Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000591

ASUNTO : SP11-P-2010-000591

RESOLUCION POR SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

CAPITULO I

Visto el escrito presentado por el ciudadano M.A.G.H., ante esté Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Extensión Judicial de San Antonio, por medio del cual solicita la entrega del vehiculo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, PLACAS GMK 517 COLOMBIANA, AÑO 1994, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, MOTOR KRV19953, COLOR VERDE y SERIAL DE CARROCERIA DCIC4KRV31953; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II

La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

En fecha 18 de Abril del 2006 ocurrieron los hechos según acta de investigación penal que corre agregada al folio 7 de las presentes actuaciones donde funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela encontrándose en el punto de Control Fijo de Ureña, ubicado en la Aduana Subalterna de Ureña carretera Nacional vía Cúcuta Republica de Colombia, cumpliendo funciones de seguridad y Orden Publico cuando a eso de las nueve y cuarenta y cinco de la noche proveniente de la ciudad de Cúcuta llego un vehiculo marca silverado, color verde, placas GMK-517,seguidamente le pedí al ciudadano conductor que estacionara el vehiculo al lado derecho de la vía y me permitiera su cedula de identidad y documentos del vehiculo, seguidamente me presento una cédula de ciudadanía a nombre de W.R.A., igualmente me entrego licencia de transito 019380 a nombre de F.C.d.P., se procedió a verificar los seriales del vehiculo y los mismos se encuentran alterados y se le notifico al Fiscal del ministerio Público

Para el momento de la retención el vehículo presenta las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, PLACAS GMK 517 COLOMBIANA, AÑO 1994, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, MOTOR KRV19953, COLOR VERDE y SERIAL DE CARROCERIA DCIC4KRV31953.

Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:

* Al folio 09 corre agregada Acta de Retención del Vehiculo

* Al folio 16 corre agregada acta de investigación penal en copia simple de fecha 02 de Mayo del 2006

* A los folios 18 al 22 corre agregada Inspección 149

* Al folio 22 corre agregado oficio de la Sijin

* Al folio 26 corre agregada acta de investigación penal

* Al folio 27 corre agregada acta de investigación penal de fecha 28 de Julio del 2006

* A los folio 28 y 29 corre agregada copias de la experticia de reactivación de seriales practicada por funcionarios CICPC adscrito a la Seccional Ureña donde concluye: la placa identificadora del serial de carrocería con sus alfanuméricos DCIC4KRV31953, ES ORIGINAL, el serial de seguridad K71496 (FCO) ES ORIGINAL, el serial de chasis signado con el numero DCIC4KRV31953 es FALSO, el serial de caja de velocidad 6WV309573 y el serial de motor KRV19953 es ORIGINAL

* A los folios 30 y 39 corre agregado copias de la planilla declaración de importación, matriculación del vehiculo General Motos Col motores S.A.

* A los folios 46 y 47 corre agregado solicitud del Fiscalía Local de Bogota solicitando situación del ciudadano W.R.A.

* Al folio 48 corre agregado oficio dirigido al Cónsul de Colombia en San Antonio por parte de la Fiscalía informando que debe tramitarse a través de carta rogatoria

* Al folio 53 corre agregada copia certificada de la experticia realizada al vehiculo

*a los folios 54 al 65 corre agregada solicitud del ciudadano G.d.J.R. ante la Fiscalía del Ministerio Público

* Al folio 66 corre agregado oficio ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público al ciudadano G.d.J.R. donde se Niega la entrega del vehiculo por cuanto se encuentra uno de los seriales falso

* Al folio 69 corre agregado solicitud del abogado M.G.H., donde solicita entrega del vehiculo ante este Tribunal.

*Al folio 94 corre agregada de Fecha 03 de Septiembre de 2010, experticia 708 practicadas por funcionarios del CICPC donde concluyen que del estudio realizado arrojo como resultado lo siguiente:

  1. -LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA SE ENCUENTRA ORIGINAL.

  2. -EL SERIAL DE CARROCERIA SE ENCUENTRA ALTERADO.

  3. - EL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA ORIGINAL.

  4. -EL SEGURIDAD (FCO) SE ENCUENTRA ORIGINAL.

  5. - SE PROCEDIO PRACTICAR EL PROCESO DE RESTAURACION AL SERIAL DE CARROCERIA, NO SE LOGRO OBTENER LA NUMERACION ORIGINAL ESTAMPADO POR LA PLANTA ENSAMBLADORA.

  6. -SE VERIFICO EL SISTEMA SIIPOL, EL MISMO NO PRESENTA SOLICITUD POR ANTE ESTE CUERPO POLICIAL.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del referido vehículo, reclamados por el abogado M.G.H., este Juez Tercero en Funciones de Control, CONSIDERA:

El serial de chasis signado con el numero DCIC4KRV31953 es FALSO y por cuanto no variaron las circunstancias este Tribunal ratifica la decisión dictada en 08 de Abril del 2010 donde se declara sin lugar la solicitud de entrega del vehiculo antes descrito al ciudadano M.A.G.H.

CAPITULO IV

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO. RATIFICA LA DECISIÓN DICTADA EN 08 DE ABRIL DEL 2010, donde se declara sin lugar la solicitud de entrega del vehiculo antes descrito al ciudadano M.A.G.H., en el cual solicita le sea entregado el vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, PLACAS GMK 517 COLOMBIANA, AÑO 1994, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, MOTOR KRV19953, COLOR VERDE y SERIAL DE CARROCERIA DCIC4KRV31953, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Y una vez vencido el lapso remítase la causa a Fiscalía Octava del Ministerio Público.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO

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