Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Junio del 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001233

ASUNTO : SP11-P-2010-001233

CAPITULO I

Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado J.Y.S.B.M.J. del ciudadano HAMIN FRANGIE CURE, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-6200709 en el cual solicita le sea entregado el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 2000, COLOR ROJO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, USO PARTICULAR, PLACA 65X-AAG, SERIAL DE CARROCERIA 5ZCEK14T4YV316913, SERIAL DE MOTOR 4YV316913, dicho pedimento lo a hecho de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS

En fecha 19 de Septiembre del 2009 ocurrieron los hechos tal como consta la folio 2 de las presentes actuaciones según diligencia efectuada por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Primera Compañía del Tercer Pelotón del punto de Control de Peracal, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial que siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día 19 de Septiembre en el punto de control móvil instalado frente al aeropuerto Internacional J.V.G.d. la población de San Antonio observé que se acerco al punto un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 2000, COLOR ROJO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, USO PARTICULAR, PLACA 65X-AAG, SERIAL DE CARROCERIA 5ZCEK14T4YV316913, SERIAL DE MOTOR 4YV316913 , le indique al ciudadano conductor que se estacionara a la derecha y me presentara la documentación personal y del vehiculo, identificándose con una cedula laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de C.A.G.C., igualmente me presento la siguiente documentación ORIGINAL del certificado de registro de vehiculo y ORIGINAL de constancia de experticia, procedimos a realizar una revisión minuciosa a los seriales de identificación del referido vehiculo done pude observar que presenta presunta alteración y suplantación de seriales identificados y el certificado de registro de vehiculo PRESUNTAMENTE FALSO. En tal sentido se le indico al ciudadano sobre la retención del vehiculo y se le informo al Fiscal 25 del Ministerio público abogado H.F..

Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 2000, COLOR ROJO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, USO PARTICULAR, PLACA 65X-AAG, SERIAL DE CARROCERIA 5ZCEK14T4YV316913, SERIAL DE MOTOR 4YV316913 Corre agregado las siguientes diligencias:

• Al folio 3 corre agregada retención preventiva del vehiculo

• Al folio 8 corre agregado copia del Certificado de Registro de Vehiculo 3944314 a nombre de MELENDEZ LANDAETA J.A.

• Al folio 13 corre agregada experticia del vehiculo N° 858 practicada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde concluye: LA CHAPA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA SE ENCUENTRA FALSA, EL SERIAL DE MOTOR Y EL SERIAL DE SEGURIDAD SE ENCUENTRA ALTERADO, SE PROCEDIO A LA RESTAURACIÓN DE SERIALES BORRADOS DE METAL NO LOGRANDOSE OBTENER NUMERACIÓN ORIGINAL ESTAMPADA EN LA PLANTA ENSAMBLADORA Y EL VEHICULO NO PRESENTE SOLICITUD O REGISTRO POLICIAL.

• Al folio 16 corre agregado experticia del Certificado de Registro de vehiculo Nº 39444314 donde concluye QUE ES AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS

• A los folios 17 al 32 corre agregada solicitud de vehiculo ante la Fiscalía del Ministerio Público por el ciudadano J.Y.S.B., asimismo anexa Original del poder donde el ciudadano H.F.C. le otorga a J.Y.S.B., copia simple del documento de compraventa donde el ciudadano J.A.M. le da en venta a J.N.D.G. y copia del poder donde el ciudadano J.N.D. le confiere a M.F. y copia del documento de sustitución totalmente donde M.F. en la persona de H.F.C. le fue otorgo poder especial a J.N.D.G.

• Al folio 38 corre agregado copia certificada de sustitución del poder por la Notaria de Anzoátegui

• A los folios 44 Y 45 corre agregado copia certificada del documento de compraventa del vehiculo del ciudadano J.A.M. a Josè N.D. ante la Notaria Quinta de San Cristobal

• A los folios 49 Y 50 corre agregado copia certificada del Poder otorgado al ciudadano J.N.D. por M.F. ante la Notaria Quinta de San Cristóbal

• Al folio 52 corre agregado acta de negativa del vehiculo por parta de la Fiscalía 25 del Ministerio Público al abogado J.Y.S.B. donde se determina la falsedad de sus sistemas de identificación

• Al folio 53 corre agregada original del certificado de registro de vehiculo a nombre de J.A.M.L.

• A los folios 54 al 61 solicitud de vehiculo por el abogado J.Y.S.B. ante este Tribunal

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

De la solicitud de entrega Material del vehículo arriba descrito observa este Juzgador que en el caso en comento se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, por cuanto de las diligencias que practico el Ministerio Público como son las experticias de los documentos de propiedad del vehículo así como cualquier otra que así considere el Ministerio Público, dentro del alcance de lo que es la investigación integral (artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal), aunado a que hecho de que esta el vehículo presenta varias anomalías y vistas las experticias del vehiculo practicadas por funcionarios CICPC concluye: LA CHAPA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA SE ENCUENTRA FALSA, EL SERIAL DE MOTOR Y EL SERIAL DE SEGURIDAD SE ENCUENTRA ALTERADO, SE PROCEDIO A LA RESTAURACIÓN DE SERIALES BORRADOS DE METAL NO LOGRANDOSE OBTENER NUMERACIÓN ORIGINAL ESTAMPADA EN LA PLANTA ENSAMBLADORA Y EL VEHICULO NO PRESENTE SOLICITUD O REGISTRO POLICIAL.; considera este Juez, que no es procedente la entrega del mismo por presentar discrepancias, alteraciones y suplantación EN LOS SERIALES DEL VEHICULO.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo al abogado J.Y.S.B.M.J. del ciudadano HAMIN FRANGIE CURE, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.

CAPITULO IV

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO DECLARA SIN LUGAR la solicitud del abogado J.Y.S.B.M.J. del ciudadano HAMIN FRANGIE CURE, en el cual solicita le sea entregado el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 2000, COLOR ROJO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, USO PARTICULAR, PLACA 65X-AAG, SERIAL DE CARROCERIA 5ZCEK14T4YV316913, SERIAL DE MOTOR 4YV316913, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase a la Fiscalía 25 del Ministerio Público en su oportunidad legal. Regístrese, notifíquese a las partes.

ABG. C.J.C.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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