Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001035

ASUNTO : SP11-P-2010-001035

CAPITULO I

Visto el escrito presentado por el abogado J.F.H.C. en carácter de apoderado del ciudadano J.R. Pedraza; por medio del cual requiere de esté Juzgado de control la entrega del vehículo: CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, MODELO STATION WAGON A, MARCA TOYOTA, AÑO 1998, COLOR GRIS, SERIAL DE MOTOR 1FZ0353419, SERIAL DE CARROCERIA FZJ809011951, PLACA IAD-37H, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II

La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuero de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Ureña donde siendo las cinco cuarenta horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la carrera con sentido Tienditas Palotal del Estado Táchira, cuando avistamos un vehiculo marca toyota, color gris, por lo que procedimos al conductor que se detuviera la marcha y seguidamente se identifico al conductor como J.R. Pedraza, manifestando el mismo ser el propietario de la camioneta, a quien le solicitamos los documentos del vehiculo pertenecientes al mismo, de igual manera le indique al ciudadano que si tenía inconveniente alguno de trasladar dicho vehiculo para la Sub. delegación de Ureña con la finalidad de verificar el estado cual del vehiculo marca TOYOTA, modelo SATION WAGON A, color gris, año 1998, placas IAD-37H, serial de motor 1FZ0353419 y una vez en el despacho se verifico los seriales y e mismo los presentad alterados, quedando retenido en el Estacionamiento Judicial de esta localidad a Orden de la fiscalía 25 del Ministerio Publico.

Corre agregado las siguientes diligencias:

* Al folio 2 corre agregada acta de investigación penal

*Al folio 13 se lee EXPERTICIA DE SERIALES N° 155, en el que se lee:

”1.- LA PLACA IDETIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA FZJ80911951, UBICADA EN EL CORTAFUEGO ES FALSA

  1. EL SERIAL DE CARROCERIA FZJ809011951 FIJADO AL CHASIS DERECHO ES FALSA. 3. EL SERIAL DE MOTOR 1FZ0353419 ES FALSA

  2. MEDIANTE PROCESO DE REACTIVACION UTILIZADO PARA E GENERADOR DE CARACTERES BORRADOS DE METAL FRY, NO SE PUDO OBTENER EL SERIAL ORIGNA DE CARROCERIA

* Al folio 14 corre agregada experticia 114 del Certificado de registro de vehículo 26647307 donde concluye que es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS

* Al folio 16 corre agregada solicitud del vehiculo del ciudadano J.R. Pedraza ante la Fiscalía 25 del Ministerio Publico

* A los folios 33 al 35 corre agregada copia certificada del documento de compraventa ante la Notaria Publica de Cagua donde Glberto E.G. le vende a A.R.A.

* A los folios 38 al 40 corre agregada copia certificada del documento de compraventa de la Notaria Primera de San Cristóbal donde el ciudadano C.H.B. le vende a J.R. Pedraza

* A los folios 42 al 47 corre agregada copia certificada del documento de compraventa ante la Notaria Tercera de Valencia donde el ciudadano A.R.A. de vende a C.H.B.

* Al folio 50 corre agregado poder Original otorgado por el ciudadano J.R. al abogado J.F.H.

* Al folio 52 se l.N.d.E.d.V. por parte de la Fiscalía 25 del Ministerio Público en la que se lee: “Dado el contenido de la experticia de seriales de fecha 04-06-2009, en la cual se deja constancia de la falsedad de seriales de carrocería y motor”

* al folio 54 corre agregado original del Certificado de Registro de vehiculo N° 26647307 a nombre de Sivenca

* A los folios 55 al 61 corre agregado orinal de documentos de compraventas donde el ciudadano C.H.B. le da en venta al ciudadano J.R. Pedraza, A.R.A.A. le da en venta a C.H.B.; y G.E.G. le da en venta a A.R.A.A.

* A los folios 66 al 70 corre agregada solicitud del abogado J.F.H. ante este Tribunal.

* A los folios 85 al 89 corre agregado dictamen Pericial del Vehiculo N CO-LC-LR1-JEF-DF-201072948 DE FECHA 13 DE OCUBRE DEL 2010 practicada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde concluye: LA PLACA BODY DE CARROCRIA Y EL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA EN SU ESTADO ORIGINAL DE LA PLANTA ENSAMBLDORA; EL SERIAL DE CHASIS PRESENTA ACTIVACION ESPECIAL CON ANTERIORIDAD CON EL METODO DE GENERADOR DE CARACTERES BORRADOS EN METAL DENOMINADO FRY, Y DICHA AREA NO SE PRESERVO PARA UN ESTUDIO CON POSTERIORIDAD, POR TAL MOTIVO NO SE PUEDE DETERMINAR SI SE ENCUENTRA ORIGINAL O PRESENTA ALTERACION; SE OBTUVO INFORMACION DE SIIPOL POLITACHIRA DONDE FUI ATENDIDO POR EL EFECTIVO SM/2 CARRERO JOSE, QUIEN INDICO QUE EL VEHICULO EN CUESTIO NO SE ENCUENTRA SOLICITDO, EN EL PAIS POR CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO Y REGISTRA ANTE EL INTTT A NOMBRE DE LA EMPRESA CON RIF J8502831-

En virtud de lo antes expuesto esté Tribunal Tercero de Control hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial, por los hechos relacionados por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Ureña, esté Tribunal Tercero en Funciones de Control, CONSIDERA: en fundamento a lo pautado por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 311 que señala, en primer lugar se lee: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…., el Ministerio Público en razón de previa solicitud ante el Ministerio Público, previo lo estipulado en la norma penal adjetiva, expuso como se lee en actas que corren insertas en el asunto penal en marra: “NIEGA”….” En virtud, de que se encuentra de que: “Dado el contenido de la experticia de seriales fecha 04-06-2009, en la cual se deja constancia de la falsedad de seriales de carrocería y motor”

”. De igual manera se relacionado supra como consta en las actas que rielen en el asunto en marras que:

*Al folio 13 se lee EXPERTICIA DE SERIALES N° 155, en el que se lee:” 1.- LA PLACA IDETIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA FZJ80911951, UBICADA EN EL CORTAFUEGO ES FALSA 2. EL SERIAL DE CARROCERIA FZJ809011951 FIJADO AL CHASIS DERECHO ES FALSA. 3. EL SERIAL DE MOTOR 1FZ0353419 ES FALS4. MEDIANTE POCESO DE REACTIVACION UTILIZADO PARA E GENERADOR DE CARACTERES BORRADOS DE METAL FRY, NO SE PUDO OBTENER EL SERIAL ORIGNA DE CARROCERIA

*A los folios 85 al 89 corre agregado dictamen Pericial del Vehiculo N CO-LC-LR1-JEF-DF-201072948 DE FECHA 13 DE OCUBRE DEL 2010 practicada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde concluye: LA PLACA BODY DE CARROCRIA Y EL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA EN SU ESTADO ORIGINAL DE LA PLANTA ENSAMBLDORA; EL SERIAL DE CHASIS PRESENTA ACTIVACION ESPECIAL CON ANTERIORIDAD CON EL METODO DE GENERADOR DE CARACTERES BORRADOS EN METAL DENOMINADO FRY, Y DICHA AREA NO SE PRESERVO PARA UN ESTUDIO CON POSTERIORIDAD, POR TAL MOTIVO NO SE PUEDE DETERMINAR SI SE ENCUENTRA ORIGINAL O PRESENTA ALTERACION; SE OBTUVO INFORMACION DE SIIPOL POLITACHIRA DONDE FUI ATENDIDO POR EL EFECTIVO SM/2 CARRERO JOSE, QUIEN INDICO QUE EL VEHICULO EN CUESTIO NO SE ENCUENTRA SOLICITDO, EN EL PAIS POR CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO Y REGISTRA ANTE EL INTTT A NOMBRE DE LA EMPRESA CON RIF J8502831-

Es que se verifica por esté Tribunal Tercero en Funciones de control de la Extensión Judicial de San A.d.E.T., que NO están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo solicitado por el abogado J.F.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuesta se hace procedente declarar SIN LUGAR la solicitud, en fundamento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 311 de la norma penal adjetiva, notifíquese a las partes. Y así se decide.

CAPITULO IV

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

UNICO DECLARA SIN LUGAR la solicitud por el abogado J.F.H.C. en carácter de apoderado del ciudadano J.R. Pedraza; por medio del cual requiere de esté Juzgado de control la entrega del vehículo: CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, MODELO STATION WAGON A, MARCA TOYOTA, AÑO 1998, COLOR GRIS, SERIAL DE MOTOR 1FZ0353419, SERIAL DE CARROCERIA FZJ809011951, PLACA IAD-37H; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas y devuélvase las actuaciones a la Fiscalía 25 del Ministerio Público

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO

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