Decisión nº 1A-a-384-15 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoAmparo Constitucional

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

SAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CORTE DE APELACIONES SALA Nº 01

SEDE CONSTITUCIONAL

Los Teques, 29 de julio de 2015

204° y 156°

CAUSA Nº 1A-a 384-15

PONENTE: DR. L.A.G.R.

SOLICITANTE: ABG. F.J.M.M., debidamente inscrito em el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.125.

PRESUNTO AGRAVIADO: IDENTIDAD OMITIDA

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

MATERIA: PENAL

ASUNTO: ACCIÓN DE A.C.

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Compete a ésta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en sede Constitucional, conocer de la solicitud de a.c. interpuesta por el profesional del derecho F.J.M.M., a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actuando como defensor privado del antes referido ciudadano, contra el presunto agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por considerar que el antes mencionado Órgano Jurisdiccional le causa un gravamen irreparable al negarle al justiciable de autos, la revisión de Medida de Detención Preventiva de Libertad, lo que atenta a su criterio contra derechos y garantías Constitucionales como lo son el derecho a la salud y la vida, sustentado su denuncia en los artículos 43. 46. 49 numeral 8 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha veintitrés (23) del mes de julio de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 384-15, previa declinatoria de competencia efectuada en fecha primero (01) de junio del año dos mil quince (2015), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se designó ponente al Dr. L.A.G.R., Juez Titular de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, previamente observa:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha veintiuno (21) del mes de abril de dos mil quince (2015), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibe solicitud de A.C. interpuesta por el profesional del derecho F.J.M.M., a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actuando como defensor privado del antes referido ciudadano, contra el presunto agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la cual fundamentó en los siguientes términos:

(…) siendo la oportunidad procesal a la que se contrae el Artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, para interponer `ACCIÇÓN DE AMPARO CONSTITUCVIONAL´, paso a hacerlo de la siguiente manera:

I

Los hechos

En horas de la noche del 23 de Marzo del año 2015, en la calle las Tapias en los Teques, Estado Miranda, vía pública, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, se involucró en un hecho punible, específicamente en un Robo y Extorsión, por lo que al momento de su captura, se lesionó la pierna derecha, presentando fractura de la tibia y el peroné, con la urgencia del caso se le solicitó autorización al Juzgado que conoce de la causa, a objeto de ser trasladado desde el Hospital V.S. hacia la Clínica denominada `Centro Médico la Paz´, en la misma jurisdicción a fin de intervenirlo quirúrgicamente y evitar Amputarle dicha pierna… …en horas de la tarde del 26 de ese mismo mes de marzo, se realizó la Audiencia de Presentación del Detenido, en ese acto entre otros alegatos de la Defensa, se le solicitó a la Jueza de la Causa que estudiara la posibilidad de decretar a favor del mismo, una medida cautelar menos gravosa, debido a su delicado estado de salud, no obstante, la Ciudadana Jueza decretó su Detención Preventiva, alegando el Peligro de Fuga, y quedó bajo custodia policial… …En fecha seis de Abril de 2015, el Médico tratante, Doctor: R.C., emitió Informe Médico al tribunal de la causa, sugiriendo se le decretara a dicho adolescente, el Beneficio de Casa por Cárcel con Régimen de Presentación, ya que de ser trasladado al lugar de reclusión, por el hacinamiento, corre el riesgo de infectarse y contaminarse la herida, y es por lo que en fecha 10 de Abril de 2015, interpuse formal escrito ante el tribunal, solicitando una Revisión de la Medida de Detención preventiva del prenombrado adolescente, Revisión que me fue negada cinco días después y es por lo que considero que la Ciudadana jueza Primera de Control… …Privando de su Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y luego negándole el Beneficio de casa por cárcel, le está dando un trato cruel e inhumano, violatorio de derechos de rango Constitucional, como lo son el derecho a la salud y a la Vida, pues se le explicó claramente que de no tener el hoy detenido, una continua cura que no le permita infectar el área involucrada, podría perder la `pierna ya que le sería Amputada y como quiera que el lugar de reclusión es un Albergue de Menores, el cual está ubicado en esa misma jurisdicción y no posee un lugar idóneo para la limpieza constante de la herida dicho adolescente, es por lo que existe peligro inminente de complicar su estado de salud y es lo que como dije antes, sería violatorio del derecho a la Salud, a la vida y al respeto a su integridad física, Consagrados en los Artículos 43, 46, 49 ordinal octavo y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es lo que me motiva a interponer la presente Acción de A.C..

…omissis…

III

PRETENSIÓN

Por los motivos de hecho y de derecho, antes expuesto (sic), es por lo que en mi Condición de Defensor Privado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, quien se encuentra actualmente Hospitalizado en el piso 10 del Hospital V.S.… …pero en Calidad de Detenido, a la Orden del juzgado Primero de Control… …en su nombre y representación, interpongo `A.C.´, a su favor, en contra de la decisión de Jueza Titular del Juzgado antes mencionado… …así como en contra también de la decisión de la misma la negarle la revisión de la medida de Detención Preventiva, pues considero que con dichas decisiones, al recluirlo en el Albergue de Menores, sitio que no es apto para hacerle las curas respectiva (sic) en el apierna lesionada, lo estará sometiendo a maltratos crueles e inhumanos y estaría violando el derecho a la salud y al vida, derechos estos, consagrados en nuestra Carta Magna, situación que sucede en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes mencionadas…

…omissis…

IV

PETITORIO

De proceder la presente Acción de Amparo, solicito que al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado se le decrete una Medida Cautelar, menos gravosa que la que pesa en su contra, como pudiera ser, Arresto Domiciliario con o sin apostamiento Policial, o presentación cada quince días en la sede del Juzgado de la Causa, hasta que se mejore de salud y pueda enfrentar el futuro juicio en su contra…

(folios 01 al 07 de la causa)

Posteriormente en fecha primero (01) del mes de junio de dos mil quince (2015), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón a la acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho F.J.M.M., a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dictó decisión mediante la cual entre otras cosas declaró lo siguiente:

(…)1. INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de amparo que interpuso el abogado F.J.m.M., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 52.125, en representación del adolescente cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que negó la revisión de la mediad de detención preventiva que recae o recaía sobre el aludido adolescente.

2. DECLINA la competencia para el conocimiento de la mencionada demanda de amparo incoada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a la que deberán remitirse las actuaciones inmediatamente…

(folio 64 de la causa)

Así las cosas realizadas las precisiones antes expuestas esta Sala actuando en Sede Constitucional, procede a determinar su competencia para conocer del actual asunto, de lo que se observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD

DE A.C.

Corresponde a esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, antes de pronunciarse sobre la presente solicitud de amparo, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:

Señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De lo anterior se deduce que la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional, le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante.

En consonancia con lo antes expuesto, en el caso en estudio, la conducta denunciada es atribuida al presunto agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo por tanto este Tribunal Colegiado competente para conocer de la presente solicitud de A.C.. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Ahora bien del extracto libelar supra transcrito se desprende que el solicitante del amparo circunscribe su pretensión constitucional en un aspecto fundamental como lo es la negativa de la revisión de Medida de Detención Preventiva de Libertad, al considerar el accionante que le causa un gravamen irreparable al adolescente investigado en autos, lo que atenta a su criterio contra Derechos y Garantías Constitucionales como lo son el derecho a la salud y la vida, circunstancia esta que será abordada en el desarrollo decisorio.

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, son reconocidos en nuestra Carta Magna, y para su efectiva tutela se contempló una acción con características excepcionales como es el A.C., el cual opera cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias tanto en la ley que rige la materia, como en las jurisprudencias reiteradas de nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional.

Con relación al A.C. el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Por su parte el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Así las cosas observa esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional que en el texto de la solicitud de A.C. que marca el inicio del presente proceso se ha denunciado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ha violentado presuntamente Derechos y Garantías Constitucionales, que conculca al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto a criterio del accionante el antes referido Juzgado al negarle la revisión de la de Medida de Detención Preventiva que recae sobre el supramencionado ciudadano le causa un gravamen irreparable.

Ahora bien, a los fines que esta Corte de Apelaciones proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de acción de amparo, se hizo imperativo en fecha veintisiete (27) del mes de julio del año en curso, solicitar información de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al Órgano Jurisdiccional (presunto agraviante), a los fines de que informara sobre el estado actual de la causa, concretamente sobre los siguientes particulares: a.- Si fue presentado Acto Conclusivo, b.- Si fue realizada la Audiencia Preliminar y el pronunciamiento respectivo; y c.- Si el referido imputado se encuentra sometido a una Medida Cautelar Privativa a la Libertad, en la causa signada con el número 1C-4035-15 (nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Posteriormente en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año en curso, este Sala recibió oficio signado con el número 1335, fechado veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil quince (2015), procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual informa lo sucesivo:

…tengo en honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación nº 019-15, recibida por este Despacho Judicial en la presente fecha, donde solicita estado actual de la causa signada con el número 1C-4035-15, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.449.047. Sobre este particular le informo que fue presentado acto conclusivo en fecha 31.03.2015, la Audiencia Preliminar tiene fecha de celebración el día jueves 30.07.2015 a las 11:30 a.m., y en lo que respecta a las Medias Cautelares Privativas de Libertad, en fecha 26.03.2015 en Audiencia de Presentación se le impuso de Detención para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y posteriormente en fecha 02.07.2015 previa solicitud de la Defensa Privada, se sustituyó la referida medida cautelar por las dispuestas en los literales `B, C, D y F´, consistentes en La Primera: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, quienes deberán informar una vez al mes cual es el comportamiento de su hijo; La Segunda: Obligación de someterse a la obligación de presentarse ante este Tribunal cada (15) días; La Tercera: Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del tribunal, hasta el Área Metropolitana de Caracas sin autorización previa del tribunal Competente; y Cuarta: Prohibición de acercarse a las víctimas y/o sus familiares, de manera personal o por intermedio de terceras personas. Esta sustitución de medida cautelar se hizo de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Especial, que a tenor dispone: la prisión preventiva no podrá, exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.

(folio 83 de la causa)

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud de A.C. que hoy ocupa nuestra atención, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional observa que, la misma está dirigida a denunciar la negativa de la revisión de Medida de Detención Preventiva de Libertad, al considerar el presunto agraviado que le causa un gravamen irreparable lo cual atenta a su juicio contra Derechos y Garantías Constitucionales, situación está aducida presuntamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y siendo que esa instancia judicial en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil quince (2015), informa a esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional que en fecha dos (02) del mes de julio del años dos mil quince (2015), previa solicitud de la Defensa Privada del adolescente de autos, sustituyó la medida de coerción personal (Prisión Preventiva) por las medidas cautelares dispuestas en el artículo 582 literales “B”, “C”, “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en atención al parágrafo segundo del artículo 581 ejusdem, evidenciando esta Sala actuando en Sede Constitucional, que la presunta violación alegadas en la presente causa cesaron, al momento de haberse acordado en la antes mencionada fecha la revisión de la medida la cual fue sustituida por una menos gravosa, es por lo que debemos traer a colación lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…

(Subrayado de esta Alzada)

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede Constitucional, al constatar que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales denunciados por el profesional del derecho F.J.M.M. en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, establecidas en los artículos 43. 46. 49 numeral 8 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cesaron, al momento de acordar el presunto agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la revisión de la Medida a la Privativa de la Libertad al adolescente de autos, en consecuencia considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la pretensión de A.C. ejercida por el accionante de marras, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes señalado esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo supra citado; declara Inadmisible la acción de A.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho F.J.M.M. en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haberse evidenciado que la supuesta lesión denunciada por el antes mencionado defensor cesó, todo de conformidad con lo establecido en artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil quince (2015); Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

(Ponente)

JUECES INTEGRANTES DE ESTA SALA

DR. Y.D.B.F.

DRA. M.O.B.

SECRETARIA

ABG. DANNYS OMAIRA VÁSQUEZ BENITEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. DANNYS OMAIRA VÁSQUEZ BENITEZ

Causa N° 1A-a 384-15

LAGR/YDBF/MOB/DOVB/jesehc*

A.C.

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