Decisión nº 816 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, solicitado por la ciudadana N.E.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.747.492, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por la abogada BIGLY MORILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.250, en contra del ciudadano C.H.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.265.806, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos K.J., J.C., J.H. e ISMEL J.P.P..

En fecha 04-05-2000, se recibió del Órgano Distribuidor, y en fecha 11/05/2000, se le dio entrada por el extinto Juzgado Primero de Menores, asimismo se ordenó la comparecencia del ciudadano C.H.P.M. y la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en esa misma fecha se ordenó abrir pieza de medida otorgándose la misma numeración de la pieza principal, asimismo se decretó medidas preventivas de embargo sobre: a) e treinta por ciento (30%) del sueldo que devengaba el ciudadano C.H.P.M. como cabo primero al servicio de la Policía del Estado Zulia, b) El treinta por ciento (30%) de las utilidades o bonificación especial de fin de año, que en cada año económico le hubieran podido corresponder al ciudadano demandado, c) El Treinta por ciento (30%) del bono vacacional que le hubiera podido corresponder al ciudadano de autos, d) en caso de que el ciudadano gozara de los beneficios de primas por hijos, retener el cien por ciento (100%). e) el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que en caso de despido o retiro voluntario le hubiera podido corresponder al ciudadano antes identificado.

En fecha 15-05-2000, la ciudadana N.E.P., asistida por la abogada en ejercicio Bigly Morillo, confirió poder apud Acta, a la referida abogada.

En fecha 31-05-2000, se dio por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 01-06-2000.

En diligencia de fecha 17-03-2003, el ciudadano C.H.P.M., asistido por el abogado C.A.R., y la abogada en ejercicio Bigly Morillo, actuando como apoderada de la ciudadana N.P., declararon estar conforme con los términos expuestos.

En fecha 08-04-2003, este Tribunal dicto sentencia Homologando el referido convenimiento.

En diligencia de fecha 14-06-2006, la abogada en ejercicio Bigly Morillo, actuando con el carácter acreditado en actas, expuso que por cuanto los ciudadanos J.H. e ISMEL J.P.P., ya habían alcanzado la Mayoría de edad, y que en los actuales momentos se encontraban estudiando, es por lo que solicitó se extendiera la obligación alimentaria a los ciudadanos J.H. e ISMEL J.P.P., asimismo consignó constancia de estudios.

En sentencia de fecha 19-06-2006, el Tribunal declaro:

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de los ciudadanos J.H. e ISMEL J.P.P., antes identificado. b) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto del Juicio de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana N.E.P., en contra del ciudadano C.H.P.M., a favor de sus hijos ahora mayores de edad J.H. e ISMEL J.P.P.. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26-06-2006, la abogada en ejercicio Bigly Morillo, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal sea remitido el presente expediente al Juzgado Civil y Mercantil del Estado Zulia.

Luego en fecha 28-06-2006, el Tribunal ordena librar boleta de notificación al ciudadano C.H.P.M. a fin de notificarlo de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 19-06-2006.

En fecha 22-05-2008, el ciudadano C.H.P.M., asistido por el abogado en ejercicio M.P., se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 19-06-2006, apelando de la misma.

Posteriormente, el Tribunal en fecha 02-06-2008, negó la apelación opuesta por el demandado de autos en virtud que el recurso sobre dicha sentencia es el de Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-07-2008, el ciudadano C.H.P.M., asistido por el abogado en ejercicio M.P., confirió poder apud acta al abogado en ejercicio antes nombrado.

Por diligencia de fecha 13-05-2009, el abogado en ejercicio M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.H.P.M., expuso que por cuanto existe sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que ordena a los Jueces de Protección seguir conociendo de los procedimientos donde los adolescentes hayan alcanzado la mayoridad; y por cuanto los ciudadanos K.J., J.C., J.H. e ISMEL J.P.P., ya son mayores de edad y los mismos no se encuentran estudiando sino trabajando, se sirvan suspender todas las medidas de embargo decretadas en contra de su representado. Igualmente, solicita revoque la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado donde declina la competencia al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente juicio se dictó sentencia interlocutoria en fecha 19 de Junio de 2006, declarando extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos J.H. e ISMEL J.P.P., y declinando la competencia al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que los referidos ciudadanos alcanzaron la mayoridad y se encontraban para aquella fecha estudiando.

No obstante, el abogado en ejercicio M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.H.P.M., solicita la revocación de la sentencia en referencia en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia donde ordena a los Jueces de Protección seguir conociendo de los procedimientos donde los adolescentes hayan alcanzado la mayoridad.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 20-01-2006, dictamino lo siguiente:

…La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.

A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: ‘El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;’ (subrayado y resaltado de este fallo).

Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: ‘Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título’. (Subrayado añadido)

Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las C.S. interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.

Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

‘Extinción. La obligación alimentaría se extingue:

(...)

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial’.

Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.

La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

Por otra parte, esta Sala en sentencia Nº 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

‘De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

. (Subrayado y resaltado de este fallo)En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:

‘Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.

(Subrayado añadido).

Como conclusión de lo anterior, puede esta Sala reiterar que la competencia en materia de obligaciones alimentarias corresponde a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte reclamante de tal obligación haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años, como es el caso de autos, en el cual, alega el apoderado actor, que uno de los menores al finalizar el juicio por revisión de pensión de alimentos había alcanzado la edad de diecinueve (19) años, seis (6) meses y seis (6) días. Así se decide

.

Bajo esas circunstancias, este Tribunal observa que para situaciones similares, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto

(subrayado nuestro).

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional aplica dicho fallo en aras de la justicia para mantener la integridad de la Constitución y leyes de la República, así como otorgarle seguridad jurídica a K.J., J.C., J.H. e ISMEL J.P.P., ahora mayores de edad, y garantizarle sus derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en nuestra Constitución, y en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 19 de Junio de 2006, en la cual se declinó la competencia al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la competencia de este Tribunal para seguir conociendo de los juicios de obligación de manutención, aún cuando los adolescentes hayan alcanzado la mayoridad. Así se declara.

II

Observa el Tribunal que en el caso de autos la persona de K.J.P.P., uno de los beneficiarios de la presente Obligación de Manutención, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento Nº 479, de la cual se constata que el ciudadano antes nombrado tiene veintiséis (26) años de edad, es mayor de edad.

En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

La Obligación de Manutención se extingue:

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

.

De tal manera que, tomando como base el artículo antes transcrito la obligación de manutención se extenderá a los beneficiarios que hayan cumplido la mayoridad, hasta los veinticinco (25) años de edad, siempre y cuando los mismos padezcan de incapacidades físicas o mentales, o que se encuentren cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados.

Por lo que en virtud, de que el ciudadano K.J.P.P., tiene en la actualidad VEINTISÉIS (26) años de edad, este Juez Titular Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa con respecto al ciudadano antes nombrado; y así debe declararse.

III

Por otra parte, el abogado en ejercicio M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.H.P.M., en la referida diligencia de fecha 15-05-2009, solicitó que por cuanto los ciudadanos J.C., J.H. e ISMEL J.P.P., ya son mayores de edad y los mismos no se encuentran estudiando sino trabajando, se sirvan suspender todas las medidas de embargo decretadas en contra de su representado.

A tal efecto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

La Obligación de Manutención se extingue:

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

.

De tal manera que, se evidencia de las partidas de nacimiento de los ciudadanos J.C., J.H. e ISMEL J.P.P., agregadas a las actas del presente expediente, que los mismos tienen veinticuatro (24), veinticuatro (24) y veinte (20) años de edad, respectivamente; y, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe librar boletas de notificación a los referidos ciudadanos a los fines de que expongan si los mismos se encuentran cursando estudios, así como la consignación de las respectivas constancias de estudios debidamente selladas, firmadas y actualizadas por el Instituto Educativo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

• REVOCAR el fallo dictado por este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2.006, en la RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, solicitado por la ciudadana N.E.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.747.492, en contra del ciudadano C.H.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.265.806; y en consecuencia, se ordena notificar a las partes para la continuación del juicio.

• QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD del el ciudadano K.J.P.P., antes identificado.

• Notificar a los ciudadanos J.C., J.H. e ISMEL J.P.P., a los fines de que expongan si los mismos se encuentran cursando estudios, así como la consignación de las respectivas constancias de estudios debidamente selladas, firmadas y actualizadas por el Instituto Educativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de Mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 816; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

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