Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 05 de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-013430

Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía 10 del Ministerio Público, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal por caso de extrema necesidad y urgencia se autorice la aprehensión, y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano S.R.L.F., Cédula de Identidad Nº 20.643.201, en los siguientes términos:

El día de hoy el Fiscal 10 del Ministerio Público en el estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por caso de extrema necesidad y urgencia se autorice la aprehensión, y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano arriba identificado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.A.P.A., Cédula de Identidad Nº V- 18.263.912.-

Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber los delitos de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.A.P.A., Cédula de Identidad Nº V- 18.263.912; ya que se desprende autos específicamente el Acta de Investigación Penal, de fecha 09/07/2011, suscrito por el funcionario Agente de Investigación II V.O., adscrito a la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien deja constancia de las siguientes diligencias policiales efectuadas: “Encontrándose en labores de servicio de guardia, recibio llamada telefonica de parte del centralista de Guardia del servicio de emergencia del 171, informando que en la morgue del Hospital de Sanare del Estado Lara, yace el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, por lo que el funcionario se traslado en compañía del funcionario Detective Iriannys Rosendo y Agente H.R., en la Unidad p-unidad forense, hacia la morgue del Hospital Dr. A.V.M., donde una vez en el sitio lograron observar sobre una camilla metálica el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino de contextura fuerte, piel de color morena, cabello corto liso de color negro, el mismo al ser examinado presentaba heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, procediendo a fijar la respectiva inspección de reconocimiento de cadáver a las 10:15 horas de la mañana.- Continuando presente en las afueras de la mencionada morgue, sostuvieron entrevista con una persona que se identifico con el nombre de M.T.A.M., Cédula de Identidad Nº 16.042.367, a quien al manifestarle el motivo de la presencia de los funcionarios indico que es conyugue del occiso, a quien luego de hacerle referencia sobre la identidad del examine aporto los datos filiatorios del fenecido, quedando identificado como J.A.P.A., Cédula de Identidad Nº V- 18.263.912, asi mismo señalo que para el momento en el que se encontraba frente a su residencia en compañía del sucumbido, se presento el ciudadano mencionado como L.F.S.R., y sin mediar palabra alguna, sacó a relucir un arma de fuego y la accionó contra el examine en reiteradas oportunidades, logrando causarle varias heridas producidas por el paso del proyectiles disparados por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, para posteriormente salir huyendo del escenario de los hechos; así mismo el interfecto fue trasladado hacia la sala de emergencias del Hospital Dr. A.V.M., donde feneció a los pocos minutos de su ingreso, hecho ocurrido frente a su residencia ubicada en el Barrio el Goajiro, avenida Alegria con calle Salón Sarare del Estado Lara.-

En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:

.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas.

.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos así como por la circunstancia de que el procesado es vecino del sector y puede influir para que los testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, habida cuenta que el citado ciudadano se marcho de su residencia desde el momento en que se suscitaron los hechos objeto de esta causa y aunado a ello el tipo de delito imputado en las circunstancias de comisión que lo rodearon, hace que cada día se estremezca la sociedad y la hace zozobrar.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 9, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, del imputado ut supra nombrados, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía 10 del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten a los referidos ciudadanos, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 10 del Ministerio Público.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la Orden de Aprehensión, solicitada por la Fiscalia 10 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano S.R.L.F., Cédula de Identidad Nº 20.643.201, a nivel nacional, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia, se acuerda oficiar a los Organismos competentes. Oficiese a la Coordinación de la Defensa Publica.- Notifíquese a la Fiscalía 10 del Ministerio Público. OFICIESE. Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 9.

ABG. W.C.A.P..

LA SECRETARIA

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