Decisión nº BP12-R-2013-000093 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteArgenis Jesús Nuñez Amaiz
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión de El Tigre.

El Tigre, treinta (30) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: BP12-R-2013- 000093.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V- 2012- 000112.

PARTE SOLICITANTE: Abg. J.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.921.379, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

ENTREDICHO: ciudadana R.E.T.H., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.678.485

MOTIVO: Consulta de la INTERDICCIÓN CIVIL DEFINITIVA decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de octubre del año 2012

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se refiere el presente asunto a la consulta de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2012, con ocasión de la Solicitud de INTERDICCION CIVIL, interpuesta en fecha nueve (09) de marzo del año 2012, por la abogada J.B.O., en la persona de la ciudadana R.E.T.H., ambas plenamente identificadas.

Por auto de fecha siete (07) de agosto del año 2014, se deja constancia que en fecha treinta (30) de julio del año 2014, la Abogada J.B.O., en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y parte solicitante en el presente asunto, presentó escrito de informes, considerándolo esta alzada validamente propuesto en base a la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal se acoge al lapso de observación a los informes.

En fecha treinta (30) de septiembre del año 2014, La Abogada J.B.O., mediante diligencia, solicita el abocamiento a la causa del designado Juez Temporal abogado A.J.N.A..

Por auto de fecha seis (06) de octubre del año 2014, el Abogado A.J.N.A., en su carácter de Juez Temporal de este Despacho, se aboca al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de la solicitante, dejándose constancia de haberse practicado dicha notificación en fecha quince (15) de octubre del año 2014.

Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2014, se deja constancia que en esa misma fecha, se comienza a computar los diez (10) días para la reanudación de la causa, más los tres (03) días que se le conceden a las partes para recusar.

Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2014, esta alzada dice “VISTOS” y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

II

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

Consta en autos del presente asunto, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2012, declara: “…Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana R.E.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.678.485, y domiciliada en la Calle 5 de Julio (sic) Nº 11B, sector San José de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui; en consecuencia de ello se designa como TUTOR DEFINITIVO a su hermana ciudadana Z.J.B.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.635.017, domiciliada en la Calle 5 de Julio (sic) Nº 11B, sector San José de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, y así se decide.-…”

III

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha nueve (09) de marzo del año 2012, la Abogada J.B.O., en su carácter de FISCAL DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta escrito de solicitud de INTERDICCION CIVIL a la ciudadana R.E.T.H., plenamente identificada, alegando que la prenombrada ciudadana, es portadora de retardo mental moderado secundario a encefalopatía orgánica convulsiva e inmadurez del sistema nervioso central con microcefalia, teniendo esto como consecuencia, que sea un individuo dependiente con poca autorregulación de sus emociones, sugestionable e indefensa y que debe mantener controles psiquiátricos y tratamiento médico permanente, ya que por su condición tiene una limitación para hacerse responsable de su cuidado y manutención; razón esta por la cual solicita igualmente que se nombre como tutor de la ciudadana R.E.T.H., a su hermana ciudadana Z.J.B.D.B., ya que es la única que le ha brindado amor, cuidado y protección, satisfaciéndole todas las necesidades como alimentación, vestido, calzado, educación, medicina y asistencia médica.

Acompaña su solicitud con copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas R.E.T.H. y Z.J.B.D.B., a los fines de demostrar su filiación, así como de informe médico de evaluación realizada por la Dra. BARBYBELL SIFONTES LEON, a la ciudadana R.E.T.H..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La materia sometida a esta alzada versa sobre la consulta de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2012, con ocasión de la Solicitud de INTERDICCION CIVIL, de la ciudadana R.E.T.H., interpuesta en fecha nueve (09) de marzo del año 2012, por la Abogada J.B.O., en su carácter de FISCAL DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Como bien fue señalado con antelación, luego de habérsele dado el trámite legal correspondiente, el Tribunal de la causa declaró el treinta y uno (31) de octubre del año 2012, la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana R.E.T.H., ordenando la consulta de ley respectiva.

Esta Alza.O.:

Por disposición de los artículos 288 y 736 del Código de Procedimiento Civil, el fallo que decreta o no la interdicción en primera instancia está sujeto a apelación, o en su defecto, a consulta obligatoria como en el caso de autos, todo ello en virtud del eminente carácter de orden público, propio de esta clase de procedimiento, en el que se debe garantizar el cumplimiento de la doble instancia que asegure una labor de revisión sobre este tipo de fallos.

La interdicción constituye la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual por defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Al respecto, tenemos que el artículo 734 del Código Procesal Civil, textualmente dispone:

…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia

.

De la citada norma, se evidencia que el legislador patrio estableció que la averiguación sumaria debe arrojar elementos capaces de demostrar la demencia imputada, a los fines de decretar la interdicción provisional, vía a la consecución de la interdicción definitiva.

Por consiguiente, promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza la jurisdicción de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando, al menos, dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, quedará la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado.

Ahora bien, de autos se constata que el Tribunal de la causa aperturó la averiguación sumaria a que alude el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y designó los facultativos necesarios a los fines de los exámenes de la ciudadana sobre quien se solicitó la medida, y aquellos emitieron su juicio acerca de su estado, en los siguientes términos:

Los Informes médicos realizado por los Psiquiatras Dres. BARBYBELL SIFONTES LEON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.655.194, inscrita en el colegio de Médicos de Venezuela bajo el Nº 5.971, y D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.002.169, inscrito en el colegio de Médicos de Venezuela bajo el Nº 17.453, los cuales rielan a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) y folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), a los fines de evidenciar el estado de salud física y mental de la presunta entredicha, arrojaron:

Del informe presentado por la Médico BARBYBELL SIFONTES LEON:

CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS

La paciente evaluada es portadora de una patología mental secundaria a una patología orgánica, la cual la limita con respecto a las demás personas para realizar una interacción social educada por su falta de madurez emocional, situación que la hace vulnerable a sufrir explotación o abusos físicos o sexuales, por lo que se sugiere que debe estar de forma permanente bajo la supervisión de un familiar...

Del informe presentado por el Médico D.F.F.:

CONCLUSIONES

ES UNA PACIENTE CON UN DAÑO CEREBRAL IMPORTANTE, DISCAPACITADA POR RETARDO MENTAL, CON GRAVES DIFICULTADES PARA SU INTERACCION SOCIAL, LABORAL, AMERITA SUPERVISION PERMANENTE POR FAMILIARES, SIN COCIENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL, INCAPACITADA PARA TOMAR DECISIONES IMPORTANTES, REQUIERE MANTENER TRATAMIENTO PSICOFARMACOLÓGICO PERMANENTE…

Además de ello, se evacuó las testimoniales de los ciudadanos MALEDEINIS DEL VALLE GOLINDANO de MARCANO, NAGGELY LILUYAA MEJIAS CARVAJAL, YUMELI DEL C.M.G. y C.G.B.B., los cuales fueron contestes y de sus deposiciones se concluye que la ciudadana R.E.T.H., identificada de autos, es una persona incapaz de valerse por si misma necesitando cuidado continuo y supervisión, igualmente que quien se los prodiga desde hace mas de cinco años es su hermana ciudadana Z.J.B.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.635.017.-

Asimismo, consta en autos el interrogatorio realizado a la ciudadana R.E.T.H., interdictada, verificado por el A-quo el veintiuno (21) de marzo de 2012 con la presencia de la ciudadana Jueza, Abg. L.S.A., al mismo tiempo del reconocimiento de ésta, quien a las preguntas formuladas contestó coherentemente, igualmente que la misma se encuentra en buen estado de conservación y aseo.-

Cumplidos como se encuentran los requisitos previstos en los artículos 733 y 736 de la Ley Adjetiva, alusivos a la interdicción y en consideración a las probanzas evacuadas y muy especialmente a los dictámenes psiquiátricos realizados por los médicos Barbybell Sifontes León y D.F.F., evidenciándose la presencia de una limitación para hacerse responsable de su cuido y manutención, que por su poca autorregulación de las emociones, es sugestionable e indefensa, lo cual no le permite valerse por si misma, que para el momento del peritaje se consideró que requería de la ayuda de terceros, conlleva todo ello a ratificar la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana R.E.T.H..

En consecuencia, analizadas como han sido las pruebas cursantes en autos, queda determinado que la ciudadana R.E.T.H., requiere de atención, protección y supervisión, por lo que resulta procedente la interdicción del mencionado ciudadano, así como la solicitud subsidiaria de inhabilitación. Y Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO Se confirma la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se declara la INTERDICCION CIVIL de la ciudadana R.E.T.H., solicitado por la Abogada J.B.O., en su carácter de FISCAL DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. TERCERO: Se designa como TUTORA DEFINITIVA, a su hermana Z.J.B.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.635.017.-

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

La presente sentencia se dicta dentro del lapso establecido para ella conforme a lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del recurso BP12-R-2013-000093, al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abg. A.J.N.A.

LA SECRETARIA

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En la misma fecha del día de hoy treinta (30) de los corrientes, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se ordeno agregarla al ASUNTO: BP12-R-2013-000093.- Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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