Decisión nº 129 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 4 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

Solic. 129/04.

Guasdualito, 04 de noviembre del año 2004

Vista la solicitud presentada por el Abg. V.A.G. , en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo segundo del Ministerio Público del Estado Apure, en el cual solicita la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal penal, solicitando se declare competente a la Fiscalía Militar Cuarta de Guasdualito en Jurisdicción del C.d.G.P.d.S.C. con sede de Guasdualito, señalando:

Ocurro ante usted para exponer los siguiente: El día 17-09-04, en el sector denominado Mata de Caña, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure fue atacada una comisión mixta de funcionarios de Petróleos de Venezuela Compañía Anónima (PDVSA) y de militares activos del Ejército Nacional, esto ocasionó la muerte de los ciudadanos: Subteniente (Ej) C.P.F.; Sargento Segundo (Ej) J.A.C.S.; Cabo Primero (Ej) L.A.R.G.; Cabo Primero (Ej) J.N.V., y la ciudadana Ingeniero (PDVSA) A.L.C..

Ahora bien por cuanto la Fiscalía Militar Cuarta en la Jurisdicción del C.d.G.P. de san (Sic) Cristóbal con sede en Guasdualito, dictó el inicio de la averiguación el mismo día que ocurrieron los hechos así mismo esta Fiscalía Militar, solicitó ante el C.d.G.p.d.S.C. ordenara la aprehensión del ciudadano J.A.R., por el delito de rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 486 numeral 2do en concordancia con el artículo 476, inciso uno del Código Orgánico de Justicia Militar, aprehensión esta que fue acordada por la Instancia que vengo ante Usted a solicitar la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 77 de Código Orgánico procesal penal.

También solicita el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público que se remitan a la Fiscalía Militar Cuarta original de 61 folio útiles y unas evidencias que señala en su escrito. Dejando constancia este Tribunal que tan sólo se recibieron unas actuaciones originales, pero no se recibieron las evidencias señaladas en el escrito fiscal.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Que el Código Orgánico Procesal penal en el artículo 54 señala que la Jurisdicción Penal es ordinaria o especial y el artículo 77 ejusdem se refieren a la declinatoria de competencia; el artículo 79 al conflicto de no conocer y el artículo 80 al conflicto de conocer, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 77 Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del Tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos Tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

Artículo 80. Conflicto de conocer. Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior.

Conforme a las normas citadas los conflictos de competencia que planteé un Tribunal necesariamente tiene que ser con relación a otro Tribunal jurisdiccional ordinario o especial, ya que en caso de referirse a otro órgano que no sea jurisdiccional tendría que plantearse un conflicto de jurisdicción.

Ahora bien, para que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control pueda plantear un conflicto de competencia de conocer o no conocer, respecto a otro Tribunal penal ordinario o especial, necesariamente tiene que estar en conocimiento de un asunto penal. Así se declara.

Igualmente observa el tribunal que la Sala Penal del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 122 de fecha 08 de abril del 2003, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, expediente Nº CC030002, con relación a un conflicto de competencia de conocer planteado por un Juzgado de Control penal ordinario respecto a un Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente, durante la fase de investigación, estableció que los conflictos de competencia no pueden ser planteados antes de la fase intermedia del proceso, señalando:

En fecha 20 de diciembre de 2002, el Juzgado Vigésimo Quinto, en funciones de control, del área Metropolitana de Caracas, planteó conflicto de competencia, de conocer, al Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de la investigación (fase preparatoria) iniciada contra el ciudadano E.T.P. por un allanamiento practicado en su residencia y remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, invocando el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala que, siendo el ciudadano E.T.P., un civil sólo puede ser juzgado por la jurisdicción ordinaria.

La Sala para decidir observa:

  1. 1. Ambos tribunales que plantean el conflicto se arrogan la competencia de conocer de una investigación que se encuentra en la fase preparatoria del proceso: “una investigación seguida contra el ciudadano E.T.P....” (señala el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de la jurisdicción ordinaria); “... la investigación adelantada por la Fiscalía Primera Militar” (refiere el Juzgado Militar).

Los conflictos de competencia no pueden ser planteados antes de la fase intermedia del proceso, esto es, antes de haber sido presentada la acusación por el Ministerio Público (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal). Previa a esa etapa procesal no hay juicio del cual pueda conocer un determinado tribunal. En el presente caso, como ha sido reconocido por los propios jueces que se disputan la competencia, no ha sido presentada la acusación fiscal y, en consecuencia, resulta viable declarar improcedente el conflicto de competencia planteado. Así se declara.

Por otra parte el Tribunal observa, que el Ministerio Público pretende que este Tribunal asuma la solución de un conflicto de competencia que no se ha presentado entre órganos jurisdiccionales, es decir entre tribunales ya sean ordinarios o especiales, sino que resuelva un conflicto de competencia entre dos Fiscalía una ordinaria y otra Militar. Al respecto observa:

Que el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “ El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley.”

De conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal penal el titular de la acción penal es el Ministerio Público y como tal ejerce la dirección de la investigación a los efectos de determinar la presunta comisión de un hecho punible, por lo que no le esta dado a los jueces imponerle a los fiscales el procedimiento a seguir en su labor de investigación en la fase preparatoria del proceso penal, pues implicaría una ingerencia en las atribuciones de dicho organismo como titular de la acción penal.

Es por todo lo antes analizado que este Tribunal concluye: que no estando conociendo este Tribunal de ninguna causa penal relacionada con las actuaciones remitidas por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público que le permita a este Tribunal plantear un conflicto de competencia a otro tribunal ordinario o especial, en los términos de los artículos 77, 79 y 80 del Código Orgánico Procesal penal; que no existiendo en este Tribunal ninguna causa relacionada con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en las que el Fiscal haya presentado una acusación penal, ni existe constancia de que se haya presentado acusación en otro tribunal especial que le permita a este Tribunal plantear un conflicto de conocer en los términos del artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo señala la Jurisprudencia citada en este auto, que acoge el tribunal y; no siendo este Tribunal el competente para resolver el conflicto de competencia planteado entre una Fiscalía de la jurisdicción penal ordinaria y de la penal Militar, es por lo que debe declararse sin lugar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la solicitud del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de Guasdualito, en la que pide que se declare competente a la Fiscalía Militar Cuarta, en jurisdicción del C.d.G.P.d.S.C. con sede en Guasdualito para conocer de los hechos señalados en este auto. Por cuanto el Tribunal observa que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público puso a ordenes de este Tribunal unas actuaciones en original constante de 62 folios útiles para ser remitidas a la precitada Fiscalía Militar Cuarta de Guasdualito, es por lo que este Tribunal acuerda remitirlas, sin que esto signifique pronunciamiento alguno en cuanto a la competencia de dicha fiscalía, ya que este Tribunal no puede quedarse con una actuaciones de las que ya se desprendió el fiscal Décimo Segundo y que forman parte de una investigación penal.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público y reemítanse las actuaciones originales el Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito.

La Juez de Control

Abg. N.M.R.R.

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La Secretaria,

Abg. I.V..

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