Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteLeticia Morillo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B..

JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-

EXPEDIENTE N° 08/9407-

PARTE ACTORA: D.C.N.S.-

ASISTIDA POR: ABOG. C.E.M., DEFENSOR PUBLICO TERCERO DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B..-

PARTE SOLICITADA: WILGER R.C.M.-

NIÑO Y ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de obligación de manutención, incoada por la ciudadana D.C.N.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.543.247, debidamente asistida por el Defensor Público en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Extensión Barlovento. En su carácter de madre del n.I.O., respectivamente, procreados en unión con el ciudadano WILGER R.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.411.187, quien expuso: “(…) que el padre de sus hijos, contribuye muy irregularmente con la manutención de los hijos a pesar de que éste cuenta con los ingresos suficientes como para cumplir con sus obligaciones ya que labora en el Departamento de Seguridad de la Universidad Central de Venezuela y que por esa razón solicita se fije la obligación de manutención en una cantidad no menor de novecientos bolívares fuertes (Bs. 900,00) y bonificación especial por la misma cantidad en el meses de septiembre y en diciembre el veinticinco por ciento (25%) de las utilidades o aguinaldos . Que solicita s oficie a la Dirección de Recursos Humanos donde éste labora de cada año (…)”.-

La presente, fue admitida en fecha 14 de julio de 2008. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público; la citación de la parte demandada y por último, se libró oficio a la dirección de recursos humanos de la Universidad Central de Venezuela, solicitando sueldo o salario que devenga el obligado alimentario.-

Cumplida la citación personal tal y como lo establece la Ley y siendo en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, oportunidad para que la parte demandada diera contestación, posterior a reunión conciliatoria, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de las partes, por lo que no se pudo realizar el referido acto conciliatorio ni se produjo la contestación a la presente causa.

Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho que les confiere la Ley.

Riela al folio treinta y cinco (35) oficio remitido de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela donde consta el cargo que desempeña el obligado alimentario con sus respectivas asignaciones y deducciones salariales.

En fecha 22 de junio de 2009, este Despacho Judicial acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumplidas las formalidades de Ley se pasa de seguidas a decidir la presente causa de conformidad a lo que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, éste Despacho Judicial observa:

PRIMERO

La obligación de manutención según el profesor Sojo Bianco es “un vínculo jurídico que impone a determinadas personas señaladas por la Ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales”. (Negrillas nuestras).-

SEGUNDO

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, (LOPNNA), que consagra la obligación tanto para el padre, como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, éste Despacho Judicial da pleno valor probatorio a las partidas de nacimiento de los hijos, anteriormente mencionados, de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo que señala el 1.357 y 1.359 del Código Civil como instrumentos públicos que están insertas en los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, por cuanto de las mismas se evidencia que los hijos, cuentan actualmente con seis (06) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente; y evidentemente tienen necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano WILGER R.C.M. y la madre, ciudadana D.C.N.S. por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado en el derecho, la acción de reclamo alimentario intentado por la madre, y así se establece.-

TERCERO

El artículo 369 de la mencionada Ley, establece que a los fines de fijar el monto del quantum de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. U obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y que se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional.

CUARTO

Establece el artículo 372 ibidem que “el monto de la obligación de manutención puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentren impedidos de cumplirla de forma singular. En este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación...” (Negrillas nuestras).- En este orden de ideas, el prorrateo no pudo lograrse en el presente caso, por cuanto las partes no comparecieron al acto conciliatorio. Es de advertir igualmente, que la obligación de manutención es un deber de los padres para todos y cada uno de los hijos cuando la filiación está perfectamente determinada, evidenciándose dicho estado familiar con respecto a ambos hijos a través de las partidas de nacimiento ut supra valoradas; sin que el obligado alimentario haya demostrado que tuviese a su cargo otro hijo con el cual existiera esta obligación a cumplir.-

QUINTO

En la oportunidad de oír al padre, éste como ya se señaló no compareció, configurándose de esta forma la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece

SEXTO

En la oportunidad de ejercer su derecho de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, no obstante la actora, en su escrito libelar solicitó se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, información que consta en las actas y que es valorada como prueba de informe de conformidad a lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demuestra la relación de dependencia laboral que tiene el obligado con la referida institución, el cargo que desempeña y las asignaciones y deducciones que tiene por tal desempeño y así se establece.

SEPTIMO

En razón de lo antes expuesto y en atención al interés superior de los hijos antes mencionados, y al derecho que tienen de recibir todo lo necesario para su manutención por parte de sus progenitores, obligación ésta que nace, desde el mismo momento que se establece el vinculo entre padres e hijos, derecho que debe ser protegido por la legislación, órganos y Despachos Judiciales especializados, es por lo que se procede a fijar un quantum de alimentos en salarios mínimos al ciudadano WILGER R.C.M., a los fines de garantizar los derechos alimentarios sus hijos, ya identificados, razón por la cual la presente solicitud de obligación de manutención, debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Primera (1ra) Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado M.E.B., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación de manutención a favor del n.I.O., solicitada por su madre, ciudadana D.C.N.S., suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano WILGER R.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.411.187, la obligación de suministrar a sus prenombrados hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 483,82), cantidad equivalente a 1/2 del salario mínimo actual del fijado por el Ejecutivo Nacional. Este monto deberá ser ajustado de forma automática anualmente y de forma proporcional al incremento de sueldo que perciba el obligado, teniendo en cuenta además la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales, una en el mes de julio por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 483,82) por concepto de bono escolar, es decir para la compra de útiles escolares, uniformes e inscripción escolar y otra bonificación para el mes de diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). La cantidad que por concepto de obligación de manutención se fija, deberá ser pagada los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante depósito en cuenta bancaria. Y las bonificaciones especiales los cinco primeros días del mes correspondiente. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B.. En Guatire, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR.

DRA. L.M.M.

LA SECRETARIA.-

ABOG. M.A.B..-

Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas de éste Despacho Judicial.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. M.A.B..-

LMM/MAB/leticia.-

EXP Nº 08/9407.-

Obligación de manutención

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