Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por razón de consulta de Ley de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de Noviembre de 2011, en el proceso de interdicción civil de la ciudadana A.R.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.133.290, domiciliado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, incoado por la ciudadana Z.K.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.617.811, del mismo domicilio, asistida por el abogado J.L.F., inscrito en Inpreabogado bajo el número 15.649; proceso que se tramita en el expediente número 23765 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada en fecha 10 de Febrero de 2012, tal como se evidencia al folio 89.

Encontrándose por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 30 de Noviembre de 2009 y repartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el abogado J.L.F., ya identificado, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.K.P.B., ya identificada, solicitó la interdicción civil de la ciudadana A.R.R.B., igualmente identificada, hermana de su representada, en virtud de que “… padece del Síndrome de Down lo cual la imposibilita física y mentalmente, lo que la hace incapaz para proveer (sic) sus propias (sic) intereses.” (sic).

El apoderado de la solicitante presentó instrumento poder; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana A.R.R.B.; informe médico , de fecha 17 de Junio de 2008, suscrito por la doctora M.P. y por la licenciada Elizabeth Castellanos, médico y enfermera coordinadoras del Ambulatorio Rural II, del Municipio Pampanito del Estado Trujillo; copia certificada del acta de nacimiento de su mandante; acta de defunción de la ciudadana H.J.B.B., progenitora de la solicitante y de la notada de defecto intelectual; copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos O.A.V.B. y Norbelis J.V.B., hermanos de la sub judice; copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante y de su hermana notada de defecto intelesctual, así como de las de los ciudadanos R.R.G.G., Yunixa del Valle P.V. y A.d.C.M. de Santos.

Mediante auto de fecha 9 de Diciembre de 2009, el A quo declaró abierto el presente procedimiento de interdicción de la ciudadana A.R.R.B., para cuyos fines ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, notificación esta que fue practicada el 14 de Enero de 2010, como consta a los folios 23 y 24.

De conformidad con las previsiones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fue oída la opinión de los facultativos, D.Q.P. y A.J.R., psiquiatra la primera y psicóloga la segunda, quienes rindieron sus respectivos informes que cursan a los folios 36, 37 y 39 al 41.

La primera de las nombradas facultativas concluye en su informe que la paciente por ella examinada es “… una ciudadana de 28 años de edad, portadora de SÍNDROME DE DOWM, no educable y que depende de su hermana para todos los cuidados propios de su cuadro clínico, no estando en capacidad para tomar ninguna decisión de tipo legal o vivencial.” (sic).

La segunda de tales facultativas expresa en su informe que “Se trata de adulta femenina, de 28 años de edad, quien presenta Síndrome de Down, lo cual afecta su capacidad para atender a sus necesidades básicas por sí sola, carece de manejo de las áreas vitales para su libre desenvolvimiento personal y social. Se sugiere permanecer por parte de sus cuidadores, tanto en alimentación, vestido, afecto, atención médica, otros) dado que la sujeto se encuentra imposibilitada para responsabilizarse por sí misma.” (sic).

Fueron cumplidas las actuaciones a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, como consta al folio 48, en donde cursa las resultas de la entrevista a que fue sometida la señalada de incapacidad, quien no gesticuló palabra alguna, sólo miró con atención sin emitir palabra; y a los folios 42, 43, 45, 46, vuelto del folio 52, 53 y 57, donde constan las opiniones de los ciudadanos Yunixa del Valle P.V., A.d.C.M. de Santos, R.A.V., Norbelis J.V.B., A.C.V.B., F.J.P.P. y Y.C.R.Z., titulares de las cédulas de identidad números 11.610.050, 8.724.654, 17.865.534, 16.651.847, 18.250.095, 11.133.905 y 14.150.741, respectivamente, familiares y amigos de la sub judice, quienes declararon que conocen a la ciudadana A.R.R.B.; que padece de Síndrome de Down; que vive con su hermana; que sabe que se solicita su interdicción para la repartición de la herencia dejada por sus padres.

Mediante sentencia de fecha 30 de Mayo de 2011, el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de la ciudadana A.R.R.B., designando como tutora interina, a la ciudadana Y.C.R.Z.; como suplente al ciudadano R.A.V.; y como integrantes del c.d.t. a los ciudadanos Norbelis J.V.B., A.C.V.B., F.J.P.P. y A.d.C.M. de Santos, ya identificados, quienes aceptaron sus cargos y prestaron el juramento de ley como consta a los folios 71 al 76.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, el Tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de la ciudadana A.R.R.B.; y designó como tutora definitiva a la ciudadana Y.C.R.Z.; como suplente al ciudadano R.A.V.; y como integrantes del c.d.t. a los ciudadanos Norbelis J.V.B., A.C.V.B., F.J.P.P. y A.d.C.M. de Santos, todos identificados.

Hecho el resumen que antecede pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la apreciación y valoración que este Tribunal Superior ha efectuado, tanto de los hechos tomados en consideración por el A quo para decretar la interdicción definitiva de la ciudadana A.R.R.B., como de las diversas evidencias aportadas a estos autos que comprueban el estado de incapacidad intelectual permanente que afecta a la prenombrada notada de defecto intelectual; así como también de la exhaustiva revisión de las actas de este proceso, efectuada por esta superioridad, a fin de determinar si en el mismo se cumplieron a cabalidad las formalidades exigidas por la Ley, tanto sustantiva como adjetiva, que regulan esta materia, se desprende que ciertamente quedó debidamente demostrado que la prenombrada ciudadana A.R.R.B. padece síndrome de Down, que la incapacita de forma permanente para valerse por sí misma y atender a la satisfacción de sus necesidades, ameritando, por tanto, cuidados y vigilancia por parte de su familia, y le resta la necesaria capacidad para atender aquellos actos y negocios que una persona en pleno uso de sus facultades intelectuales enfrenta en su vida cotidiana.

En efecto, tanto de la observación efectuada a la sub judice, como de las declaraciones de sus familiares y amigos, y de los informes médicos que obran en los autos, todos arriba señalados, se evidencia el estado de defecto intelectual que padece la indiciada de interdicción.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que en el iter procedimental fueron cumplidas cabalmente las exigencias de Ley hasta la fase de sentencia exclusive, toda vez que el ciudadano Juez de la causa dispuso designar como tutora definitiva de la notada de defecto intelectual, a persona extraña a la familia de aquella, siendo que en los artículos 397 al 399 del Código Civil se señala las personas, integrantes del grupo familiar del entredicho, bajo cuya tutela debe quedar, preferentemente, el sometido a interdicción civil; debiendo destacarse el contenido de la última de las citadas normas, conforme a la cual, a falta de cónyuge, padre o madre, o cuando éstos estuvieren impedidos, el nombramiento del tutor deberá efectuarse de acuerdo con las previsiones del artículo 309 eiusdem, el cual a su vez, prevé que para los cargos de tutor y de miembros del c.d.t., serán preferidos en igualdad de circunstancias, los parientes del sujeto a interdicción.

En consecuencia, y por aplicación de las disposiciones señaladas en el párrafo precedente, debe este Tribunal Superior revocar el nombramiento de tutor definitivo de la sometida a interdicción, que el Tribunal de la causa defirió a la ciudadana Y.C.R.Z. y, en su lugar, designar como tutora definitiva de la entredicha a su hermana Z.K.P.B., quien es precisamente la solicitante de la interdicción. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana A.R.R.B., ya identificada, y se le designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana Z.K.P.B.; como TUTOR SUPLENTE al ciudadano R.A.V.; y como INTEGRANTES DEL C.D.T. a los ciudadanos Norbelis J.V.B., A.C.V.B., F.J.P.P. y A.d.C.M. de Santos, todos identificados en autos.

Se MODIFICA la sentencia sometida a consulta, de fecha 22 de Noviembre de 2011, por medio de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró la interdicción definitiva de la ciudadana A.R.R.B., ya identificada, en punto a la designación de la tutora definitiva de la entredicha.

El Tribunal de la causa NOTIFICARÁ del nombramiento como tutora definitiva de la ciudadana A.R.R.B., a la ciudadana Z.K.P.B.; notificación que deberá practicar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (2) de Abril de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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