Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoSeparacion De Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Vista la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR presentada por la ciudadana MORELBIA J.O.L., siendo la oportunidad para resolver, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

PRIMERO

La ciudadana MORELBIA J.O.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.959.525, con domicilio conyugal en la calle 8, Nº 10, Urbanización Prado del Norte, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y civilmente hábil, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión M.B.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.772, con domicilio procesal en la avenida 8 con calle 11, Edificio L.O., piso 2º, oficina 08, ocurrió ante este Tribunal para solicitar autorización para separarse del hogar, que tiene constituido con su legítimo cónyuge, ciudadano A.J.P.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.510.093, con domicilio conyugal en la calle 8, Nº 10, Urbanización Prado del Norte, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y civilmente hábil.

Manifestó en su escrito la solicitante que su cónyuge, ciudadano A.J.P.G. la ha maltratado en forma violenta, tanto por vía de hecho como de palabra, sin motivo alguno que justificase dicha actitud. Que dichos hechos han contribuido a crear una situación tensa, quebrantando la armonía en su hogar.

Que en resguardo de su seguridad personal solicitó:

La autorización para separarse del hogar y trasladarse a la avenida 6 entre calles 32 y 33, casa s/n, frente a la panadería Bolívar, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con sus pertenencias personales.

SEGUNDO

Admitida la solicitud con fecha 14 de octubre de 2008, se acordó oír a los testigos que la solicitante presentó.

En esta misma fecha tuvo lugar la declaración de los testigos HISMARI J.C.H. y G.G.C., los cuales se hicieron presentes rindiendo sus respectivas declaraciones.

II

Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgado el examen y valoración de las pruebas presentadas.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

Anexos al escrito de solicitud la interesada presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, bajo el Nº 75 de los Libros de Matrimonio, de fecha 28 de agosto de 2002, y por ser documento público este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    El anterior documento prueba que efectivamente los ciudadanos A.J.P.G. y Morelbia J.O.L. contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho del Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el día 28 de agosto de 2.002, y así se declara.

  2. TESTIMONIALES: Con fecha 14 de febrero de 2008, la parte solicitante presentó a los ciudadanos HISMARI J.C.H. y G.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.513.794 y V-7.908.216, respectivamente, quienes declararon, y fueron contestes en señalar:

    Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano A.J.P.G..

    Que es cierto y les constan que la ciudadana Morelbia J.O.L. y su cónyuge A.J.P.G. establecieron su domicilio conyugal en la calle 8, Nº 10, Urbanización Prado del Norte, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

    Que saben y les constan que la solicitante se trasladará a la avenida 6 entre calles 32 y 33, casa s/n, frente a la panadería Bolívar, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

    Que saben y les consta que la solicitante y su cónyuge tenían problemas y este último la maltrataba.

    De conformidad con los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento civil se les da pleno valor probatorio, y así se declara.

SEGUNDO

Examinadas las pruebas, quien Juzga pasa a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

2.1) Quedó demostrado que la solicitante Morelbia J.O.L. y A.J.P.G. son cónyuges entre sí, de conformidad con el Acta de Matrimonio inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, bajo el Nº 75 de los Libros de Matrimonio, de fecha 28 de agosto de 2002 y que acompañó a la presente solicitud.

2.2) Que fijaron su domicilio conyugal en la calle 8, Nº 10, Urbanización Prado del Norte, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

2.3) De la declaración rendida por los testigos presentados por la parte solicitante, los mismos fueron contestes en afirmar lo señalado por la parte promovente, por tanto, de sus dichos se desprende la necesidad de la solicitante, de separarse del hogar, por resguardo de su identidad física.

2.3) Quedó demostrada la necesidad de la solicitante de separarse del hogar, que lleva haciendo vida en común con el ciudadano A.J.P.G., tal como lo prevé el artículo 138 del Código Civil, que faculta al Juez de Primera Instancia en lo Civil, por justa causa, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la Residencia Común.

En el matrimonio, el marido y la mujer, adquiere y asume los mismos derechos y deberes, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. En el caso de auto se prevé la necesidad imperante de que la solicitante se separe temporalmente del hogar, a los fines de resguardar su integridad física y la necesidad de que ambos cónyuges, se den la oportunidad de restablecer el respeto mutuo y asumir los derechos y obligaciones que le impone el matrimonio

En consecuencia, esta Juzgador AUTORIZA, a la solicitante a separarse del hogar temporalmente, y así se decide.

III

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR, en consecuencia se AUTORIZA a la ciudadana MORLBIA J.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.959.525, domiciliada en la calle 8, Nº 10, Urbanización Prado del Norte, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a separarse temporalmente del hogar común, establecido con el ciudadano A.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.510.093, de la Residencia ubicada en la calle 8, Nº 10, Urbanización Prado del Norte, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Ofíciese al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, para que estampe nota marginal en el Acta de matrimonio, identificada con el número 75, de fecha 28 de agosto de 2.002, una vez que quede firme.

TERCERO

Notifíquese igualmente al ciudadano A.J.P.G., para que se le informe sobre la autorización, declarada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.

La Secretaria,

bg. Greisly J.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 10:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Greisly J.R.

LHMG/gjr

Exp. Nº 552-08

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