Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Sucre

SALA ÚNICA

Cumaná, 21 de Mayo de 2009

198º y 150º

ASUNTO N° RP01-R-2008-000190

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAGLLANYTS M.B.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27-10-2008, mediante la cual ACORDÓ la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Año 1984, Color Azul dos tonos, placa FCE-933, Tipo Sedan, Uso Particular, Clase Automóvil, Serial de carrocería: 1W69EV30100, Serial del Motor AEV-30100 (motor actual T0607AJT), al ciudadano R.A.S.H..-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior C.Y.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace la recurrente en el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 5°, como consta a los folios 01 al 07, relacionado a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.- Por otra parte riela al folio 43 de la primera pieza, el cómputo practicado por el secretario del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.

Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada MAGLLANYTS M.B.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumana en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

…considera esta Representante del Ministerio Público que la recurrida para motivar el auto hace una serie de consideraciones que no se adecuan a lo expresado por la vindicta pública en la Audiencia Especial de entrega de Vehículo y los fundamentos contenidos en la Negativa que cursa en el Expediente de marras, presentado en su debida oportunidad legal.

Es doctrina sostenida del Ministerio Público, mantener firme toda negativa de entrega cuando el vehículo solicitado, no sea susceptible de ser individualizado, a través de sus seriales originales de planta, tal como en el caso de marras. En este sentido, y manteniendo la postura inicial, ya que con decisiones como estas no precisamente, se esta erradicando del seno delictivo este flagelo, en el que día a día se encuentran inmersas nuevas víctimas, y con ello se verían obligados todos, a recurrir, previa a la negociación, a los órganos policiales competentes, a los fines de realizar las correspondientes revisiones. Como corolario a los antes expuestos, debe esta Fiscalía referirse a la firme oposición a la decisión recurrida, por cuanto la norma sobre la cual descansa, es contrapuesta al objeto con la cual fue promulgada y sancionada la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Considerando la Representación Fiscal que la negativa de entrega de vehículo sostenida por la misma esta ajustada a derecho, ya que del estudio del presente caso se pudo determinar, que el vehículo objeto del presente asunto no es susceptible de ser individualizado, por cuanto presenta alteración en todos y cada uno de los dígitos y seriales ubicados por la ensambladora, en las distintas partes estratégicas del vehículo. De igual forma esto significa sin lugar a dudas, que estamos frente a un vehículo que obviamente no proviene o circula de manera ilícita en el parque automotor, siendo este uno de los flagelos que ha ido en franco crecimiento, en descrédito de todo un colectivo. Por esta razón, el legislador promulga y sanciona una ley que rige esta materia, denominada LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES donde esta mala praxis ha sido frenada con la aplicación de los dispositivos legales ahí previstos, para que sirva de contención al galopante auge delictivo. En este sentido, el Ministerio Público no quiere hacerse coparticipe de situaciones como la aquí expuesta, donde una victima, sin recurrir ni agotar los mecanismos previos que por mandato de ley deben recorrerse, antes de la adquisición de todo vehículo, como lo serían en este caso la correspondiente revisión y práctica de experticia de rigor sobre todo vehículo, que determinen su originalidad y autenticidad. En fundamento de lo antes expuesto es por lo que esta Vindicta Pública considera no ajustada a derecho el pronunciamiento del Tribunal Segundo en funciones de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Sede en Cumaná.

El criterio sustentado por el M.T. de la República en la sentencia N° 3198 de fecha 25-10-2005 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículo.

En efecto debe estar comprobado, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama con el proceso penal, para que pueda ordenarse la entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso que la solicitud se hecha por ese ente o ante los tribunales penales.-

Considera esta Representante del Ministerio Público que en el caso que nos ocupa la duda surgida si es motivo suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad del solicitante, siendo que se concluye de las actas que conforman la causa principal, la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado por cuanto, los títulos de propiedad originales consignados al ser comparados con las experticias presentadas por esta Vindicta Pública demuestran que los datos del vehículo con falsos careciendo por ende de identidad propia ante el Registro Automotor Permanente estipulado este requisito en la Ley de Transporte y T.T., el cual reza textualmente:

Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirientes, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

Es criterio de quien aquí suscribe el hecho que no presente el vehículo objeto del recurso registro alguno, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que no existe y lo que no es sujeto de derecho no puede legitimarse con la sola posesión.

En el presente caso se evidencia que el vehículo objeto de este estudio no puede ser identificado, a este r4especto considerando esta Representación Fiscal que la negativa de entrega de vehículo sostenida por la misma esta ajustada a derecho, por cuanto del estudio del presente caso se pudo determinar, que el vehículo objeto del presente asunto no es susceptible de ser individualizado, por cuanto presenta alteración en todos y cada uno de los dígitos y señales ubicados por la ensambladora, en las distintas partes estratégicas del vehículo, aunado a esto que el mismo no aparece registrado por el Registro Automotor Permanente. De igual forma esto significa sin lugar a dudas, en que estamos frente a un vehículo que obviamente no proviene o circula de manera ilicita en el parque automotor, siendo este uno de los flagelos que ha ido en franco crecimiento, en descrédito de todo un colectivo. Por esta razón, el legislador promulga y sanciona una ley que rige esta materia, denominada LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES donde esta mala praxis ha sido frenada con la aplicación de los dispositivos legales ahí previstos, para que sirva de contención al galopante auge delictivo. En tal sentido no debió el Tribunal recurrido como en efecto lo ha hecho hacer la entrega del vehículo objeto de este estudio.-

Basandose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, formalmente solicito de la Alzada que conozca del presente recurso, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:

Primero

Declare Con Lugar el presente recurso de apelación.

Segundo

Consecuencialmente, por ser un acto contrario a derecho, REVOQUE el pronunciamiento de fecha 27-10-2008, dictado con motivo de la Audiencia Especial de Entrega de vehículo, como solicitante el ciudadano R.A.S.H., acto llevado a cabo por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual desestimó la Negativa de Entrega de vehículo presentada por esta representación Fiscal.-

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazados como fueron los abogados H.O., A.A. y YOHAGGLYS RUIZ, en su carácter de Defensores Privados, estos DIERON contestación al presente recurso de apelación en los términos siguientes:

OMISSIS

:

Es necesario señalarle a esta digna Corte de Apelaciones, que en donde sostiene la doctrina emanada del Ministerio Público debe mantener firme toda negativa de entrega cuando el vehículo solicitado no se susceptible de sr individualizado a través de sus seriales originales de planta, tal como en el caso de marras, no es contrario a derecho acudir ante un Juez de Control a realizar e interponer todos los alegatos que sobre el vehículo en cuestión ostente el solicitante a los fines de solicitar su devolución inmediata, lo cual no constituye como lo afirma la representación fiscal violación alguna de algunos de los contenidos legales previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pues de ser así la lógica y las Máximas de Experticias nos indicarían que el solicitante hubiera sido presentado ante un Juez de Control respectivo por estar inmerso en un hecho ilegal prohibido por la ley antes citada, situación que en el caso de marras bajo ninguna circunstancia ocurrió, por no haber infringido tal ciudadano el hecho de ser solicitante ninguna norma o texto legal de los que rige el ordenamiento jurídico Venezolano atinente al proceso penal. Cree o enfatiza el Ministerio Público en el capítulo relativo a los fundamentos que expone en contra de la decisión recurrida y al mismo tiempo cita como parte de su sustento una decisión emitida por nuestro máximoT. de la República específicamente en la sentencia N° 3198, de fecha 25 de Octubre del 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa estela Morales (Sal Constitucional), que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y es así ciudadanos Magistrados al citar la recurrente tal dictamen judicial no cabe duda que a nuestro asistido le asiste la razón por cuanto la decisión dictada por el tribunal Tercero de Control refleja que no existe duda alguna sobre la documentación que en su momento sirvió de base para demostrar que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee (Art. 775 Código Civil), de allí que las consideraciones atinentes al reflejo del recurso interpuesto (gravamen irreparable) no encuentran asidero jurídico alguno ni mucho menos afecta el bienestar colectivo la decisión que acordó la Guarda y Custodia del bien, por cuanto no ha demostrado e Ministerio Público con prueba fehacientes ni a lo largo de la investigación ni mucho menos en el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto la no presencia de la buena fe del solicitante, ya que constituye negativa por parte del Juez de Control, no solo la alteración, remoción, suplantación o devastación de losa seriales que lo individualizan sino también las irregularidades que puedan presentar la documentación aportada ante el tribunal de Control respectivo a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, lo cual ocurrió en el caso de marras.

Como último aspecto referido a lo expuesto en el contexto del escrito motivo del Recurso de Apelación, yerra la vindicta pública al sostener que el Tribunal Aquo no debió acordar como en efecto lo hizo la entrega del vehículo respectivo, por cuanto sin lugar a duda estamos frente a un vehículo que obviamente no proviene o circula de manera licita en el parque automotor, siendo este uno de los flagelos que ha sido un franco crecimiento en descrédito de un colectivo, de ser así, es menester señalar que necesariamente debió el Ministerio Público realizar una investigación seria y contundente a los fines de dar con el paradero de la procedencia del vehículo o de las personas que aparecen en la documentación respectiva, por cuanto realiza este tipo de aseveraciones sin ningún asidero jurídico, no puede constituir tales ideas fundamento serio de recurso alguno y mucho menos pretender que se revoque el pronunciamiento que ajustado a todos los parámetros procesales y legales realizo el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal con estricto apego a un exhaustivo estudio y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa.-

En virtud de las consideraciones antes expresadas, honorables Jueces acudo ante su competente autoridad a ejercer como en efecto lo hago formal contestación en contra del Recurso de Apelación interpuesto en caso de marras por represente del Ministerio Público en contra de la decisión proferida por el Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de la decisión suscrita en fecha 27 de Octubre de l año 2008, en la que se acordó la Guarda y Custodia sobre el vehículo plenamente identificado. Solicito que el presente recurso sea sustanciado conforme a las reglas procedimentales del derecho y declarado con lugar en la definitiva y como consecuencia jurídica sea ratificada o mantenida la decisión.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 27-10-2008, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

“…este Tribunal a fin de resolver el pedimento, acuerda la entrega del vehiculo en guarda y custodia al solicitante hace las siguientes consideraciones: Primero: Se desprende de las actas, que el ciudadano R.A.S.H., le fue conferida la posesion del vehiculo, mediante documento notariado por ante la Notaría Pública tercera de Puerto la Cruz, en dicho documento se desprende que se le otorga poder especial y de disposición amplio suficiente e irrevocable en cuanto a derecho se requiere al prenombrado ciudadano, igualmente se le confieren todas las facultades sobre el Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Año 1984, Color azul dos tonos , Placa FCE-933, Tipo Sedan, Uso Particular, Clase Automóvil, Serial de carrocería: 1W69AEV30100, Serial del Motor AEV-30100. (motor actual T0607AJT ).Según se evidencia en factura de compra N° 0005 de fecha 13-11-2006. Segundo: Al folio 20 se encuentra dictamen pericial en la que se señala que los dígitos 1W69AEV30100, se encuentran suplantados ya que los remaches que los sujetan no son los utilizados por la empresa ensambladora, presenta la chapa de la carrocería ubicada en la parte superior izquierda del corta fuego donde se observan los dígitos 1W69AEV30100, suplantada, presenta el serial de chasis donde se observa los dígitos 1W69AEV30100, falsos y presenta el serial del motor en estado original y concluyen que la unidad en estudio presenta todos sus seriales de identificación en su estado original. TERCERO se desprende de las actuaciones que no existen terceros interesados reclamantes ni que el vehiculo esta siendo requerido por ningún órgano judicial ni policial, ante las consideraciones expuestas se puede evidenciar que el ciudadano R.A.S.H., mantuvo la posesión del mismo desde el año 2004 por mas de tres años y que si bien el vehiculo ha presentado alguna alteración en los seriales como ha quedado demostrado de las experticias también se puede demostrar de esas mismas experticias que han concluido que la unidad en estudio presenta todos sus seriales de identificación en su estado original existiendo una contradicción en cuanto a ésta conclusión, Así las cosas, el tribunal al analizar la solicitud de entrega del vehículo, considera precisar que ciertamente el ciudadano RAMNON A.S.H., no aparecer como propietario legítimo del mismo, sin embargo el poder que le fue conferido señala que el mismo en representación del propietario legítimo podrá representarlo frente a cualquier autoridad de tránsito, recibir y cobrar cheques ante cualquier entidad de seguro, policial, judicial, setra y Ministerio de Fiscalía Pública, que tenga que ser necesaria su presencia y referente al vehículo antes descrito (sic); por lo que pudiéramos concluir que el mismo tiene la posesión del bien; también es de considerar que se trata de un vehículo del año 1984; es decir que tiene mas de veinticinco (25) años operativos, que éste vehículo no generaría para el estado ningún beneficio tenerlo en custodia de una depositaria judicial, pues el paso del tiempo y las condiciones ambientales, cada día lo deterioran más.; En razón de estas consideraciones, el tribunal deja expresa constancia que R.A.S.H.; tiene cualidad para la solicitud de entrega del mismo; por lo que se ordena la entrega del vehiculo en GUARDA Y CUSTODIA, quedando el mismo obligado a presentarlo ante la autoridad judicial o ante el Ministerio Público cuando éstos lo requieran de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.- Por lo expuesto este tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Año 1984, Color azul dos tonos , Placa FCE-933, Tipo Sedan, Uso Particular, Clase Automóvil, Serial de carrocería: 1W69AEV30100, Serial del Motor AEV-30100. (motor actual T0607AJT ) de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.A.S.H. titular de la cedula de identidad N° 15.740.635, por considerar que éste vehículo no generaría para el estado ningún beneficio tenerlo en custodia de una depositaria judicial, pues el paso del tiempo y las condiciones ambientales de esta ciudad, cada día lo deterioran más. Se acuerda la devolución de los originales del vehículo y copia certificada de esta decisión. Líbrese oficio al Jefe del Estacionamiento Servi Grúas El faro, a fin de que haga entrega del mismo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

A los folios 71 al 74 riela acata levantada con oportunidad a la celebración de la audiencia oral para decidir con respecto a la entrega del vehículo automotor solicitado por el ciudadano R.A.S., en fecha 27 de octubre de 2008 por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Del contenido de la misma, se puede apreciar los fundamentos que privaron en el juzgador de la causa, para proceder a su entrega bajo la figura de la guarda y custodia, al considerar al solicitante como el poseedor del mismo, a través de un poder especial que le fuere otorgado mediante documento autenticado, por su presunto propietario.

Es consecuencia de ello el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público al considerar que la decisión dictada y hoy recurrida no se encuentra ajustada a derecho lo cual causa un gravamen irreparable.

Sin embargo al realizara un análisis en detalle del contenido de las actas procesales que constituyen la presente causa remitidas a este Tribunal Colegiado, se evidencia entre otras cosas las siguientes circunstancias.

En primer lugar, llama la atención para esta Alzada el contenido de un documento que riela al 08 de la pieza 2, incompleto, pero en el cual puede leerse claramente la celebración de un convenio de venta sobre el referido vehículo, entre los ciudadanos: M.A.C., presunto propietario del vehículo solicitado; y la ciudadana MARISOL JOSEFFINA CAMPOS GONZALEZ.

Posteriormente el solicitante del vehículo automotor ha consignado y en el fundamenta su situación de poseedor de dicho vehículo, un documento o Poder Especial, conferido también por el ciudadano M.A.C., para su persona, con una nota de autenticación por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 2 de noviembre de 2007, 8 folios 31 y 31, pieza 2.

Más sin embargo del contenido de la declaración que este apoderado suministra en fecha 29 de septiembre de 2007 por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, División de Inteligencia, mediante la cual manifiesta que la ciudadana M.C. es su señora. Posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, , Sub-Delegación Cumaná, ente al cual compareció de manera espontánea, manifestó ser propietario de dicho vehículo, el cual compró al señor M.A.C. quien le entrego una revisión del vehículo en el mes de mayo de 2004.; folios 21 y vuelto, pieza 2.

De igual manera aunado a lo antes expuesto por el solicitante de autos, al folio 31 de la pieza 2, riela copia de factura o Comprobante de Prueba N ° 0005 Z de una fecha en la cual al leerla no se puede precisar a que año se refiere, si 2002 o 2006, del día 13 del once ( 11); detalle éste en el cual el Ministerio Público como titular de la acción penal y ordenador de las diligencias de investigación a realizar no se ocupó de verificar la misma o su autenticidad. Mediante esta factura o comprobante de prueba, se lee que el solicitante R.S. adquiere un motor chevrolet 262 VL sin caja, serial T0607AJT, en BALGOBIN, por un monto de 2.200.000 bolívares.

Al revisar aún más el contenido de las actas procesales, puede leerse que al momento de la retención del vehículo automotor consecuencia del hecho que da origen a la presente causa, el serial del motor se corresponde con el que se lee en leal comprobante de prueba al cual se ha hecho referencia en el parágrafo anterior, el cual no es el mismo que poseía el vehículo y el que aparece en el documento de “Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores”, en el cual se lee que el propietario del mismo es el ciudadano Campos M.A. ( folio 34, pieza 2), de cuyo cambio tampoco consta que haya sido participado a las autoridades de T.T. en su oportunidad, o que haya sido dicho vehículo sometido a revisión nuevamente una vez que el mismo fue incorporado a dicho vehículo.

Se observa así mismo como resultado de la experticia realizada al vehículo en cuestión, folio 20 y vuelto; en el mismo se establece que el serial de la carrocería de dicho vehículo es suplantado, y se manifiesta que el serial de motor es original, pero cabe entonces preguntarse: original con respecto a qué? , u original con respecto a cúal?; pues resulta obvio de todo el análisis del contenido de las actas procesales hasta el momento realizadas, que no sería el serial del motor aquel que aparece en el Titulo de propiedad al cual se ha hecho referencia, aunque lo es con respecto al que comprara el solicitante de autos, pero con cual serial adquirió el vehículo, y a través de cúal documento?. Aunado a lo antes expuesto, existe además contradicción en el resultado explano de esta experticia realizada por los expertos autorizados para ello, toda vez, que como lo hiciera notar la recurrente, primero expone el hecho del serial suplantado, luego la originalidad del serial del motor, concluyen exponiendo; “ LA UNIDAD EN ESTUDIO PRESENTA TODOS SUS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN EN SU ESTADO ORIGINAL” ( OMISSIS). lO cual resulta a todas luces totalmente contradictorio.

A la luz del contenido de las sentencias emitidas por nuestro máximoT. de la República citadas por la recurrente en su escrito recursivo, no existe dudas en que le asiste la razón, en cuanto a que no es posible la identificación total y veráz de los seriales identificatorios del vehículo solicitado, lo cual impide el poder ser cotejados con los datos de los documentos legítimos de propiedad para que a la vez éstos funciones como plena prueba. Por otra parte aún cuando ciertamente se ha dejado sentado la condición favorable del poseedor del bien, debe quedar así mismo establecida o demostrada la buena fe de quien se atribuye la posesión del bien reclamado y por ende su condición de poseedor de buena fe; ello por cuanto la posesión de buena fe produce a favor de terceros el mismo efecto que el título.

Pero en el caso que nos ocupa, nos encontramos con la dualidad de condiciones en distintas personas, es decir existe un propietario del vehículo: M.A.C.; a quien en ningún momento se le ha emplazado para ser escuchado por ante autoridad policial alguna, ni siquiera por ante el Ministerio Público, o se ha solicitado información en cuanto al Poder Especial que ha adminiculado a su solicitud el ciudadano R.A.S., elementos y circunstancias estas importantes para demostrar tal situación alegada como poseedor de buena fe.

Lo antes sustentado se refuerza aún más con sentencia N° 1197 del 6 de julio del 2001 de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ha establecido así mismo que la posesión de buena fe vale título, no obstante ha previsto el legislador, que en algunos casos de bienes muebles, en los que se incluyen los vehículos automotores, se deba cumplir con el régimen de publicidad, para así dotar de certeza jurídica a determinados transferencias de dominio. De allí que en la Ley de T.T., se considera como propietario del vehículo aquel que figure como tal en el Registro Nacional de Vehículos. De allí que al manifestar el solicitante que adquirió dicho vehículo malibú por la cantidad de 4.800.000 bolívares, como no le fue transferida esa propiedad a través de un documento autenticado, tal como si se le hiciera con el Poder Especial que ha manifestado poseer.

De maneara que las consideraciones a las cuales arribó el Juez A quo para considerar procedente la devolución del vehículo reclamado, no son sustentables ante lo que ha quedado expuesto, toda vez, que si bien es cierto el vehículo no se encuentra reclamado por alguna otra persona, ni es requerido por algún órgano policial, afirmar como lo ha hecho que todos sus datos identificativos son originales producto de la experticia realizada, con la observación de la contradicción que existe y que ha sido identificada en el cuerpo de la presente decisión, aunado a ello el que no se pueden cotejar fehacientemente los datos originales existentes el en Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, por cuanto si es falso el serial de carrocería, lo es también el que aparece en dicho instrumento , por cuanto no se sabe en consecuencia cuál es el serial original que ha de pertenecer a dicho vehículo Malibú , todo lo cual implica que no puede dicho bien mueble ser identificado e individualizado en todas sus características y seriales originales identificatorios, lo que en conjunto debe quedar claramente demostrado, ya que establecida la propiedad del bien y consecuencialmente la posesión de buena fe esas circunstancias demostradas y a quien corresponde el vehículo, serviría para su inscripción por ante el Registro Automotor, por lo que debemos los órganos de justicia ser muy cuidadosos al momento de respaldar o dar por demostradas determinadas circunstancias que sustenten o demuestren ya sea la propiedad, ya sea la posesión de buena fe con respecto a un determinado bien, en este caso como el que nos ocupa, con respecto a un vehículo automotor. De lo contrario ciertamente estaríamos al contrario dándole un espaldarazo a consentir el que este tipo de vehículos continúen en circulación llevando en ellos la ilicitud de su denominada “ partida de nacimiento”, como lo son sus seriales identificativos. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de todo lo que ha quedado expuesto, considera esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente y considera este Tribunal Colegiado que debe ser REVOCADA la decisión recurrida, debiéndo en consecuencia regresar dicho vehículo al sitio donde se encontraba. Instándose al Ministerio Público a continuar con las averiguaciones que estime procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAGLLANYTS M.B.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27-10-2008, mediante la cual ACORDÓ la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Año 1984, Color Azul dos tonos, placa FCE-933, Tipo Sedan, Uso Particular, Clase Automóvil, Serial de carrocería: 1W69EV30100, Serial del Motor AEV-30100 (motor actual T0607AJT), al ciudadano R.A.S.H..- SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAGLLANYTS M.B.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27-10-2008, mediante la cual ACORDÓ la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Año 1984, Color Azul dos tonos, placa FCE-933, Tipo Sedan, Uso Particular, Clase Automóvil, Serial de carrocería: 1W69EV30100, Serial del Motor AEV-30100 (motor actual T0607AJT), al ciudadano R.A.S.H..- TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida, debiéndo volver el vehículo cuya entrega se ordenó al sitio donde se encontraba, lo cual deberá ser cumplido por el Tribunal A quo.-

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes y de cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Juez Presidente,

J.G. HURTADO LOZANO

La Juez Superior, Ponente,

DRA. C.Y.F.

El Juez Superior

SAMER ROMHAIN MARÍN

La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO

CYF/lem.-

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