertinente su promoción.

SEGUNDO

Valor y merito jurídico de las partidas de nacimiento (originales) de los hermanos del ciudadano C.L.O., las cuales son las siguientes: Partida de Nacimiento de la ciudadana R.E.L.O., expedida por la Prefectura Civil del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 18 de julio de 2000; Partida de Nacimiento del ciudadano A.L.O., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 19 de julio de 2000; Partida de Nacimiento de la ciudadana DIAJAIRA LEON OCHOA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 19 de julio de 2000; Partida de Nacimiento del ciudadano J.L.O., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 19 de julio de 2000; Partida de Nacimiento del ciudadano ARIRICO OCHOA REY, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 20 de julio de 2000.

Este Juzgador observa, que los particulares especificados fueron emanados de la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación al parentesco del ciudadano C.L.O. con los ciudadanos R.E.L.O., A.L.O., DIAJAIRA LEON OCHOA, J.L.O. y ARIRICO OCHOA REY.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-

TERCERO

Valor y mérito jurídico de las matrículas para extranjeros de la madre del ciudadano C.L.O., ciudadana C.E.O.R., y su padre J.L.L., expedidos por el Ministerio de Relaciones Interiores Dirección Nacional de Identificación y Extranjería Tovar.

Este Juzgador observa, que obra al folio 33 y 34 tramitación de identificación de los ciudadanos C.E.O.R. y J.L.L..

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

CUARTO

TESTIFICALES: Valor y mérito jurídico de los testigos ciudadanos R.G. y M.D.J.A.D.S..

Dicha prueba fue Admitida mediante auto de fecha 27 de marzo de 2003, (f.35) se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 15 de mayo de 2003, los ciudadanos R.G. y M.D.J.A.D.S., rindieron su correspondiente declaración por ante el comisionado la cual obra a los folios 51, 52 y vtos, de la siguiente manera: Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano C.L.O.; que conocen desde hace muchos años a los ciudadanos J.L.L. y C.E.O.R., padres del ciudadano C.L.O.; que les consta que el ciudadano C.L.O., nació en C.F., Municipio A.A.d.E.M., en fecha 15 de agosto de 1975, a las seis de la tarde, que eran vecinos de ellos en el sector C.F.; que les consta que la ciudadana M.F.M. (hoy difunta), fue la partera cuando nació el ciudadano C.L.M..

QUINTO

Valor y mérito jurídico del Justificativo de testigos folio 12 vuelto y folio 13.

Dicha prueba fue Admitida mediante auto de fecha 13 de mayo de 2003 (f.36) se fijó el cuarto día de despacho siguiente a este, para que el solicitante presentara a los ciudadanos G.A.M.S., E.G.D. CHACON E I.D.C.M., para la ratificación de las declaraciones contenidas en el Justificativo de testigos folios 12 y 13 del expediente.

En fecha 28 de mayo de 2003, los ciudadanos G.A.M.S., E.G.D. CHACON E I.D.C.M., ratificaron bajo fe de juramento por ante el comisionado de la siguiente manera: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano C.L.O.; que les consta que el ciudadano C.L.O., nació en Venezuela en fecha 15 de agosto de 1975 y que su legitima madre es la ciudadana C.E.O.R.; que el ciudadano C.L.O., nació en este País Venezuela, en fecha 15 de agosto de 1975.

De las declaraciones y ratificaciones dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el solicitante, observa el Tribunal que los ciudadanos R.G., M.D.J.A.D.S., G.A.M.S., E.G.D. CHACON E I.D.C.M., no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios y concuerden con las demás pruebas cursantes de autos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios deben ser apreciados y así se declara.

Obra a los folios 76 al 81, Constancia de aprobación de estudio del ciudadano J.C.L.O., consignadas en fecha 22 de abril de 2005.

Este Juzgador observa, que obra a los folios del 76 al 81 constancias de aprobación de estudios, emanadas de la Institución competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación a la aprobación desde primer a sexto grado de Educación Básica del ciudadano J.C.L.O.. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Tribunal concluye que se encuentra plenamente demostrados hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado del ciudadano C.L.O..

IV

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia, se ORDENA que una vez que quede firme la misma se remita copia fotostática certificada de la presente sentencia a los fines de que se sirva insertar la misma en los libros correspondientes a la Prefectura Civil del Municipio A.A.d.E.M., y sea tomada como la Prueba supletoria de la Partida de Nacimiento del ciudadano C.L.O., quien nació en fecha 15 de agosto de 1975, a las seis de la tarde en el sector C.F., Municipio A.A.d.E.M. hijo de los ciudadanos J.L.L. y C.E.O.R., colombianos, con Cédulas de Ciudadanía Nros. 13.120.048 y 37.125.115, Así se decide.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda notificar al solicitante, y una vez que conste en autos la boleta comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese boleta.

DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- en El Vigía, a los veintisiete días del mes octubre de dos mil cinco. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.C.N.G..

LA SECRETARIA,

ABG. N.C. BONILLA V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las once de la mañana.

Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR