Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002468

ASUNTO : SP11-P-2011-002468

CAPITULO I

Visto el escrito presentado por la ciudadana VANEGAS R.G.L., venezolana, mayor de edad, asistida en este acto por el abogado H.R.C., en el que solicita le sea entregado el vehículo: CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, MARCA CHEBROLET, MODELO CORSA, COLOR AMARILLO, AÑO 2006, PLACA DCC37N, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE MOTOR 46V309790, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC20Z46V309790 ; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II

La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal N° 988 de fecha 10 de Octubre del 2011; cuando funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, C.L.C., J.J.D., CACERES J.A.P.J.S.R.L. dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, en esta misma fecha siendo las 18:00 horas, encontrándonos de servicio en la victoria ubicada en la salida de la población de Rubio en el eje carretero vía San Cristóbal, recibimos una llamada por parte de la comisión adscrita a la segunda compañía al mando de el Teniente G.R.Y.C., informando que en el casco de la ciudad específicamente en la ferretería denominada TRUPER, ubicada a 50 metros del parque el estudiante, había sido objeto de un robo po parte de 4 individuos que s movilizaban en un vehiculo marca corsa color amarillo activando las medidas de seguridad observamos como a los 10 minutos por el eje carretero autopista perimetral un vehiculo idéntico con las misma características observando tres personas junto con el conductor informándole al ciudadano que se estacionara al lado izquierdo de la carretera, el mismo intento acelerar y darse a la fuga no logrando su cometido debido a que en la parte delantera se encontraba otro vehiculo estacionado que obstaculizo el paso se procedió a informarles que se bajaran del vehiculo por lo que hasta el punto llego una comisión trasladando a los ocupante y el vehiculo hacia el comando los mismos quedaron identificados como 1) A.A.P.P., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San C.E.T., nacido en fecha 20 de Septiembre de 1987, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.135.905, hijo de M.P. (v), de profesión u oficio promotor, residenciado en la Urbanización R.C.; calle 1 casa 172, San C.E.T., teléfono 0276-3466694; 2) J.C.U.G., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San C.e.T., nacido en fecha 05 de Enero de 1990, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.222.839, hijo de M.L.G. (v), y H.U. (v); de profesión u oficio bachiller, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Táchira con carrera Páez; N° 3-05, San C.E.T., 3) J.A.H.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 10 de Enero de 1991, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.748.704, hijo de A.L. (v) y de N.H. (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Táchira, casa N°15, San C.e.T., y 4) E.J.O.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San C.e.T., nacido en fecha 11 de Julio de 1984, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.287.306, hijo de T.X.P. (v) y de J.O. (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrancas Parte Alta; calle Táchira; N° 3-16, San C.E.T., es de hacer referencia que al practicar la inspección del vehiculo se encontró un arma de fuego tipo pistola así como un cargador con cuatro cartuchos sin percutir una prenda de oro tipo pulsera y la cantidad 82 bolívares fuertes por lo que se procedió a la detención preventiva de los mencionados ciudadanos quedando los mismos a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 12-10-2011 se realizó audiencia de calificación de flagrancia y el Tribunal decidió:

PRIMERO

CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos 1) A.A.P.P., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San C.E.T., nacido en fecha 20 de Septiembre de 1987, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.135.905, hijo de M.P. (v), de profesión u oficio promotor, residenciado en la Urbanización R.C.; calle 1 casa 172, San C.E.T., teléfono 0276-3466694; 2) J.C.U.G., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San C.e.T., nacido en fecha 05 de Enero de 1990, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.222.839, hijo de M.L.G. (v), y H.U. (v); de profesión u oficio bachiller, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Táchira con carrera Páez; N° 3-05, San C.E.T., 3) J.A.H.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 10 de Enero de 1991, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.748.704, hijo de A.L. (v) y de N.H. (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Táchira, casa N°15, San C.e.T., y 4) E.J.O.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San C.e.T., nacido en fecha 11 de Julio de 1984, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.287.306, hijo de T.X.P. (v) y de J.O. (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrancas Parte Alta; calle Táchira; N° 3-16, San C.E.T., por la presunta comision de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para los imputados 1) A.A.P.P., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San C.E.T., nacido en fecha 20 de Septiembre de 1987, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.135.905, hijo de M.P. (v), de profesión u oficio promotor, residenciado en la Urbanización R.C.; calle 1 casa 172, San C.E.T., teléfono 0276-3466694; 2) J.C.U.G., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San C.e.T., nacido en fecha 05 de Enero de 1990, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.222.839, hijo de M.L.G. (v), y H.U. (v); de profesión u oficio bachiller, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Táchira con carrera Páez; N° 3-05, San C.E.T., 3) J.A.H.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 10 de Enero de 1991, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.748.704, hijo de A.L. (v) y de N.H. (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Táchira, casa N°15, San C.e.T., y 4) E.J.O.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San C.e.T., nacido en fecha 11 de Julio de 1984, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.287.306, hijo de T.X.P. (v) y de J.O. (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrancas Parte Alta; calle Táchira; N° 3-16, San C.E.T., por la presunta comision de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el estado Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal; Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de el estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE ORDENAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA.

Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:

 Al folio 98 corre agregado original del certificado de registro de vehículo

 Al folio 105 corre agregada dictamen pericial 280 practicado al certificado de registro de vehículo 24274572 a nombre de E.A.H.

 Al folio 104 corre agregado dictamen pericial 279 del vehículo donde concluye:” la placa metálica VIN ubicada en la parte central de la Caravana del vehículo donde se encuentra el serial de carrocería 8Z1SC20Z46V309790, presenta su sistema de fijación , material y estampado original, el serial de seguridad FCO ubicado debajo del asiento del conductor del vehículo VC90600220 ES ORIGINAL, el serial de motor es 46V309790 se encuentra original y al consultarlo ante el sistema SIIPOL-INTTT la matrícula y seriales del vehículo objeto de estudio se determinó que el mismo no presenta solicitud alguna”

 A los folios 106 al 113 corre agregado escrito de acusación por el Fiscal 25 del ministerio Público y el fiscal del Ministerio Público no coloco a orden de este Tribunal el vehículo

 A los folios 117 al corre agregada solicitud del vehiculo por la ciudadana Vanegas R.G. por ante este Tribunal.

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Ante tal situación el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

Del estudio de la presenta causa y del documento, del expediente este Juzgador Observa que de conformidad con la precitada norma el Ministerio Público debe ahondar en la investigación para determinar si la ciudadana Vanegas R.G., en el cual solicita le sea entregado el vehículo anteriormente mencionado es el propietario o tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, del hecho imputado ya que la ley estipula que de ser culpable se comisa el vehículo así sea de un tercero y ya que existe acto conclusivo

En consecuencia, en el caso in comento se requiere ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo objeto de la investigación el cual era conducido por persona que se presentaron en flagrancia, considera este Juez, que según el artículo 11 de la Ley de T.T. dice textualmente” se considera como propietario a quien figura en el Registro Nacional de Vehiculo como adquiriente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio” en su Capitulo III de los propietarios y sus obligaciones de la Ley de Transito, y en presente caso la ciudadana quien solicita la entrega del vehiculo no aparece registrada ante el Instituto de T.T. como titular, ya el que aparece es el ciudadano E.A.H..

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo la ciudadana Vanegas R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.

CAPITULO IV

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud la ciudadana VANEGAS R.G.L., venezolana, mayor de edad, asistida en este acto por el abogado H.R.C., en el que solicita le sea entregado el vehículo: CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, MARCA CHEBROLET, MODELO CORSA, COLOR AMARILLO, AÑO 2006, PLACA DCC37N, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE MOTOR 46V309790, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC20Z46V309790de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

SECRETARIA

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