Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000132

ASUNTO : SP11-P-2012-000132

CAPITULO I

Visto el escrito presentado por el ciudadano J.C.H.C., titular de la cedula de identidad N° V- 19.926.219, domiciliado en la avenida 10 con calle 17 y 18, casa N° 17-25 sector San Martín, de la ciudad de R.M.J.d.E.T.; Asistido por el Abogado T.J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46759, escrito por medio del cual solicita le sea entregado el vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1980, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, PLACAS AA231US, SERIAL DE CARROCERIA 1T19AAV321156, SERIAL DE MOTOR AAV321156; de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el solicitante expone lo siguiente: “ Ciudadana Juez, consta en las actas procesales la documentación útil y necesaria que acredita la propiedad del vehículo objeto de la presente solicitud; así mismo consta que la representación Fiscal consigno al expediente Acta en la cual fue objeto de revisión y verificación la factura que acredita la compra legal del motor, así como la revisión a que fue objeto el vehículo por parte de Instituto de T.T. donde se especifico que la misma se hace con el objeto de CAMBIO DE MOTOR.”

Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

La presente causa penal se inicio en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes en fecha 20 de octubre de 2011, a las 5:55 horas de la tarde, el Sub. Inspector E.P., dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: encontrándome en labores del dispositivo bicentenario de seguridad, por varios sectores del municipio Junín, se coloco un punto de control en el sector el diamante, donde se pudo observar que se acercaba un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1980, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS AA231US, seguidamente se le indico al conductor que se apartara a un lado de la vía, quedando este identificado como HERRERA C.J.C., titular de la cedula de identidad N° V- 19.926.219, igualmente entrego 1) un certificado original del registro del vehículo N° 28709136, a nombre de B.Y.C.F., con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1980, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, PLACAS AA231US, SERIAL DE CARROCERIA 1T19AAV321156, SERIAL DE MOTOR AAV321156, 2) Un documento de compra-venta donde la ciudadana B.Y.C.F. da en venta al ciudadano HERRERA C.J.C.; seguidamente se procedió a verificar ante el SIPOL al ciudadano y al vehículo, quien no presento solicitud ni registro policial alguno, al realizar la revisión minuciosa del vehículo se pudo observar: que el serial del motor no coincide con el serial que aparece registrado en el certificado de registro de vehículo y el mismo se encuentra alterado. Visto lo anterior se procedió al traslado del ciudadano y del vehículo a la sede del despacho, donde se procedió a la retención del vehículo. Así mismo se le informo a la fiscalía Octava del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: Acta de investigación penal, Certificado de Registro de Vehículo, documento de compra-venta entre partes, solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano J.C.H.C., dictamen pericial N° 305 de fecha 07 de noviembre de 2011.

DENTRO DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE HAN SIDO PRACTICADAS, SE OBSERVA EN LAS ACTAS:

  1. Al folio 9 corre inserto documento de compra- venta entre las partes.

  2. Al folio 16 y 17 corre inserto solicitud de entrega de vehículo por ante la fiscalía Octava del ministerio público.

  3. Inserta al folio 26 de corre experticia N° 286 de fecha 24 de octubre de 2011, suscrita por el inspector E.P., realizada a los seriales del vehiculo para verificar su autenticidad o falsedad donde concluyo:

    • La placa metálica VIN ubicada en el lado izquierdo del tablero donde se encuentra el serial de carrocería 1T19AAV321156, presenta su sistema de fijación material y estampado ORIGINAL.

    • La placa metálica de seguridad donde se encuentra el serial de carrocería 1T19AAV321156, presenta su sistema de fijación material y estampado ORIGINAL.

    • El serial del motor es TM4505082, no corresponde al vehiculo objeto del presunto estudio y se encuentra ALTERADO.

    • Se consulto por ante el sistema de información e investigación policial del cual se observa que no presenta solicitud alguna.

  4. Al folio 27 de la presente causa corre agregado negativa de entrega de vehiculo por parte de la fiscalía octava del ministerio público.

  5. Inserta al folio 30 Experticia N° 305 suscrita por el sub. inspector E.P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Antonio, realizado al documento del vehiculo para determinar su autenticidad o falsedad, en donde concluye: se procedió a la inspección minuciosa del documento señalado resultando ORIGINAL la peritación realizada y coinciden con los emitidos por el INTTT.

  6. Al folio 31 correo inserto certificado de registro de vehículo a nombre de B.Y.C.F..

  7. Se lee al folio 78 Acta de verificación de documento, por medio del cual la fiscal Auxiliar Octava deja constancia que por medio de llamada telefónica, verifico la factura Nro. 00002685, emitida por la compañía automotriz Tovar, señalando en el acta al respecto que la factura registra en dicha empresa y es cierto su contenido.

    Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

    Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

    .

    De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

    En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

    En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

    Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

    .

    Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

    En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

    .

    En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.

    Ahora bien, en el presente caso, observa la juzgadora que:

    Al folio 30 corre agregada experticia del Certificado de registro de vehículo 28709136 a nombre de B.Y.C.F. donde ES AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS, así mismo se observa a los folio 8, 9 10 y 11, documento Notariado de compra-venta, por medio del cual el solicitante el ciudadano J.C.H.C., le compra a la ciudadana B.Y.C.F., por medio del cual acredita su propiedad.

    Con respecto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al solicitante, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

  8. - Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.

  9. - Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.

  10. - Prohibición de circular fuera del Territorio Nacional.

  11. - Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.

    Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.

    DISPOSITIVA

    POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

    PRIMERO Con lugar la solicitud de entrega mediante depósito de vehículo automotor, interpuesta por el ciudadano: J.C.H.C., titular de la cedula de identidad N° V- 19.926.219, domiciliado en la avenida 10 con calle 17 y 18, casa N° 17-25 sector San Martín, de la ciudad de R.M.J.d.E.T.; Asistido por el Abogado T.J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46759, del vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1980, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, PLACAS AA231US, SERIAL DE CARROCERIA 1T19AAV321156, SERIAL DE MOTOR AAV321156; de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales y en su lugar se deja copia certificada por secretaria en las presentes actuaciones.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio de entrega al solicitante y al estacionamiento respectivo.-

    Abg. K.T.D.D.

    JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. DILY M.G.R.

    SECRETARIA

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