Decisión nº 103 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 04 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2007-000006

ASUNTO : IP11-O-2007-000006

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO

Se recibió en este Tribunal, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón –Coro, el cual se declaró INCOMPETENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal penal, remitiendo las actuaciones a este Extensión de Punto Fijo, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del presente asunto.

Recibidas como fueron las actuaciones, se le dio entrada en este Tribunal en el día 04 de Junio del 2007, y en fecha 05 de Junio se ordenó al accionante L.A.M.G., presentar copia del oficio del mandato del Tribunal Tercero de Control, recibiéndose dicha actuación el día 08 de Junio del corriente año.

I

DE LA PRETENCIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó el Abogado L.A.M.G., en representación del ciudadano V.T.R.H., en el escrito presentado, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

a fin de interponer RECURSO DE A.C., en contra de la OMISIÓN, de la zona policial N° 2, J.L.C., con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en cumplir la Orden, emanada en fecha 30 de Mayo del 2007, del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en trasladar al ciudadano V.T.R.H., antes identificado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, a los fines de que le fuese practicado EXÁMEN PSIQUIATRICO, el día 31 de mayo del 2007. Se fundamente el recurrente en base a lo dispuesto en los artículos 27; en relación con los artículos 26; 43; 44 ordinal 2do, 46; 49; 51; 55; y 83, todos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados a los artículos, 1°, 2°, y 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante la violación de derechos y garantías constitucionales de su defendido.

Señala el accionante, que la OMISIÓN, por parte de la zona policial N° 2 J.L.C., ubicado en la Urbanización Altamira I Avenida Fuerzas Armadas con Av. R.G., Municipio Carirubana del Estado Falcón, en cumplir lo ordenado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial penal, en auto de fecha 31 de Mayo del 2007, que consistía en realizar el traslado desde la sede del Comando policial J.L.C., hasta la sede de la Subdelegación del CICPC., de la ciudad de Punto Fijo, donde se realizaría a su defendido experticia Psiquiátrica, a los fines de dejar constancia del estado de salud mental en la cual pudiera encontrarse su patrocinado, evaluación ésta que no se llevó a cabo por omisión del Comandante de la zona Policial N° 2 comisario Jefe WILMEN DE J.L.Q., en cumplir la orden dictada en fecha 31 de mayo del 2007, por el juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, violentando dicha omisión preceptos constitucionales.

Indica que la omisión de la zona policial N° 2, en realizar el traslado de su defendido a la sede de la sub-delegación del CICPC, a los fines de ser evaluado por médico psiquiatra, en fecha 31 de mayo de 2007, constituye una flagrante y crasa violación de los principios relativos al, derecho a la vida, derecho a la salud, derecho a respetarse la integridad física psíquica y moral de las persona. (Presunción de inocencia, juzgamiento dentro de un plazo razonable, libertad personal, tutela judicial efectiva y celeridad procesal.) Considera el accionante que el derecho a la vida, y el derecho a la salud, han sido infringidos e inobservados ostensiblemente por el agraviante, de la orden recibida por el Juzgado Tercero de Control, quien decide omitir dicho mandato y a sus expensas envía a un ciudadano a un internado Judicial sin permitir que su defendido pueda ser examinado por un médico especialista, lo que quiere decir que ese funcionario arremete deliberadamente en perjuicio de los derechos tantos humanos, como fundamentales de su defendido. Solicita el accionante que se declare Admisible y con lugar el presente Recurso de Amparo, Constitucional, Que declare la OMISIÓN del comandante de la Zona Policial y que como Consecuencia de lo anterior, y por cuanto no existe posibilidad cierta, real y efectiva de que pueda ser restablecida la situación jurídica infringida. Decrete la inmediata restitución de su defendido en los parámetros señalados en la orden dictada por el Tribunal Tercero de Control.

II

DE LA COMPETENCIA

Sobre la base de los hechos antes descritos, el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, en relación con el numeral 4° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01 de fecha 20-01-00 (caso E.M.M. e I.L.A.), este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de a.c.; y así se decide.

Ahora bien, en fecha 05 de Junio del corriente año, este Despacho mediante auto solicitó información a los fines de determinar si al ciudadano. V.T.R.H., le había sido practicado el reconocimiento médico legal requerido por el abogado defensor y acordado por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, en la Audiencia de presentación, siendo que en fecha 14 de Junio del corriente años, se recibió oficio N° 1002, de fecha 12 de Junio, del año en curso,, por ante la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, emanado de la Médico Forense Jefe, Dra. BELKYS MEDINA, de F., en el cual hace del conocimiento a este Tribunal, que no se le practicó reconocimiento médico legal al ciudadano VICTOR T R.H.. En fecha 02 de Julio del 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta extensión Judicial, oficio N°. 1306, de fecha 22 de Junio, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, Dra. TAYDEE NAVA, EXPERTA PROFESIONAL I, mediante el cual hace del conocimiento de este Tribunal que en fecha 15 de Junio del corriente año, practicó Exámen Médico Legal al ciudadano V.T.R., titular de la cédula de identidad N°. V-14.478.998.-

III

DISPOSITIVA

La acción de a.c. interpuesta por el abogado L.A.M.G., en su condición de abogado defensor privado del imputado. V.R.H., tiene por objeto se Decrete La inmediata Restitución de su defendido en los parámetros señalados en la Orden dictada por el Tribunal Tercero de Control, ( que el comandante de P.f.Z. N° 2 de Punto Fijo, haga trasladar con las seguridades que del caso, al ciudadano V.T.R.H., para el día 31 de Mayo de 2007, hasta la medicatura Forense de esta ciudad a los fines de que se le realice la experticia psiquiatrita, por el Médico Forense especialista adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas) con lo cual se entiende que el derecho constitucional presuntamente violentado sea el derecho a la vida y a la salud señalándose a tal efecto como agraviantes al Comandante de la Zona Policial N° 2 WILMEN L.Q..

Sobre la base de lo expuesto, a juicio de este Tribunal,, y tomando en consideración, el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

1°) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

En consecuencia, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma antes transcrita, la presente demanda de amparo es inadmisible. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por el abogado L.A.M.G. a favor del ciudadano. V.T.R.H.,

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. .LÍMIDA LABARCA BÁEZ

EL SECRETARIO,

ABG. J.R..

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