Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAutorización De Venta De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

La presente apelación fue ejercida por la adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto en el artìculo 63 de la Ley Oranica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), asistida por el abogado L.A.V.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 111.858, y obra contra decisión adoptada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia de Mediación y Conciliación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 6 de Diciembre de 2010, con ocasión de la solicitud de autorización judicial formulada por el ciudadano M.d.J.M.H. para vender los derechos y acciones reales de propiedad que a su hija, la adolescente apelante, le pertenecen sobre el inmueble objeto de autos, en comunidad con sus hermanos mayores y su abuela materna; solicitud esa contenida en el expediente 3322-2, de la nomenclatura del Tribunal de la causa.

En la sentencia objeto de la presente apelación fue adoptada por el A quo la siguiente decisión: Autorizar al ciudadano M.d.J.M.H., representante legal de la adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto en el artìculo 63 de la Ley Oranica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) para que realice la venta de la cuota parte que le corresponde en derecho sobre el inmueble consistente en una casa para habitación familiar de dos plantas ubicada en la urbanización “Monseñor Camargo” de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo; venta que no podrá realizarse por un monto inferior a ciento siete mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 107.360,oo), monto éste establecido por el Perito Avaluador, debiendo consignar cheque de gerencia a nombre del Tribunal, por la cuota parte que le corresponde a la adolescente beneficiada.

Habiéndose ejercido recurso de apelación contra la aludida decisión, por la adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto en el artìculo 63 de la Ley Oranica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2010, fue oído en ambos efectos tal recurso, por auto del 7 de Enero de 2011, y remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal de alzada, donde se recibieron el 12 de Abril de 2011.

Mediante diligencia de fecha 13 de Abril de 2011, la compradora del inmueble en referencia, ciudadana D.M.H.M., titular de la cédula de identidad número 5.355.389, asistida por la abogada A.R.G., Inpreabogado número 28.330, adhirió al recurso de apelación propuesto por la adolescente apelante, aduciendo que la sentencia apelada se aparta del fallo dictado por este Juzgado Superior en sede Constitucional, debido a que la juez del A quo al dictar su sentencia del 6 de Diciembre de 2010, no se pronunció sobre la cuota parte que le corresponde a la adolescente apelante sobre la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), cantidad ésta ya aceptada y depositada. Igualmente esgrime, para justificar su adhesión a la apelación, que el beneficio es sólo para la adolescente y no se extiende para los demás negociadores y vendedores, en lo concerniente a la cuota de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo).

Por auto de fecha 20 de Enero de 2011 se fijó la oportunidad de ley para la celebración de la audiencia de la apelación y se dio el correspondiente aviso.

Tanto la apelante como la adherente a la apelación presentaron oportrunamente sendos escritos de formalización de la apelación y de la adhesión a la misma, los cuales fueron contestados por ambas contrapartes.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, tuvo lugar tal acto el día 23 de Mayo de 2011, a las diez de la mañana (10.00 a. m.), al cual compareció la adolescente apelante, asistida por el abogado L.V., así como también la interesada adherente, asistida por la abogada A.G..

El abogado asistente de la adolescente apelante expuso verbalmente los alegatos y defensas que a bien tuvo aducir en apoyo de la apelación, en los términos siguientes:

Se recurre de la sentencia emitida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente la cual fue en contravención de la norma invocada por el mismo Tribunal A quo como lo es el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 267 del Código Civil los cuales señalan que quien tenga la patria potestad tienen la simple administración de los bienes, omitiendo este Tribunal el artículo 269 del Código Civil donde señala que debe existir antes de la disposición de los bienes una autorización emitida por un tribunal competente, una vez estudiado el caso en forma pormenorizada y oída la opinión del hijo, situación ésta que fue planteada de forma distinta por cuanto venden por documento privado y posterior solicitan al tribunal autorización sin consultar a la adolescente. El Tribunal A quo incurre en inmotivación de su sentencia por cuanto no señala cuál es la necesidad o utilidad para el menor, en este caso la adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto en el artìculo 63 de la Ley Oranica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). De la misma manera se señala al Tribunal que el avalúo realizado al inmueble fue hecho por un experto contable y no un ingeniero autorizado por el Colegio de Ingenieros de los llamados peritos tasadores, con facultades plenas para hacer avalúos por el título que ostentan de ingenieros. Por tales razones ciudadano Juez, pido se deje sin efecto la sentencia recurrida, se ordene un nuevo avalúo por el experto con facultades expresas para ello y se deje sin efecto la sentencia recurrida

. (sic).

Por su lado, la adherente a la apelación también hizo uso del derecho de palabra y expuso:

Solicito a este Tribunal Superior en nombre de mi representada asistida tome en consideración que ya existe un contrato de compraventa con los otros copropietarios y lo que se requiere es la autorización de la adolescente aquí presente, por cuanto ya el perito avaluador hizo el avalúo del inmueble en referencia cuyos linderos y medidas se encuentran en el expediente y que doy aquí por reproducidos en la cantidad de siete mil seiscientos treinta, ya que hasta esta fecha se encuentra en el área contable del Tribunal de Mediación y Sustanciación un cheque de gerencia por la cantidad de cien mil bolívares y mi asistida en este acto está dispuesta y así siempre lo ha dicho en pagar la cantidad de los siete mil seiscientos treinta bolívares restantes aún cuando ella le haya realizado al inmueble las reparaciones urgentes que necesitaba el inmueble y que incrementó su valor, por cuanto el avalúo fue posterior. Solicito igualmente a esta superioridad que el evaluador cumplió con los requerimientos exigidos por el Tribunal en esa oportunidad y que la parte apelante tuvo el conocimiento del nombramiento tanto del perito como del avalúo y dejo claro también que no se le ha desmejorado ni se le ha violentado los derechos que como adolescentes le asiste por cuanto del mismo expediente se desprende que el abogado apelante ha representado a su representante legal y decir que su señor padre no ha tenido la mayor diligencia en cuanto a los bienes de la referida adolescente, debo señalar que él actuó ajustado a derecho cuando él solicita autorización para vender la alícuota parte que le corresponde, por lo que le solicito a esta superioridad le determine la alícuota parte correspondiente en la cantidad señalada, es decir cien mil bolívares que se encuentran en el área contable, que se encuentra en el Tribunal y la cantidad correspondiente al remanente por pagar de acuerdo con el avalúo de siete mil seiscientos treinta. De esa operación matemática solicito se determine la alícuota parte correspondiente a la adolescente, se le reintegre la cantidad de cien mil bolívares a los otros copropietarios, restándole la cantidad de ella, que se encuentra en el área contable y de los siete mil seiscientos treinta una vez que ella obtenga la autorización se determine la alícuota parte que a ella le corresponde en esta suma de dinero. Por todo lo antes expuesto solicito de usted autorice la presente venta.

(sic).

Concedido el derecho de réplica a la apelante, la misma adujo lo siguiente:

La abogada asistente de la contraparte pretende, mediante un juego de palabras, inducir al Tribunal en error, pues habla de una cifra equivalente a siete mil seiscientos treinta bolívares que no se corresponden con las cifras dadas por el avalúo.

(sic)

La adherente a la apelación hizo uso del derecho a contrarreplicar y expuso:

Bajo ningún respecto he pretendido inducir al Tribunal en error al citar las cifras, ello se debe a un error mío pues en las actas constan las cifras del avalúo.

(sic).

Tales exposiciones de las partes constan en el acta que se levantó en esa oportunidad, toda vez que la celebración de la audiencia no se reprodujo en forma audiovisual en razón de que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo no cuenta con equipos y recursos humanos y técnicos apropiados para esos fines.

Luego de oídas las alegaciones de las partes apelantes, el suscrito Juez Superior se retiró de la audiencia, durante el lapso fijado por el artículo 488-D eiusdem, reanudándose la audiencia al vencimiento del referido lapso, y procedió este juzgador a exponer en forma verbal las razones de hecho y de derecho que estimó pertinentes para declarar sin lugar la apelación ejercida por la adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto en el artìculo 63 de la Ley Oranica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) contra el fallo dictado por el A quo en fecha 6 de Diciembre de 2010; parcialmente con lugar la adhesión planteada por la ciudadana D.M.H.M., a la apelación ejercida por dicha adolescente contra el fallo arriba señalado; con lugar la solicitud de autorización formulada por el ciudadano M.d.J.M.H., en su carácter de progenitor y representante legal de la adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto en el artìculo 63 de la Ley Oranica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y, en consecuencia, impartir autorización a la venta que mediante documento privado de fecha 15 de Diciembre de 2008, efectuó dicho solicitante a la ciudadana D.M.H.M. con el carácter expresado, conjuntamente con los ciudadanos María Aminta Loza.d.R., Y.M.M.R. y B.J.M.R., de la cuota parte de los derechos de propiedad que su hija adolescente tenía en el inmueble que se describe más adelante; modificar la decisión apelada y no condenar en las costas del recurso.

Encontrándose, por tanto, este Tribunal Superior dentro del lapso a que se contrae el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a reproducir por escrito, en este acto, el fallo adoptado en la audiencia de apelación, en la forma siguiente.

Se aprecia que la adherente a la apelación presentó escrito de fundamentación, en fecha 29 de Abril de 2011, en el cual aduce que la sentencia apelada se aparta del fallo dictado por este Tribunal Superior, con motivo de recurso de amparo constitucional ejercido contra decisión que había sido adoptada en este mismo juicio; decisión de amparo esa en la que se repuso la causa al estado de que se dictara sentencia nuevamente conforme a lo alegado y probado en los autos, y que la juez de la recurrida no tomó en consideración el hecho de que en los autos existe consignado a favor de la adherente a la apelación un cheque de gerencia por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), por lo que ha debido ordenar que se depositara en el Tribunal la cuota parte que corresponde a la adolescente apelante respecto de los referidos cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), así como determinar la cuota que le corresponde sobre siete mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 7.360,oo) que es la diferencia entre lo pagado por ella y el monto en que el perito avaluador fijó el precio del inmueble; diferencia que está dispuesta a consignar en los autos, debido a que los demás vendedores no ejercieron ningún recurso. Por último solicita sea autorizada la venta para que se corrijan las irregularidades que, en su criterio, cometió la juez de la primera instancia y pueda, así, registrar el documento que contiene la compraventa.

La adolescente apelante consignó escrito de fundamentación de su apelación en fecha 3 de Mayo de 2011, en el cual argumenta contra la sentencia por ella impugnada, que en la oportunidad que el Tribunal de la causa fijó para oír su opinión manifestó no estar de acuerdo con la venta del inmueble de autos, ni mucho menos con el precio que se había convenido; que la norma aplicada por la juez de la recurrida, artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala sólo los aspectos referentes a representación y administración, mas no a disposición de sus bienes, como igualmente lo señala el artículo 267 del Código Civil; que la última de tales normas dispone que se debe obtener autorización para vender bienes de niños y adolescentes, antes de efectuarse la venta y no después como ocurrió en el presente caso, todo lo cual lesiona sus derechos por cuanto no se tomó en cuenta su opinión en el sentido de que no estuvo de acuerdo con la venta en cuestión; que en los autos quedó demostrada su oposición a la venta, pese a lo cual, se otorgó la autorización a la negociación celebrada por su padre; y que no puede obligársele a deshacerse de sus bienes.

Por su lado, la adherente a la apelación en escrito presentado el 11 de Mayo de 2011 a los fines de contradecir los alegatos de la apelante, expresa que no es veraz la afirmación de la adolescente apelante en cuanto a que estuvo en desacuerdo con la celebración de la compraventa, pues sólo se limitó a discrepar del monto del precio que fuera convenido; que la apelante no toma en cuenta que la venta fue realizada por los comuneros copropietarios del inmueble, a los cuales no se puede obligar a permanecer en comunidad; que el progenitor de la adolescente compareció a solicitar la autorización para vender y cumplir así los requisitos exigidos por la ley para este tipo de negociación; que la apelante no ocupaba el inmueble para el momento de la venta, sino ella, la adherente, y su grupo familiar, razón por la cual hizo mejoras en el inmueble, con dinero de su propio peculio y que estaban culminadas para la época cuando el perito realizó el avalúo del inmueble, lo que contribuyó a incrementar el valor de tal bien en la cantidad de siete mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 7.360,oo), no obstante lo cual, aceptó pagar la indicada diferencia resultante del avalúo. Solicita la adherente a la apelación que se hagan los cálculos necesarios a los fines de determinar la alícuota que le corresponde a la adolescente apelante sobre los siete mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 7.360,oo) para consignar tal alícuota.

En fecha 12 de Mayo de 2011, la apelante presentó escrito en el cual contradice los alegatos de la adherente a la apelación, argumentando que ésta pretende engañar al Tribunal por cuanto la suma de dinero consignada en este proceso, es decir, cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) es de ella, de la adherente, lo cual significa que no ha pagado nada y pide que no sea tomado en cuenta el escrito de fundamentación presentado por tal adherente.

Así las cosas, este Tribunal Superior considera necesario dejar claramente establecido que el presente proceso de jurisdicción voluntaria, conformado por solicitud de autorización judicial formulada por el ciudadano M.d.J.M.H. para vender derechos y acciones que su hija adolescente tiene en el inmueble de autos, en comunidad con sus hermanos mayores y su abuela materna, pasó a ser contenciosa en razón de la intervención de la compradora, hoy adherente a la apelación que contra la nueva decisión dictada en este proceso por haber sido ordenado en sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 22 de Abril de 2010, con ocasión de recurso de amparo constitucional propuesto por la prenombrada ciudadana D.M.H.M., contra decisión adoptada en este mismo proceso, el 12 de Noviembre de 2009, por la para entonces Sala de Juicio Nº 2 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que había negado la autorización para vender solicitada por el padre de la adolescente de autos y dispuesto que tal representante legal de la adolescente consignara cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) como devolución a la compradora del precio que había pagado por la compraventa en cuestión; sentencia esta última que fue anulada por la aludida decisión de amparo constitucional.

Por tanto, considera este sentenciador que por virtud de la anulación del fallo de fecha 12 de Noviembre de 2009, la consignación de la preindicada suma de dinero efectuada por el progenitor de la adolescente apelante, en fecha 7 de Diciembre de 2009, mediante cheque de gerencia 03773417, emitido por el Banco BOD (sic) agencia Trujillo, de fecha 30 de Noviembre de 2009, no produce efecto jurídico alguno y por tanto debe ser reputada como no efectuada, debiendo serle devuelta al consignante. Así se decide.

Por otro lado, observa este Tribunal Superior que la ciudadana Jueza de la recurrida impartió su autorización a la venta que el progenitor de la adolescente apelante realizara de los derechos y acciones que ésta tenía en el inmueble descrito en los autos, ordenó que se consignara en el Tribunal de la causa la alícuota que a la adolescente corresponde en la cantidad de siete mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 7.360,oo), que es el diferencial resultante entre el monto del precio pagado en la oportunidad de celebrarse la compraventa, -cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo)- y el valor asignado por el perito al inmueble -ciento siete mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 107.360,oo)-, lo cual se ajusta a lo alegado y probado en autos, pues, ciertamente, la adolescente hoy apelante, en la oportunidad cuando compareció a este proceso a manifestar su opinión sobre la negociación realizada en su nombre y representación por su progenitor y representante legal, manifestó que no estaba de acuerdo con la venta en el precio que se había convenido, esto es, en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), lo que sana y racionalmente apreciado, no significa más que en realidad no estaba de acuerdo con el precio de la compraventa, pero nunca puede inferirse de tal afirmación que estuviera manifestando su desacuerdo con la compraventa en sí. De allí que resultó apropiada la decisión adoptada por el A quo, al inicio de este proceso, de ordenar practicar un avalúo del inmueble objeto de la negociación con miras a evitar que se produjera lesión alguna a los derechos e intereses de la adolescente, en la negociación celebrada por su padre en ejercicio de sus facultades de representación de ella, tanto en los actos de administración de sus bienes, como en los de disposición, cual es el caso de especie, con la autorización del órgano jurisdiccional competente, a lo que debe agregarse que la representante del Ministerio Público manifestó que no tenía objeción alguna que hacer en relación con la negociación llevada a cabo por el padre de la adolescente, como consta al folio 67.

De allí que no se consustancia con la verdad que consta en las actas de este proceso, la afirmación de la adolescente, consignada en su escrito de fundamentación de la apelación, en el sentido de que no estuvo de acuerdo con la venta, a lo cual debe agregarse que no es esta la oportunidad para impugnar el avalúo que consta en estos autos, lo cual pudo haberse hecho ante el Tribunal de la primera instancia, luego de la consignación del informe respectivo, así como tampoco es esta la oportunidad para poner en entredicho la aptitud o capacidad profesional de la persona que realizó tal avalúo, siendo de destacar que no consta en estos autos la profesión que ejerce el perito, ni la apelante consignó prueba fehaciente de cuál es su profesión. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose determinado conforme a la ley y en cumplimiento del imperativo legal que manda velar por el interés superior del niño y del adolescente, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que el valor del inmueble, para el momento de su venta, ascendía a ciento siete mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 107.360,oo), lo conducente es impartir la autorización a la venta de los derechos y acciones de propiedad que la adolescente tenía en el descrito inmueble y que el monto de la alícuota o cuota parte que corresponde a la adolescente y que ha dejado de satisfacérsele, se debe calcular sobre la base de siete mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 7.360,oo), habida cuenta de que la compradora, hoy adherente a la apelación, ya había pagado a los comuneros copropietarios del inmueble en cuestión, vale decir a la abuela materna de la adolescente, a sus dos hermanos mayores de edad, e incluso a su progenitor y representante legal, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), como consta en el documento que contiene la negociación que corre inserto a los folios 55 y 56, el cual, por no haber sido desconocido, ni tachado de falso, ni en ninguna otra forma impugnado por la adolescente apelante, ni por su representante legal, quedó legalmente reconocido por ellos, con la misma eficacia probatoria del documento público, tal como lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Sentado lo anterior, considera este Tribunal Superior que en ese contexto debió haberse calculado el monto de la alícuota faltante a favor de la adolescente y que esta alzada pasa a determinar.

En efecto, tal como afirma el padre de la adolescente en su solicitud de autorización que encabeza este expediente, a su hija corresponde una alícuota equivalente a una doceava parte (1/12) de la totalidad del derecho de propiedad sobre el inmueble de autos, alícuota que adquirió por derecho de representación de su madre premuerta, en la herencia de su abuelo materno, el de cujus B.A.R., a quien sucedieron su cónyuge superstite, ciudadana María Aminta Loza.d.R. y, por derecho de representación de la hija de ambos, Yolimar Elena Román Lozada, premuerta y madre de la adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto en el artìculo 63 de la Ley Oranica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y de sus hermanos mayores Y.M.M.R. y B.J.M.R., conforme consta en las respectivas actas de defunción del de cujus mencionado, de su hija premuerta y de la declaración sucesoral del primero de los mencionados, cursantes a los folios 5 al 13.

De allí que con un simple cálculo aritmético se determina que los derechos que tocan a los herederos en el bien inmueble en referencia, son los siguientes: a la cónyuge sobreviviente del causante B.A.R., un medio (1/2) más un cuarto (1/4) y el otro cuarto (1/4) restante que correspondería a la hija premuerta, madre de la adolescente y de sus dos hermanos mayores ya nombrados, se reparte entre estos tres y toca, por consiguiente, a cada uno de ellos, un doceavo (1/12) resultado de dividir un cuarto entre 3 unidades (1/4 ÷ 3), lo cual traducido en términos de porcentajes, equivale a decir que a la abuela materna correspondía el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de propiedad sobre el bien y el otro veinticinco por ciento, que tocaba a la hija premuerta, se divide entre los tres descendientes de ella y, por tanto, toca a cada uno de éstos, el equivalente a ocho enteros con treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) sobre la propiedad del inmueble; ocho enteros con treinta y tres centésimas por ciento que equivale a un doceavo (8,33% = 1/12).

Determinada como ha quedado la alícuota que corresponde a la adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto en el artìculo 63 de la Ley Oranica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) sobre la propiedad del inmueble vendido a la adherente, ciudadana D.M.H.M., en 1/12 equivalente a 8,33%, debe la compradora consignar ante el Tribunal de la causa a favor de la adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto en el artìculo 63 de la Ley Oranica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la cantidad de seiscientos trece bolívares con ocho céntimos (Bs. 613,08) que es el 8,33% de Bs. 7.360,oo. Así se decide.

En consecuencia debe impartirse la autorización solicitada por el ciudadano M.d.J.M.H. a la venta que de los derechos y acciones de propiedad tenía la adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto en el artìculo 63 de la Ley Oranica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) en el inmueble descrito en autos, sujeta a la previa consignación, por parte de la compradora, ciudadana D.M.H.M., de la suma de dinero arriba señalada, esto es, seiscientos trece bolívares con ocho céntimos (Bs. 613,08), a favor de la prenombrada adolescente, de lo cual dejará constancia el Tribunal de la causa. Así se decide.

Corolario forzoso de lo señalado en los párrafos precedentes expuesto es que no ha lugar en derecho la apelación ejercida por la adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto en el artìculo 63 de la Ley Oranica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) contra el fallo dictado por el A quo en fecha 6 de Diciembre de 2010 y declarar parcialmente con lugar la adhesión planteada por la ciudadana D.M.H.M., a la apelación ejercida por dicha adolescente contra el fallo arriba señalado, dictado el tribunal de la causa el 6 de Diciembre de 2010, en la presente solicitud de autorización judicial formulada por el ciudadano M.d.J.M.H., con los demás pronunciamientos de ley, como se hará en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto en el artìculo 63 de la Ley Oranica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) contra el fallo dictado por el A quo en fecha 6 de Diciembre de 2010.

Se declara parcialmente CON LUGAR la adhesión planteada por la ciudadana D.M.H.M., a la apelación ejercida por dicha adolescente contra el fallo arriba señalado.

Se declara CON LUGAR la solicitud de autorización formulada por el ciudadano M.d.J.M.H., en su carácter de progenitor y representante legal de la adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto en el artìculo 63 de la Ley Oranica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en consecuencia, se IMPARTE AUTORIZACIÓN a la venta que mediante documento privado de fecha 15 de Diciembre de 2008, efectuó dicho solicitante a la ciudadana D.M.H.M. en nombre y representación de su hija adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto en el artìculo 63 de la Ley Oranica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), conjuntamente con los ciudadanos María Aminta Loza.d.R., Y.M.M.R. y B.J.M.R., de la cuota parte de los derechos de propiedad que su hija adolescente tenía en el inmueble formado por una casa de habitación familiar de dos pisos, con un área de construcción de ciento veintidós metros cuadrados con quince centésimas de metro cuadrado (122,15 m2), la cual esta edificada en un terreno propiedad del Ejecutivo del Estado Trujillo, ubicada en la urbanización Monseñor Camargo, de la ciudad de Trujillo, jurisdicción de la Parroquia C.M., Municipio Trujillo del Estado Trujillo, alinderado así: Norte, vivienda de la ciudadana R.C. en una longitud de ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts.); Sur, avenida Libertador en una longitud de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts.); Este, vivienda propiedad del ciudadano A.B. en una longitud de doce metros con veinte centímetros (12,20 mts.); y Oeste, vivienda propiedad del ciudadano P.O. en una longitud de doce metros con veinte centímetros (12,20 mts.); inmueble adquirido por la ciudadana María Aminta Loza.d.R. durante la vigencia de la comunidad conyugal, de la siguiente manera: una parte según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, el 25 de Abril de 1980, bajo el Nro. 2, del Protocolo Primero; y la otra parte según documento registrado en dicha Oficina Subalterna de Registro Público, hoy de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 4 de Diciembre de 2003, bajo el Nro. 49, Tomo 6 del Protocolo Primero, y por herencia del referido causante, B.A.R..

La presente autorización queda SUJETA a la previa consignación de la cantidad de seiscientos trece bolívares con ocho céntimos (Bs. 613,08), que la ciudadana D.M.H.M. deberá efectuar a favor de la adolescente (se omite identificación conforme a lo previsto en el artìculo 63 de la Ley Oranica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por ante el Tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo por parte de dicho Tribunal de la causa, del presente expediente, de lo cual dejará constancia dicho tribunal.

Se MODIFICA la decisión apelada.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Bájese este expediente y remítase al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta (30) de Mayo de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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