Decisión nº 51-11 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDania Leal
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 26 de Enero del 2011

200° y 151°

Nº_51-11

2E-302-09.

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. D.M.L.M.

SOLICITANTE L.M.C.d.D.

APODERADO JUDICIAL

Abg. E.J.P.S.

SECRETARIA Abg. L.B.

ASUNTO: Entrega de Vehiculo

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud, incoada por el ABG. E.J.P.S., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nª 9.250.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 52.544, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana L.M.C.D.D., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nª 17.444.988, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, relacionada con la entrega del vehículo de las siguientes características: Placas: 088KBG, serial de carrocería: F10GLA75931, serial del Motor: V8, color Blanco, Marca: FORD, modelo F-100, Año: 1976, Clase: Camioneta, tipo: PICK-UP, Uso: Carga; a tales efectos, se observa:

Establece los Artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Devolución de Objetos. Artículo 311: "…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil...." (Negrillas del Tribunal).

Cuestiones Incidentales. Artículo 312: “ Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias...." (Negrillas del Tribunal)

Las normas transcritas señalan reiterativamente que corresponde a los jueces de control la entrega de objetos ó vehículos recuperados durante el proceso, en cualquier estado en que se encuentra el mismo.

A su vez, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal delimita las funciones o competencia de los Tribunales de Ejecución cuando señala:

"Competencia. Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.....".

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 126 de fecha 06-02-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció lo siguiente:

" ..........Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:

1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;

2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;

3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;

4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona

.

Por su parte la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 13 de abril del año 2010, con ponencia de la Dra. C.P., estableció lo siguiente:

“…no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece: “Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.

Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso: “El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio”. Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias….” .

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal de Ejecución ejerciendo las facultades otorgadas por el legislador como garante de los derechos constitucionales y procesales que asisten a los justiciables y en aras de evitar la conculcación del Derecho a la Propiedad, valorando la fase en la cual se encuentra el proceso; estima pertinente analizar los recaudos que reposan en el asunto a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, bajo los términos siguientes:

Primero

La presente causa, ingresa en fecha 06 de julio del año 2009, por haber dictado Sentencia Absolutoria el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en contra de J.L.R.; por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos vigente para la fecha.

Segundo

En fecha 09/06/2009, fue publicada la decisión por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en la que se dicta sentencia absolutoria definitiva, ya antes enunciada; desprendiéndose que el citado Tribunal dispuso que en cuanto a la entrega del vehículo, el interesado debía acudir ante el Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez sea determinada su licita procedencia a quien acredite su propiedad.

Tercero

cursa al folio cincuenta y siete (57) de la pieza Nª 01, dictamen pericial de fecha 06 de septiembre del año 2005, realizado por el experto Y.E.O., en su carácter de Técnico adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, delegación Guanare, y practicada al vehiculo objeto de la presente decisión, que revisada por este tribunal se observó que en la misma se concluyó que el vehiculo en estudio presenta todos sus seriales identificativos en estado ORIGINAL.

Cuarto

Riela al folio 30 y siguiente de la pieza Nº 04, documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria, estado Aragua, de fecha 08-08-2003, el cual quedo anotado bajo el No. 49, tomo 64 de los libros respectivos, que le hiciere el ciudadano S.W.P.G., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada Transporte San Marcos a la ciudadana L.M.C.d.D., de un vehículo Placas: 088KBG, serial de carrocería: F10GLA75931, serial del Motor: V8, color Blanco, Marca: FORD, modelo F-100, Año: 1976, Clase: Camioneta, tipo: PICK-UP, Uso: Carga .

Quinto

Al folio 33 de la pieza Nª 04, cursa original de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. en fecha 03 de Julio del año 2007, correspondiente a un vehículo con las siguientes características: Placas: 088KBG, serial de carrocería: F10GLA75931, serial del Motor: V8, color Blanco, Marca: FORD, modelo F-100, Año: 1976, Clase: Camioneta, tipo: PICK-UP, Uso: Carga.

Ahora bien, como bien se dijo en exposición anterior, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Fiscal del Ministerio Público la obligación de devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados, cuando no sea imprescindible a la investigación. Se observa que en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio, procediéndose a la incautación de un vehículo automotor que sometido a experticia presentó sus seriales en su estado original, no existiendo al expediente elemento de convicción que desvirtué el resultado de la experticia, lo cual hace inferir a esta juzgadora que en definitiva se ha podido identificar a plenitud el vehículo incautado para determinar que en efecto el referido vehículo es propiedad de la representada del solicitante de autos, ciudadano E.J.P.S., plenamente identificado en autos, quién aparece como apoderado del bien según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Aragua, de fecha 27-06-2007, el cual quedo anotado bajo el No. 26, tomo 125 de los libros respectivos y presentado ante este Juzgado; Es decir, se justifica con documentos que crean criterio de certeza a esta juzgadora sobre la condición actual del vehículo.

Al respecto, es oportuno citar fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto del 2001, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García, al indicar:

…Observa la sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal; el Ministerio Público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes han acudido ante el Juez de Control ha solicitar su devolución y demuestren prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de devolución de automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a la regla del criterio racional…

Siendo ello así, una vez adminiculados, los documentos previamente enunciados, permiten establecer que se encuentra fehacientemente determinado; que el vehículo Placas: 088KBG, serial de carrocería: F10GLA75931, serial del Motor: V8, color Blanco, Marca: FORD, modelo F-100, Año: 1976, Clase: Camioneta, tipo: PICK-UP, Uso: Carga, le fuere incautado por funcionarios adscritos al puesto Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento Nª 41 del Comando Regional Nª 4 de la Guardia Nacional al ciudadano R.J.J.L., en procedimiento penal que se inicio en fecha 05 de septiembre del año 2005, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo absuelto por el Tribunal de Juicio Nº 3 de esta sede judicial por estos hechos; la circunstancia que en el citado vehículo no existen medida asegurativa alguna que haya sido dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, juzgado que conoció desde el inicio el presente asunto, así mismo se evidencia de la experticia de reconocimiento y regulación real Nº 9700-0257-172 de fecha 06-09-2005, suscrito por el experto Y.E.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que estableció que los seriales de identificación en todas sus ubicaciones se encuentran en estado ORIGINAL, así como, que esta en buen estado de uso y conservación y que tiene un valor aproximado de Doce Millones de Bolívares; no presentando solicitud alguna en el Sistema Integral de Información Policial; aunado a que la representación fiscal en su acto conclusivo (acusación) no peticionó su confiscación; siendo esa la oportunidad procesal para efectuarlo; por lo que, evidentemente, fue decretada en la Sentencia Absolutoria Definitiva, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de esta sede judicial de fecha 06 de julio del año 2009, la entrega de dicho vehiculo; quedando de igual forma evidenciado que el citado vehículo no es propiedad del ciudadano R.J.J.L., sino de la ciudadana L.M.C.d.D.; quien demostró con la documentación, cursante en los folios 30 al 33 de la cuarta pieza, que dicho bien le pertenece, que es poseedora de buena fe y que nunca tuvo intención en el hecho punible, y por cuanto el ya tanta veces mencionado Vehículo, durante todo el proceso y hasta la presenta fecha no ha sido reclamado por persona distinta a la ciudadana L.M.C.d.D., en su condición de propietaria, son motivos suficientes que conllevan a concluir a esta Instancia que a la solicitante le asiste la razón, revestida por el Derecho Constitucional a la Propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que una decisión contraria a esta, conculcaría derechos fundamentales; atentando el orden lógico formal de todo debido proceso, es por ello que se ha de estimar Procedente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y consideraciones de hecho y de derecho mencionados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ABG. E.J.P.S., plenamente identificado en autos, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana L.M.C.D.D., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nª 17.444.988, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; de las siguientes características Placas: 088KBG, serial de carrocería: F10GLA75931, serial del Motor: V8, color Blanco, Marca: FORD, modelo F-100, Año: 1976, Clase: Camioneta, tipo: PICK-UP, Uso: Carga, y en consecuencia se Acuerda la Entrega Plena del bien el cual se encuentra aparcado en la sede de Grúas y Estacionamiento Corralito, C.A., de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese oficios respectivos. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución Nª 02,

Abg. D.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. L.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.

Stria.

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