Decisión nº PJ0292008000396 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoNegativa De Extension De Presentaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 12 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001799

ASUNTO : UP01-P-2005-001799

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en el presente asunto y luego de revisar las actuaciones este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal observa:

MOTIVO DE LAS SOLICITUDES

En fecha 30 de agosto de 2005 el ciudadano J.G.P.P., solicita por ante este Despacho, la entrega de un vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Año: 1981; Placa: 786UAO; Color: AMARILLO; Serial de Carrocería: FJ45909270; Serial del Motor: 2F517489; Uso: CARGA; Tipo: PIC-UP, el cual se encuentra retenido ala Orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público bajo N° 22F3-467/05 (209-05 GN Nirgua).

En fecha 11 de octubre de 2006 el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicita a este Tribunal se fije Audiencia de conformidad al Artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, motivado a que el ciudadano L.R.S.F., compareció ante su Despacho y manifestó ser el propietario del vehículo requerido en esta causa, por lo que hay dualidad de peticionarios.

APERTURA DE TERCERIA

Establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, pero en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir al Juez de Control solicitando su devolución, sin embargo, en caso que las partes o terceros entablen reclamaciones o tercerías para obtener la restitución de objetos se tramitará ante el juez de control, razón por la cual las partes acuden a este Tribunal. Observamos que no hubo demora del Ministerio Público, en la entrega del vehículo a sus solicitantes, ya que este dio respuesta oportuna y según establece el Artículo 108 numeral 11 de la norma procesal penal corresponde al Ministerio Público ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.

Así mismo, establece el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, por lo que el Artículo 607 de la norma procesal civil establece:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Por su parte el Artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos establece:

Entrega de Vehículos Recuperación. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitirla al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quién devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato.

(subrayado propio)

Por lo que este Tribunal fija la audiencia respectiva de conformidad al Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y apertura incidencia de tercería de acuerdo a lo pautado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el criterio jurisprudencial del No.2906 dictada por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14 de Octubre de 2005, en el cual se sostuvo que, en aras de la función didáctica que debe ejercer esa Sala, a fin de mantener uniformidad de criterio en todos aquellos casos relacionados con las reclamaciones o tercerías que surjan dentro de un proceso penal con ocasión de los objetos incautados estableció lo siguiente:

Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devuelto lo antes posible a quienes demuestren prima facie, partes o terceros intervinientes, ser sus legítimos propietarios, razón por lo cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regula esta materia.

En efecto tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros intervinientes interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Por su parte el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…..Omisis…

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DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad de oír a las partes le concedió la palabra a concede la palabra al Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Aquí esta el dossier de las investigaciones relacionadas con el presente asunto, tanto experticias, como documentos de propiedad de la camioneta, es lo único que tengo que decir. Es todo”

Se le concede la palabra a la Abog. MARLIB TORTOLERO en representación del solicitante J.G.P.P. quien expone: “Lo que se tiene que decir en la solicitud presentada por esta defensa, se desprende que tenía la posesión pacífica e ininterrumpida del vehículo por el lapso de 2 años, además de eso, como solicitante y participantes en el proceso de investigación que se realizaba no se notificó en ningún momento la realización de experticias para la participación de mi representado en este acto, es comprador de buena fe, en ningún momento conocía la presunta procedencia del vehículo, se debe considerar como víctima y como tal se le debe resarcir el daño, por lo que ratifico la solicitud de entrega de vehículo a mi representado. Es todo”.

Se le concede la palabra a la Abog. M.M. en representación del solicitante L.R.S.F. quien expone: “Mi representado esta presentando documentos originales, llama la atención que mi representado hizo una solicitud en abril de 2002, según el certificado de vehículo presentado le vendió a un señor mediante la notaria publica de caracas, luego este señor le vende al señor Pinto por la Notaria de Nirgua, llama bastante la atención que el robo fue el 2002 y la venta el 2003, por personas que conocen a mi representado le dan información sobre la camioneta, presenta documentos originales, ante la Fiscalía 3°, se mando hacer la experticia de detalles, para verificar las características particulares del vehículo, dos de las mismas fueron acertadas, como los es las ventanillas y una chapa que fue soldada al chasis, todo esto resulto verdadero, por otro lado, originalmente el carro era verde, se hicieron varios estudios y dicen que fue pintada, arroja que el vehículo es realmente de mi representado, solicito a este Tribunal que devuelvan el vehículo al mismo porque ha presentado pruebas fehacientes. Es todo”

Luego de oír a las partes, la Juez les informa, que vista la incidencia se les otorga un plazo de 08 días, para promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual transcurrieron los días 27, 28 y 29 febrero y 03, 04, 05, 06 y 07, es decir ocho días hábiles y las partes no promovieron prueba alguna.

Ahora bien, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal nos remite al Código de Procedimiento Civil, es importante destacar que el proceso civil regula un procedimiento rígido, estricto en lapsos y requisitos, que busca la verdad formal, pero el proceso penal se basa en la búsqueda de la verdad material, por lo que los medios utilizados para el conocimiento de la verdad en el proceso penal tienen que ser más amplios, en el proceso civil, la actividad probatoria es facultativa de las partes y está sujeta a oportunidades precisas, sometidas a rigurosas reglas de valoración y a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal nos remite al Código de Procedimiento Civil, no debe entenderse que nos vamos a apartar de la búsqueda de la verdad material, que es el fin de nuestro proceso penal, sino que dicha referencia es a los fines de poner orden al proceso, por ser una circunstancia excepcional.

Así pues en atención al principio de la verdad material que define el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dice:

FINALIDAD DEL PROCESO. El proceso debe establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión.

Entonces tenemos en el presente asunto que ninguna de las partes ni sus representantes judiciales promovió ningún elemento en la oportunidad probatoria, lapso en el cual tenían que fijar los elementos para obtener el resultado jurídico, es a través de las pruebas que promueven las partes que se llega al fin, fin que el juez ve delimitado al tener que pronunciarse en un ámbito circunscrito que le señalan las partes para su valoración y esto necesariamente debe hacerse en su oportunidad legal y con este objeto se apertura un lapso de pruebas, para señalarle al juez cuales son los elementos que debe tomar en cuenta para demostrar su pretensión, en este caso que elementos nos permiten deducir cual de los solicitantes tiene mejor condición de poseedor o propietario del vehículo solicitado.

En este sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales, del 29 de Septiembre de 2005, Expediente 05-0064, ha quedado establecido, que:

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funciones solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la Tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general en el derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

Pero es que en el presente caso no fue posible determinar ni siquiera quien tiene mejor cualidad, por cuanto no se le permitió al juez determinar las circunstancias de cada parte, porque no las señalaron en su oportunidad y esa era su obligación, tal como se señaló en la audiencia, por ser necesario esclarecer las condiciones de los solicitantes, porque para eso señala la norma un lapso probatorio y las partes no renunciaron a él, sino que simplemente lo ignoraron, entonces fijados por la norma los límites de la controversia, el juez determinará la posesión o la propiedad en base a la prueba fehaciente que las partes promovieron y en este caso no lo hicieron, no pudiendo el jugador suplir la actividad de las partes.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” NIEGA la entrega material del vehículo solicitado a los ciudadanos J.G.P.P. y L.R.S.F., de conformidad a los Artículos 311y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los solicitantes y al Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Lusmar Nesi Rojas Oria

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