Decisión nº 137-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoExequatur

EXP. N° 0202-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

SOLICIANTE: C.Y.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.526.374, domiciliada en la ciudad de Puerto de la Cruz (Santa C.d.T.), España.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.Á.G., Inpreabogado N° 95.103.

ASUNTO: EXEQUATUR

Revisas y a.l.a. contenidas en el presente expediente, se observa que a través de escrito presentado por el abogado en ejercicio L.A.Á.G., actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.Y.A.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 9.526.374, domiciliada en la calle Blanco, N° 3, apartamento 10, en la ciudad de Puerto de la Cruz (Santa C.d.T.), España, ha sido solicitado el exequátur de la sentencia y/o decreto de divorcio dictada en fecha 2 de febrero de 2007, por ante la CORTE DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE ALEXANDRIA DEL ESTADO DE VIRGINIA, caso N° CL06003376, de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que le unía a la identificada ciudadana con el ciudadano T.F.G..

A la referida solicitud se le dio entrada y mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2011, se dispuso de conformidad con lo previsto en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, la citación del ciudadano T.F.G., para su comparecencia ante este Tribunal a dar contestación a la solicitud dentro de los diez días siguientes a la constancia en autos de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Al efecto, de la revisión y análisis efectuado a la solicitud y documentación que acompaña el solicitante, a los fines de librar el cartel de citación por cuanto el cónyuge contra el cual obra la solicitud aparece domiciliado en el extranjero, observa este Tribunal que el solicitante pretende el exequátur de la sentencia dictada por la CORTE DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE ALEXANDRIA DEL ESTADO DE VIRGINIA, identificada con el caso N° CL06003376, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que su representada C.Y.A.G., mantuvo con el ciudadano T.F.G., ambos venezolanos, la primera con domicilio en España y el segundo en Estados Unidos de Norteamérica.

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la solicitud del exequátur, el Tribunal Superior, observa lo siguiente:

El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud del exequátur, a tal efecto impone al solicitante la carga de consignar “… la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente, todo en forma auténtica y legalizado por la autoridad competente”, para que tal fallo surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece como presupuesto, para que la sentencia extranjera adquiera fuerza de ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, que posea “fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada”.

De conformidad con lo antes expuesto, es necesario que el solicitante consigne la sentencia que adquirió cosa juzgada y su ejecutoria debidamente legalizada por la autoridad competente.

En este sentido, de un detenido análisis realizado a la documentación consignada por el solicitante, el anexo marcado “D”, el cual según el solicitante corresponde a la sentencia de divorcio, el Tribunal constata lo siguiente:

El anexo marcado “D” está constituido por dos documentos, uno que contiene el “Decreto de Divorcio a Vínculo Matrimonial”, extendido en copia fotostática en el idioma inglés, en el cual al vuelto de la última página se encuentra un sello de la Sección Consular de la República Bolivariana de Venezuela de la Embajada de los Estados Unidos de América, del cual se lee “Se legaliza la firma que antecede de L.P., Autoridad Oficial de la Corte del Condado de Alexandria Estado de Virginia, EEUU”; el otro adherido al primero, se corresponde a la traducción que en idioma castellano se hizo del documento uno marcado “D”, traducido por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, cuya traducción en lo que respecta al divorcio es del contenido siguiente:

EL SUSCRITO, PROFESOR L.M.B., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-75.284 INTERPRETE PUBLICO DE LA REPUBLICA CON TITULO OTORGADO POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA EL 19-12-1955 PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL NUMERO 24932 Y EN OTRAS GACETAS, DEBIDAMENTE REGISTRADO EN EL REGISTRO PRINCIPAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA Y EN JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE CONFORMIDAD CON LA LEY; CERTIFICA. QUE LO QUE SIGUE ES TRADUCCION FIEL Y VERDADERA DEL DOCUMENTO (SENTENCIA FIRME DE DIVORCIO) QUE ANTECEDE:

(HAY SIETE FOLIOS SELLADOS CON EL SELLO CONSULAR VENEZOLANO.-) VIRGINIA.- EN LA CORTE DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE ALEXANDRIA.

CASO N° CL06003376.

DEMANDATE; T.F.G..- VS C.Y.A.D.G., DEMANDADA.-

DECRETO DE DIVORCIO A VINCULO MATRIMONIAL.

ESTA CAUSA FUE PRESENTADA PARA SER OIDA POR PETICION DEL DEMANDANTE, HABIENDO SIDO NOTIFICADA LA DEMANDADA EN FORMA DEBIDA, Y POR EL TESTIMONIO DEL DEMANDANTE Y DE SUS TESTIGOS.

EN CONSIDERACION DE ELLO, Y PARECIENDOLE A LA CORTE, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS ADMISIONES DE ALGUNA DE LAS PARTES POR MEDIO DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS, O DE ALGUNA OTRA FORMA: QUE LAS PARTES CONTRAJERON MATRIMONIO EL 16 DE MAYO DE 1998, EN MARACAIBO, VENEZUELA, Y QUE AMBAS PARTES SON MAYORES DE 18 AÑOS DE EDAD; QUE EL DEMANDANTE ESTABA DOMICILIADO EN Y ERA RESIDENTE LEGAL DE LA COMUNIDAD (ESTADO) DE VIRGINIA POR UN LAPSO DE POR LO MENOS SEIS MESES ANTES DE LA FECHA DE INCOAR ESTE PROCEDIMIENTO Y ERA RESIDENTE DE DUMFRIES, VIRGINIA EN EL MOMENTO DE INICIARSE ESTE JUICIO; QUE NINGUNA DE LAS PARTES HA ESTADO EN EL SERVICIO ACTIVO EN LAS FUERZAS ARMADAS DE LOS ESTADOS UNIDOS EN NINGUN MOMENTO DURANTE EL TRANSCURSO DE ESTE PROCESO; QUE NACIO UNA NIÑA AL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, A SABER NOMBRE OMITIDO, NACIDA EL 13 DE JUNIO DEL 2000; QUE DESDE EL 20 DE MAYO, 2005 LAS PARTES HAN ESTADO VIVIENDO POR SEPARADOS Y APARTES SIN COHABITAR NI INTERRUPCION; QUE ERA LA INTENCION DE UNA DE LAS PARTES QUE LA SEPARACION FUESE PERMANENTE, POR LO MENOS UN AÑO ANTERIOR A LA PRESENTACION DE LA DEMANDA; QUE LAS PARTES CONVINIERON EN UN ACUERDO DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES FECHADO EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006 Y UNA ADDENDA FECHADA EL 16 DE DICIEMBRE DEL 2006, POR CONSIDERACION DE LO CUAL, SE JUZGA, ORDENA Y DECRETA LO SIGUIENTE: QUE AL DEMANDANTE, T.F.G., LE SEA Y POR MEDIO DEL PRESENTE LE ES CONCEDIDO EL DIVORCIO A VINCULO MATRIMONIAL DE LA DEMANDADA, C.Y.A.D.G., BASADO EN EL HECHO DE QUE LAS PARTES HAN VIVIDO SEPARADOS Y APARTES POR UN TIEMPO QUE EXCEDE DE UN AÑO SIN COHABITAR NI INTERRUMPIR; Y ADEMAS SE JUZGA, ORDENA Y DECRETA QUE EL ACUERDO DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES FECHADO EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006 Y EL ADDENDA FECHADO 16 DE DICIEMBRE DEL 2006 SEAN AFIRMADOS, RATIFICADOS E INCORPORADOS PERO NO FUSIONADOS, A ESTE DECRETO FINAL DE DIVORCIO; Y MAS AUN SE (…).

Ahora bien, al análisis del referido documento se observa de la traducción realizada por el intérprete público, que se trata de una copia certificada expedida por el Secretario Edward Semorian, luego aparece: Por: (firma ilegible). Secretaria Adjunta, y la impresión de un sello en seco de la Corte; apreciando este Tribunal que la persona que se indica expide la copia certificada no es quien la firma, sino una firma de L.P., autoridad oficial de la Corte del Condado de Alexandria del Estado de Virginia de los Estados Unidos de América, la cual fue certificada según se aprecia del dorso del mismo documento en sello húmedo, por la Sección Consular de la República Bolivariana de Venezuela de la Embajada de los Estados Unidos de América.

En este sentido, a los fines de verificar el cumplimiento del requisito de autenticidad y legalización de los documentos acompañados a la solicitud de exequátur, marcada “D”, como es la sentencia que declara el divorcio, este Tribunal observa, en primer lugar, de la documentación presentada, la sentencia cuya ejecución se pide el pase a exequátur, no aparece la ejecutoria que se haya librado y forma auténtica y legalizado por la autoridad competente, de acuerdo con los requisitos indicados en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, debe indicarse que Venezuela y los Estados Unidos de Norte América, son signatarios del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1.961, el cual acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”. Se entiende que la apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta; y el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, según nuestra jurisprudencia, consiste en colocar sobre el propio documento público “una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación...”. (TSJ-SCC. Sentencia N° 00387, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: T.d.J.S., Exp. N° 07-201).

Al respecto, el artículo 1° del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1.961, prevé lo siguiente:

(…). El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.

A los efectos del presente convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial...

.

Por su parte, los artículos 2, 3 y 4 de la misma Convención establecen, respectivamente, que:

Artículo 2: Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente.

Artículo 3: La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento.

Artículo 4: La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.

En efecto, de conformidad con las normas precedentemente transcritas, el Convenio de La Haya de 1.961, es aplicable a los documentos públicos (entre ellos los que emanan de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado), que requieren ser autorizados en el territorio de un Estado Contratante, para ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2008 dictada en exequátur N° 00450, sentó el siguiente criterio:

Según este Convenio, cada Estado contratante eximirá la legalización de los documentos a los que le sea aplicado el Convenio, y que deban ser presentados en su territorio, y a los efectos del mismo, ésta sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y la identidad del sello timbre que el documento ostente. Para ello, es necesaria la fijación de la apostilla expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento, sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo.

Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que, en el presente caso junto con la solicitud de exequátur fue consignado el poder otorgado ante un Notario Público del Colegio Notarial de las Islas Canarias, mediante el cual la ciudadana C.Y.A.G., le otorgó poder al abogado L.A.Á.G., el cual aparece redactado en castellano y debidamente apostillado, por lo tanto goza de plena validez y surte efectos en la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto al documento marcado “D” se observa y así se aprecia que está traducido por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, sin que se evidencie la ejecutoria que se haya librado sobre la referida sentencia, ni que el solicitante hubiera cumplido con la formalidad de la inserción de la apostilla para que tenga eficacia jurídica en Venezuela, pues si bien ha sido legalizada ante la Sección Consular de la República Bolivariana de Venezuela de la Embajada de los Estados Unidos de América, la firma de la autoridad oficial de la Corte del Condado de Alexandria, en cuyo caso, la secretaria adjunta que certifica la copia de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos C.Y.A.G. y T.F.G., tal actuación no puede ser asimilada a la apostilla, como pretende el solicitante, al señalar en la solicitud que consigna “la referida sentencia de Divorcio la cual fue perfectamente traducida y apostillado y que consigna marcada con la “D”, para los efectos legales pertinentes”; razón por la que no resulta suficiente el instrumento marcado “D”, traducido al castellano para que pueda ser utilizado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, no aparece la ejecutoria ni certificada la autenticidad de la firma del funcionario de la Corte del Condado de Alexandria de los Estados Unidos de Norte América del cual emanó, la calidad en que el signatario del documento actuó, o en el caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente si así fuere, conforme al artículo 2 del Convenio de La Haya; conclusión a la que llega este Tribunal al acoger los criterios establecidos en materia de exequátur, por la Sala de Casación Civil, para lo cual en el caso concreto, es conveniente resaltar lo expuesto por el M.T. de la República en sentencia dictada en exequátur N° 00450, de fecha 21 de julio de 2008, mediante la cual expresamente, en un caso análogo, resaltó lo siguiente: “un representante diplomático o consular venezolano en ejercicio de sus funciones en los Estados Unidos de América, no tiene facultad para certificar la autenticidad de la firma del funcionario de dicho país, la calidad en que el signatario del documento actuó y la identidad del “timbre fiscal” del documento que emanó del registrador del Tribunal Sucesorio del Condado de Sufflolk y del Notario Público de Massachussets, pues, en todo caso, ello correspondería a la autoridad designada por los Estados Unidos de Norte América”.

En consecuencia, siendo que tanto la República Bolivariana de Venezuela como los Estados Unidos de Norteamérica países signatarios de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, hechas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior llega a la conclusión que el documento identificado por el solicitante como marcado “D” relativo a Decreto de Divorcio a Vínculo Matrimonial extendido en copia fotostática en el idioma inglés y traducido al español por intérprete público, carece de la autorización de los Estados Unidos de Norte América del cual emana, para ser presentado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto, ante lo evidenciado resulta inoficioso ordenar la citación del ciudadano T.F.G., razón por la cual el auto de fecha 3 de noviembre de 2011 que ordena su comparecencia y las subsiguientes actuaciones quedan sin efecto alguno. Así se decide.

Resuelto lo anterior, en mérito de las consideraciones expuestas, este órgano jurisdiccional antes pronunciarse sobre la admisibilidad del exequátur solicitado, emplaza a la ciudadana C.Y.A.G., y/o a su apoderado judicial, a consignar dentro de los treinta días de despacho siguientes a la notificación de la publicación del presente fallo, la sentencia dictada por el Tribunal extranjero, debidamente ejecutoriada y legalizada por la autoridad competente, conforme a lo preceptuado en el Texto de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1.961 sobre la apostilla; con la advertencia que vencido el lapso concedido, dentro de los tres días siguientes ante el incumplimiento de lo requerido, procederá el pronunciamiento con los recaudos que cursan en el expediente.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, RESUELVE: EMPLAZA a la ciudadana C.Y.A.G., y/o a su apoderado judicial, a consignar dentro de los treinta días de despacho siguientes a la notificación de la publicación del presente fallo, sentencia y/o decreto de divorcio dictada en fecha 2 de febrero de 2007, por ante la CORTE DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE ALEXANDRIA DEL ESTADO DE VIRGINIA, caso N° CL06003376, de los Estados Unidos de Norte América, con la ejecutoria que se haya librado, debidamente apostillada por la autoridad competente, conforme a lo preceptuado en el Texto de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1.961 sobre la apostilla; con la advertencia que por tratarse de un requisito indispensable para que la sentencia extranjera pueda ser reconocida por este Tribunal Superior, la apostilla debe ser presentada en original y no en fotocopia, y que vencido el lapso concedido, dentro de los tres días de despacho siguientes procederá el pronunciamiento con los recaudos que cursan en el expediente. Por cuanto de la solicitud consta que la solicitante esta domiciliada en la ciudad de Puerto de la Cruz (Santa C.d.T.), España, notifíquese de esta decisión a través de su apoderado judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Temporal,

A.A. MARRUFO MARTINEZ

En la mismas fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “137” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil once (2011). La Secretaria Temporal,

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