Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior por virtud de apelación ejercida por la abogada M.R.B., inscrita en Inpreabogado bajo el número 23.653, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.257.299, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y obligación alimentaria de esta misma Circunscripción Judicial, el 16 de Noviembre de 2006, por medio de la cual declaró sin lugar la inserción de acta de nacimiento incoada por la prenombrada ciudadana G.M.U..

Oída la apelación en ambos efectos, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Superioridad, en donde se recibieron el 23 de Enero de 2007 y estando dentro del lapso para pronunciar su fallo, pasa esta Alzada a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución y repartida al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, el 5 de Abril de 2006, la prenombrada ciudadana G.M.U., solicita se ordene la inserción de su partida de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos que eran llevados por ante la primera autoridad civil de la Parroquia El Carmen, del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido por el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce la solicitante que nació el 28 de Agosto de 1968 en jurisdicción de la preindicada parroquia, siendo hija de la ciudadana C.A.U..

Así mismo manifiesta la solicitante por omisión involuntaria no fue asentada el acta de su nacimiento en los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, del Municipio Boconó del Estado Trujillo.

La solicitante presentó como anexos: 1) Constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Boconó Estado Trujillo; 2) Constancia expedida por el Registro Civil Principal del Estado Trujillo; 3) copia de su cédula de identidad; 4) copia de carnet de inscripción militar; 5) copia del registro de información fiscal; 6) registro del Seguro Social; 7) constancia de inscripción como auxiliar de laboratorio clínico, en el Colegio de Bionalistas; 8) certificado de bautismo expedido por la Parroquia Nuestra Señora de Coromoto; 9) título de bachiller; 10) copia del documento de propiedad de vivienda; 11) constancia de estudios de educación primaria de la Unidad Educativa Monseñor Jáuregui; 12) certificado de título de secretaria comercial; 13) certificado de reconocimiento del Ministerio de Salud; 14) tres (03) certificados otorgados por el Instituto Universitario de Tecnología M.B.I. IUTEMBI; 15) constancia de trabajo expedida por el Hospital R.R.; 16) constancia de estudios expedida por el mencionado Instituto IUTEMBI; 17) certificado expedido por el INCE, de auxiliar de laboratorio; 18) certificado de calificaciones de la segunda etapa de educación básica de adultos; 19) copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos R.D.C. y F.A. BASTIDAS UZCATEGUI; 20) justificativo judicial evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E., de esta misma Circunscripción Judicial; 21) datos filiatorios expedidos por la Oficina Nacional de Identificación Boconó.

Por auto de fecha 06 de Junio de 2006, el Tribunal de la causa apercibe a la parte actora para que subsane las omisiones de que adolece su libelo, en cuanto al sitio y lugar donde nació dicha solicitante.

Una vez subsanado el punto anterior, mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2006, cursante al folio 43, el A quo admitió la referida solicitud al trámite de ley, ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; libró cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos por la petición de inserción de partida de nacimiento en mención y ordenó la citación mediante boleta de la ciudadana C.A.U., en su condición de progenitora de la solicitante.

De autos aparece que ningún tercero, ni el Ministerio Público, objetaron en forma alguna la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento.

En fecha 16 de Noviembre de 2006, el Tribunal de la causa, declara sin lugar la inserción de acta de nacimiento incoada por la ciudadana G.M.U., en virtud de que “…En estos autos la accionante admite que por OMISION INVOLUNTARIA no fue asentada su acta de nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B., con cuya afirmación queda fuera de los términos prescriptos por el expresado dispositivo legal, toda vez que el mismo requiere de la presentación ante el Funcionario del Registro Civil cuyo asiento no haya sido llevado, o que habiéndose efectuado se haya interrumpido el mismo, o sea ilegible, o esté destruido total o parcialmente.

Por otra parte los recaudos presentados con la demanda, si bien no fueron objetados, no fueron ratificados durante proceso, por l que, en criterio de este Tribunal, no son suficientes para probar la filiación que como hija de la ciudadana C.A.U. asume la demandante y en aplicación de lo establecido en los Artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, no las aprecia el juzgador…” (sic).

Apelada tal decisión las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, como consta en auto de fecha 23 de Enero de 2007.

En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. Esta disposición impone al Juez el deber y, al propio tiempo, le faculta para adentrarse en el conocimiento y percepción cabal de los hechos que se afirman o se niegan en el debate procesal.

En el Código de Procedimiento Civil de 1916, existe una disposición, signada con el mismo número, concebida en idénticos términos a los que se contienen en el actual artículo 12, pero la disposición derogada era aún más descriptiva que la vigente, ya que, en lugar de señalarle al Juez el deber y la facultad de conocer la verdad, le establecía la obligación y la atribución de escudriñar la verdad que los jueces deben obtener, precisamente de examinar, inquirir y averiguar cuidadosamente algo y sus circunstancias, según la semántica de la palabra escudriñar.

Considera este sentenciador que la disposición legal adjetiva in commento adquiere su materialización a través del correspondiente método, es decir, por medio del proceso porque es, justamente, dentro de un proceso cómo el Juez puede llevar a cabo esa actividad de escudriñamiento de la verdad.

Ello conlleva que esa labor de conocimiento o escudriñamiento de la verdad, a través del proceso, se ejecute para alcanzar el fin ulterior que el constituyente ha previsto para el proceso, es decir, la realización de la justicia, luego de haberse transitado el iter procedimental que informa el proceso, según lo dispone el artículo 257 de la Constitución Nacional.

La indicación de las premisas que se han dejado expuestas obedece a que, en cumplimiento de ese deber y en ejercicio de la facultad señalados por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 257 Constitucional, este sentenciador ha llevado a cabo una labor de análisis del escrito contentivo de la solicitud que encabeza este expediente, así como de los recaudos acompañados al mismo, de lo cual obtiene la percepción de que realmente las razones de hecho planteadas por la solicitante, como fundamento de la pretensión, no fueron felizmente expuestas, vale decir, en armonía con la realidad de tales hechos, lo cual no implica ni significa que el Tribunal no pueda determinar cuál es realmente el verdadero propósito que persigue la solicitante, a los fines de obtener la inserción o, más precisamente, la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Aprecia este juzgador que la real situación que se desprende de la narración efectuada por la solicitante, no es otra que la de una persona adulta, mayor de edad, que nunca fue inscrita en el Registro Civil de Nacimientos, lo cual, ciertamente escapaba a sus posibilidades, dado que la obligación de hacerlo estaba a cargo de sus progenitores o de cualquiera de las personas señaladas por el artículo 465 del Código Civil y aun por el funcionario del estado civil a que se refiere el artículo 464 eiusdem.

En tales circunstancias, una persona que puede ser un niño, un adolescente o un mayor de edad cuyo nacimiento no ha sido inscrito en el Registro del Estado Civil, por quienes estaban obligados a hacerlo, no puede ser sometida a una situación de incertidumbre en cuanto a su propia identidad.

La doctrina y la jurisprudencia patrias han venido sosteniendo que, en razón de que no existe regulación expresa del procedimiento para obtener la inserción de una partida del estado civil, debe aplicarse por analogía el procedimiento previsto para los juicios de rectificación de las actas del estado civil, porque tal situación se asimila a los casos previstos por el artículo 458 del Código Civil, lo cual debe interpretarse, no en el sentido de que para que prospere una solicitud de inserción de partida de nacimiento porque la persona de que se trate nunca fue presentada dentro del lapso legal a partir de cuando nació, ni posteriormente, deba encuadrarse tal situación en forma taxativa en los supuestos de la citada norma sustantiva civil, sino que esa falta de inserción guarda similitud con los supuestos de hecho de tal dispositivo y, en produciéndose la omisión de presentación del nacido, para lograr la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil, debe entonces aplicarse el procedimiento estatuido para los llamados juicios de rectificación de actas del estado civil.

Comparte este Sentenciador el criterio de quien fuera ilustre juez, el Dr. J.R.M., expuesto en su obra denominada “Procesal Civil” (Jurídicas Rincón, páginas 128 a la 131), en la que dicho jurista señala lo siguiente:

… que no es cierto que una de las formalidades que le dan autenticidad a la partida sea la presentación del niño dentro de los 20 días, pues lo que le da autenticidad al Registro Civil es la legalización por el Concejo Municipal de los libros de nacimientos, matrimonios o defunciones, y la obligación de no dejar espacio en blanco ni de hacer enmendaduras, y el deber de inscribir los nacimientos en el orden de presentación, además de otras precauciones dirigidas a conseguir en lo posible la mayor sinceridad en el Registro Civil; que es verdad que la única excepción es para celebrar el matrimonio y que tratándose de una norma de esa naturaleza no se puede interpretar en forma extensiva, pero no menos verdad es que si para el acto de mayor trascendencia en la vida del hombre se acepta un justificativo de testigos como prueba supletoria, no es lógico ni jurídico que para obtener la partida de nacimiento de los adultos se llegue al rigorismo, máxime cuando las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; que por la sabiduría del legislador, al otorgarle las declaraciones de los comparecientes el valor de una presunción iuris tantum, se deja a salvo la posibilidad de impugnar las partidas contentivas de datos falsos por cualquiera que se sintiera perjudicado; que la ley atribuye a la partida de nacimiento que se levantó dentro de los 20 días el mismo valor de presunción iuris tantum de las sentencias recaídas en juicio de rectificación (Art. 504), en cuanto a que no surtirá efectos sino entre las partes que intervinieron en el juicio; que al impedirle a los padres la inscripción de sus hijos mayores de 7 años se está creando una sanción que no estuvo nunca en la mente del legislador … (omissis) … y por consiguiente no se puede calificar de contra legem la costumbre de inscribir a los niños después de los 20 días de nacimiento; … (omissis) … y en cierto modo como una sanción al incumplimiento de los padres los funcionarios encargados del Registro Civil deberán ser muy rigurosos en la identificación de los testigos y de los padres del menor, los cuales deberán concurrir personalmente, acompañando el acta de matrimonio y la certificación del Registro Principal de que no se encontró la partida de nacimiento …

(sic).

En el caso de autos se observa que ni la progenitora de la solicitante, ni las personas señaladas por los artículos 464 y 465 del Código Civil la presentaron al Registro Civil de la hoy Parroquia El Carmen del actualmente Municipio Boconó de este Estado Trujillo, para que la primera autoridad civil de dicha parroquia inscribiera su nacimiento en el registro correspondiente.

Se observa igualmente que tal omisión no puede nunca acarrear para la solicitante la pérdida de su identidad o bien la permanencia en un estado de incertidumbre legal en cuanto a su propia identificación, sobre todo si se toma en consideración que nuestra Constitución Nacional establece en el artículo 56 el derecho para toda persona de tener un nombre y un apellido propios y a ser inscritas gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento, sin hacer distinciones en cuanto a la oportunidad cuando debe efectuarse tal inscripción, por un lado y, por otro, los artículos 19 y 20 eiusdem imponen al Estado garantizarle a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna; así como también consagran el derecho que toda persona tiene al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Es obvio que una persona natural a la que se le prive de su derecho a poseer identificación propia, por causas no imputables a la misma, no podrá poner en práctica el libre desenvolvimiento de su personalidad, pues, de tal suerte se le estaría coartando el ejercicio de todos los derechos inmanentes a la persona humana.

Tal como acertadamente lo afirma el doctor J.R.M. en el extracto de una de sus sabias sentencias que hemos transcrito parcialmente, en caso de ordenarse la inserción de una partida de nacimiento en el Registro Civil, no se estaría perjudicando derechos de terceros, pues, en tal situación se estaría en presencia de una presunción iuris tantum.

Sentado lo anterior, aprecia este juzgador que de la determinación y valoración de los elementos probatorios acompañados por la solicitante al escrito que la contiene, muy especialmente de la certificación de los datos filiatorios expedidos por la Dirección Nacional de Identificación, Oficina Boconó Estado Trujillo, el 17 de Marzo de 2006, del certificado de bautismo expedido por la Parroquia Nuestra Señora de “Coromoto”, de la Diócesis de Trujillo, el día 13 de Julio de 2005, y de las constancias expedidas por el Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Boconó y por la ciudadana Registradora Civil Principal del Estado Trujillo, se deriva la prueba de los hechos afirmados por la solicitante en su escrito de petición.

En efecto, al folio 35 cursa certificación expedida por la Jefatura de la Oficina Nacional de Identificación radicada en Boconó, en fecha 17 de Marzo de 2006, en la cual se deja constancia de que se expidió la cédula de identidad número 10.257.299, a la ciudadana G.M.U., y que en el archivo correspondiente a esa oficina existe la tarjeta alfabética en la cual se expresa que dicha ciudadana es hija de C.A.U., que nació en el para entonces Municipio, hoy Parroquia El Carmen, del actualmente Municipio, antes Distrito Boconó del Estado Trujillo, el 28 de Agosto de 1968.

Evidencia así mismo tal constancia administrativa que para la solicitud de expedición de la cédula de identidad la ciudadana G.M.U., presentó constancia de que su partida de nacimiento no apareció y, además, la declaración jurada de las ciudadanas C.A.U., madre de la solicitante, y M.B.U.L.C., abuela de la solicitante, quienes fueron identificadas con las cédulas números 5.630.020 y 1.823.486, respectivamente.

Este documento es de naturaleza administrativa y en su eficacia probatoria se asemeja al documento público, en razón de que goza de la presunción de legalidad de su contenido y, por tales razones, aunadas a la circunstancia de que dicha instrumental no fue impugnada, ni desvirtuada, este sentenciador le atribuye pleno valor probatorio de las menciones que en ella contenidas según lo dispuesto por el artículo 1.359 del Código Civil.

Al folio 14, cursa el certificado de bautismo expedido por el Párroco de la Parroquia Nuestra Señora de Coromoto, con jurisdicción canónica o eclesiástica en el sector denominado La Sabanita, de Boconó, Estado Trujillo, a través del cual se hace constar que en acta inserta bajo el número 8.160, al folio 366, del Libro de Bautismo número 6, se encuentra la fe bautismal de G.M.U., nacida el 28 de Agosto de 1968 e hija de C.A.U..

Esta documental se aprecia y se valora por este Tribunal Superior como una presunción legal de la veracidad de las afirmaciones en ella contenidas, según lo dispuesto por el artículo 458 del Código Civil.

Además de los dos documentos examinados ut supra, a los folios 8 y 9, cursan sendas constancias, expedidas por el ciudadano Coordinador del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo y por la ciudadana Registradora Civil Principal del Estado Trujillo, de fechas 13 de Julio de 2005 y 9 de Mayo de 2006, respectivamente, que comprueban que en los libros de registro civil de nacimientos, correspondientes al año 1968, no aparece inscrita la partida de nacimiento de la ciudadana G.M.U..

Ambos documentos administrativos se asemejan en su eficacia probatoria al documento público, en razón de que gozan de la presunción de legalidad de su contenido y, por tales razones, además de que no fueron impugnadas, ni desvirtuadas, este sentenciador les atribuye pleno valor probatorio de las menciones en ellos contenidas, según lo dispuesto por el artículo 1.359 eiusdem.

Los cuatro documentos examinados, debidamente concordados entre sí, hacen plena prueba de que la ciudadana G.M.U., nació en jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó de este Estado Trujillo, el 28 de Agosto de 1968, que es hija de la ciudadana C.A.U. y de que su nacimiento no fue inscrito en el Registro Civil, llevado por la primera autoridad civil de tal Parroquia. Así se decide.

Los demás instrumentos, tales como copias fotostáticas de la cédula de identidad, de la tarjeta de conscripción militar, del Registro de Información Fiscal, del registro como asegurada, c.d.C.d.B.d.E.T., título de Bachiller, documento de adquisición de inmueble, constancia de estudios expedida por la Unidad Educativa “Monseñor Jáuregui” de Boconó, certificados de estudios emitido por el Instituto Politécnico Tecco, certificado de reconocimiento expedido por el Ministerio de Salud, certificados expedidos por el Instituto Universitario de Tecnología “Mario Briceño Iragorri” y por la fundación de tal instituto, constancias de trabajo, certificado de estudios expedidos por el INCE, certificación de calificaciones obtenidas en educación básica, copias certificadas de actas de nacimiento de los hijos de la solicitante, cursantes a los folios 10 al 13 y 15 al 34, constituyen, primordialmente, principios de prueba por escrito que, aunados a la certificación expedida por la Oficina Nacional de Identificación, con sede en Boconó, al certificado de bautismo y a las constancias expedidas por el Coordinador de Registro Civil Municipal de la Alcaldía de Boconó y por la Registradora Civil Principal del Estado Trujillo, demuestran que ciertamente la solicitante ha llevado a cabo su desenvolvimiento y desarrollo personal, desde el punto de vista social y civil, en la propia comunidad en la que nació, esto es, en el Municipio Boconó del Estado Trujillo, lo que refuerza la eficacia probatoria de los documentos administrativos y eclesiástico analizados en primer término.

El justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial, el 17 de Marzo de 2006, cursante a los folios 36 al 41, no es apreciado ni valorado como prueba por este sentenciador, en razón de que fue evacuado extra litem.

La determinación y valoración tanto de los hechos, como de las pruebas aportadas por la solicitante, permiten concluir que es procedente ordenar la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana G.M.U., y más que la inserción, la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana G.M.U., contra la decisión del A quo de fecha 16 de Noviembre de 2006.

Se declara CON LUGAR la solicitud de inserción de partida de nacimiento formulada por la ciudadana G.M.U., titular de la cédula de identidad número 10.257.299, y, en consecuencia, SE ORDENA la inscripción de su nacimiento en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, correspondientes a la Parroquia El Carmen de tal Municipio; debiendo cumplirse a tales fines, los siguientes requisitos: 1) la ciudadana G.M.U., identificada con cédula número 10.257.299, deberá exhibir al funcionario civil competente la constancia expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Trujillo que indique que en los libros duplicados de Registro de Nacimientos, correspondientes al año 1968, de la Parroquia El C.d.M.B., no aparece asentada su partida de nacimiento; 2) se deberá dejar asentado que dicha ciudadana nació en jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 28 de Agosto de 1968 y que es hija de la ciudadana C.A.U.; 3) que a tal acto de inscripción del nacimiento de la ciudadana G.M.U., deberán comparecer y suscribir la correspondiente acta, por lo menos cuatro (4) testigos instrumentales que den fe de que saben y les consta que G.M.U. es hija de la ciudadana C.A.U. y que nació en la Parroquia El C.d.M.B.d.E.T. el 28 de Agosto de 1968; y 4) deberá la interesada consignar ante la Oficina de Registro Civil Municipal ya indicada y ante la Oficina de Registro Principal del Estado Trujillo, copia certificada de esta sentencia a los fines de su cumplimiento.

Expídanse por Secretaría dos copias certificadas de la presente sentencia y entréguense a la interesada.

Se revoca el fallo apelado.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente y anótese su salida.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintitrés (23) de Marzo de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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