Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la ciudadana M.D.R.V.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número 10.038.711, asistida por la abogada en ejercicio KAIRNEY ROVIRA SALAZAR, inscrita en Inpreabogado bajo el número 46.287, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de Mayo de 2010, que negó la solicitud de emisión de autos para mejor proveer y la admisión de prueba de informes, formuladas por la apelante en el proceso que para la rectificación de su acta de nacimiento propuso por ante dicho Tribunal y que se contiene en el expediente número 11.756, nomenclatura del Tribunal de la causa.

Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las presentes actuaciones, en copia certificada, a esta Alzada donde se recibieron el 28 de Junio de 2010 y se le dio el curso de ley a la apelación, como consta al folio 63.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal a proferir su fallo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución el 29 de Junio de 2009 y repartida al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, la preidentificada ciudadana M.D.R.V.V. solicitó la rectificación de su partida de nacimiento número 3630, levantada por el Director del Hospital Central de la ciudad de Valera, el 4 de Noviembre de 1966, en razón de que “… en la misma se cometió el error material involuntario en cuanto al apellido de mi madre se refiere puesto que su verdadero y correcto apellido era VILLA y no VILLAMIZAR, como erradamente quedo asentado en mi Acta de nacimiento ya determinada razón esta por la que ocurro a su competente autoridad a solicitar la rectificación de la misma.” (sic).

Tal solicitud fue admitida al trámite de ley, mediante auto de fecha 2 de Julio de 2009 y encontrándose el proceso en curso, la solicitante estampó diligencia en fecha 8 de Abril de 2010, por medio de la cual solicitó: 1) que se dictara auto para mejor proveer, a fin de demostrar la verdad de los hechos, a cuyos efectos solicita la práctica de la prueba de ADN a todos sus hermanos: Yaneth; Lucia; Víctor y Milagros o, en su defecto sea exhumado el cadáver de la ciudadana J.M.V.; 2) que se dictara igualmente auto para mejor proveer, a fin de oficiar a la Oficina de Registro Civil en relación con el acta de defunción número 43, así como también para practicar inspección judicial en el libro de actas correspondiente (sic) para dejar constancia de correcciones; y 3) que se oficiara al Registro Hospitalario de Historias Médicas, a fin de solicitar su registro hospitalario, de fecha 3-11-66.

Por diligencia de fecha 6 de Mayo de 2010 la solicitante ratificó su pedimento formulado el 8 de Abril de 2010 en el sentido de que se dictara auto para mejor proveer.

El Tribunal de la causa providenció tales pedimentos de la solicitante en auto de fecha 11 de Mayo de 2010, negando dichas peticiones, por las siguientes razones: “En relación a lo solicitado, este Juzgado, hace del conocimiento a la Parte Actora, que este tipo de pruebas es para esclarecer hechos que aparecen dudosos y obscuros, sin pretender resolver la cuestión relativa así, y lo solicitado por la Parte Demandante de autos, en sus diligencias, son pruebas que debió promover en el lapso establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, y no con un auto para mejor proveer, ya que este tipo de auto es una decisión que esta dentro de la esfera del Arbitrio Judicial del Juez, y quien puede ordenarlo es el Juez si lo juzgare procedente y no solicitarlo la Parte, como así se hizo.” (sic).

Contra este auto la parte solicitante ejerció recurso de apelación el 14 de Mayo de 2010, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo, y en tal virtud fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Superioridad.

En fecha 28 de Junio de 2010 se fijó término para informes y, tal como consta en nota de Secretaría de fecha 13 de Julio de 2010, la apelante no informó, por lo que a partir de la fecha citada de último comenzó a transcurrir el lapso para sentenciar esta incidencia.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto objeto de la presente decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis que este Tribunal Superior ha llevado a efecto sobre las actas del presente cuaderno de apelación se desprende que la incidencia resuelta por la decisión apelada surgió dentro de un procedimiento especial de rectificación de una partida de nacimiento, instado por la apelante ya identificada, en el que, y conforme se desprende de las actas disponibles, hubo oposición por parte de una tercero interesada, lo cual indica que la solicitud continuó su trámite por el procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto por el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, observa esta alzada que en la fase de informes del procedimiento ordinario, tanto en la primera como en la segunda instancia, puede el juez llevar a cabo, de oficio, la actividad probatoria que le reservan los artículos 514 y 520 in fine del Código de Procedimiento Civil, mediante la emisión de providencia que la doctrina, la ley y la jurisprudencia patrias denominan “auto para mejor proveer”.

Ciertamente las normas procesales arriba citadas disponen que después de presentados los informes y dentro del lapso perentorio de quince (15) días podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual adopte las siguientes decisiones: 1) acordar la comparecencia de cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro; 2) ordenar la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario; 3) que se practique inspección judicial para dejar constancia de los hechos especificados en la norma; y 4) que se practique experticia sobre puntos que fije el Tribunal o para ampliar o aclarar la que existiere en autos.

De los términos en que se encuentran redactadas las normas que regulan esa actividad probatoria que puede realizar el juez, se desprende el carácter potestativo de tal actuación del jurisdicente, pues, como puede observarse, el texto de dichas disposiciones establece que el juez podrá dictar el auto para mejor proveer, lo cual, debe interpretarse tomando en consideración el contenido del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se expresa que cuando la ley dice: “el Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Siendo potestativo del juez dictar auto para mejor proveer, el ejercicio de tal atribución depende exclusivamente de la soberana apreciación que el juez efectúe de las circunstancias que rodean el caso sometido a su jurisdicción y que pudieran aconsejarle ordenar la materialización de las pruebas señaladas en la norma del citado artículo 514, sin que pueda ser compelido a ello por las partes, ni por el juez con competencia jerárquica vertical superior, vale decir, por su respectivo superior.

En razón de lo expuesto, la petición de la accionante dirigida al Tribunal de la causa, en punto a que dictara autos para mejor proveer con el fin de que se incorporaran a los autos las pruebas por ella señaladas en su pedimento, no es procedente. Así se decide.

Se observa igualmente que la solicitante no sólo pidió al Tribunal de la causa que dictara autos para mejor proveer, sino también promovió la prueba de informes prevista por el artículo 433 ejusdem, pues, solicitó se oficiara al Registro Hospitalario de Historias Médicas (sic) para que remitiera al Tribunal su registro hospitalario de fecha 3-11-66.

Tal prueba sólo puede ser promovida durante el lapso probatorio y, a juzgar por el contenido del auto de fecha 7 de Mayo de 2010, para el día 15 de Marzo de 2010, fecha del auto de admisión de las pruebas, ya había fenecido el lapso para promoverlas, de donde se sigue que la promoción de tal probanza, luego de precluido el lapso para hacerlo, resulta evidentemente extemporánea, lo cual apareja que el pedimento formulado por la accionante a objeto de que se le solicitara al Registro Hospitalario de Historias Médicas (sic) el envío de su registro hospitalario de fecha 3-11-66, es a todas luces improcedente. Así se decide.

Las consideraciones que se han dejado expuestas en los párrafos precedentes conducen a declarar que no ha lugar en derecho la apelación ejercida por la demandante contra el auto de fecha 11 de Mayo de 2010. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la solicitante, ciudadana M.D.R.V.V., ya identificada, contra el auto de fecha 11 de Mayo de 2010 dictado por el A quo en el expediente número 11.756, contentivo de la solicitud de rectificación de su acta de nacimiento.

En consecuencia, se declaran IMPROCEDENTES tanto el pedimento que la accionante formulara al Tribunal de la causa a objeto de que dictara autos para mejor proveer, como su promoción extemporánea de prueba de informes, formulados en diligencias de fechas 8 de Abril y 6 de Mayo de 2010, en el referido proceso.

Se CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de Agosto de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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