Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoSolicitud De Inspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 3.010

ACTUANDO EN SEDE CIVIL

Trata el presente asunto de la Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM que presentara la abogada E.M.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.449.979, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.088, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana L.O.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.551.897, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira; según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal estado Táchira el 13 de mayo de 2014, inserto bajo el N° 24, Tomo 58, folios 122-125 de los Libros de Autenticaciones.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 12 de junio de 2014 por la abogada solicitante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 11 de junio de 2014 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRAJUDICIAL; POR NO ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 1.428 (sic) y 1.429 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 899 Y 938 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

RELACIÓN DE LA CAUSA

Consta de las actas del expediente que en fecha 26 de mayo de 2014 fue presentado el escrito contentivo de la solicitud de Inspección Judicial Extra-Litem y, el 2 de junio del corriente año, se dejó constancia por medio de la Secretaría del a quo que la solicitante se identificó y consignó los recaudos (folio 4 reverso y anexos rielan a los folios 5 al 40).

Mediante auto fechado 5 de junio de 2014, el a quo instó a la solicitante a que consignara en un lapso no mayor de noventa (90) días la providencia administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Táchira, donde conste el agotamiento del procedimiento requerido para acudir a la vía judicial (folio 41).

El 6 de junio de 2014, la apoderada solicitante ratificó la finalidad de su solicitud, en el sentido de que se trata de una inspección judicial extra litem y no de ningún tipo de acción judicial (folios 42 al 44).

Mediante sentencia publicada el 11 de junio de 2014, el a quo declaró la improcedencia de la solicitud ya relacionada ab initio (folios 50 al 59).

El 12 de junio de 2014, la apoderada solicitante apeló del fallo y dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de junio de 2014 (folios 60 y 61).

Cumplidos los trámites administrativos pertinentes sobre la distribución de causas, el 20 de junio de 2014 esta Alzada recibió el expediente y le dio el trámite procesal respectivo para segunda instancia, quedando inventariado el expediente bajo el N° 3.010 (folio 63).

El 3 de julio de 2014 la apoderada apelante presentó los fundamentos de su recurso (folios 64 al 69).

Hallándose la presente causa en estado de sentencia, procede esta juzgadora a resolver previa las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sujeto a conocimiento de este Tribunal Superior versa sobre una solicitud de Inspección Judicial Extra-Litem que fue declarada improcedente por el a quo. Ahora bien, considera oportuno esta juzgadora hacer pronunciamiento previo sobre si la sentencia recurrida es susceptible de ser apelada, dado que en el auto que oyó la apelación el Juzgado de la Causa señaló: “…; observa esta Juzgadora que la sentencia dictada no es apelable ni recurrible, por cuanto en la presente solicitud no hay oposición; pero en Aras de que la parte solicitante tenga derecho a la doble instancia, este Órgano Jurisdiccional OYE DICHA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS….”.

Con respecto a este asunto debemos recordar que la Inspección Judicial Extra-Litem forma parte de la llamada Jurisdicción Voluntaria, la cual se caracteriza por la falta de litigio, en ella no hay partes sino interesados y, la resolución que dicte el Juez tiene, entre los interesados, la fuerza de una presunción juris tantum. Así pues, el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario

. (Resaltado de quien decide).

Esta norma establece claramente como supuesto de hecho que las determinaciones que hagan los operadores de justicia actuando en sede no contenciosa son apelables, al mismo tiempo señala una excepción y se trata de los casos en que la propia Ley establece la inapelabilidad de ciertas decisiones. En armonía con lo expuesto, dada la naturaleza de la sentencia dictada por el a quo, la cual declaró improcedente la solicitud bajo estudio, esto es, al ser una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pudiera causar gravamen irreparable, necesariamente tiene acceso a la segunda instancia indistintamente de que exista o no oposición.

Aclarado este punto, esta Alzada para decidir observa:

• La solicitud bajo estudio fue presentada bajo los siguientes argumentos:

…Ciudadana Juez, consta en copia certificada de la sentencia de fecha 23 de marzo del 2011 – la cual agrego al presente escrito marcado ‘A’- que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitivamente firme por motivo DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, mediante la cual ordenó al demandado G.T.P.,…, HACER ENTREGA A LA PARTE DEMANDANTE L.O.M.M.,…, el inmueble arrendado de uso comercial, ubicado en la calle 10, con Pasaje Cumana, N° 0-12, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, libre de personas y cosas, completamente desocupado, en el mismo estado de conservación en que lo recibió y solvente de los pagos de los servicios públicos.

Ahora bien, llegada la fase de ejecución de la sentencia, la parte demandada G.T.P.,…, alegó ante el Tribunal de la causa, estar viviendo junto a su grupo familiar en el inmueble anteriormente descrito, dado en arrendamiento para uso exclusivo comercial. Ante tal situación la Juez de la causa, aperturó una articulación probatoria… y es así entonces que en fecha 04 de noviembre del 2013, dicho Tribunal declaró LA PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA DE FECHA 23 DE MARZO DE 2011 y ordenó al demandado hacer entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas, no pudiendo ejercer en el mismo actividad comercial alguna pues ocupará solo el área donde se evidenció que tiene su residencia, debiendo la parte actora a los fines de materializar la entrega del área que ocupa como residencia tramitar lo conducente por la vía administrativa, todo lo cual consta fehacientemente en sentencia que en copia certificada acompaño a la presente marcado ‘B’.

De igual manera, consta fehacientemente en el mandamiento de ejecución de fecha 21 de mayo del 2013, que el Tribunal de la causa le prohíbe al demandado G.T.P., ejercer actividad comercial alguna en el referido inmueble, con lo cual se reafirma el contenido de la sentencia definitivamente firme, que no puede darle ningún destino comercial al área donde se evidenció que tiene su residencia, todo lo cual consta en copia certificada que acompaño a la presente marcada ‘C’.

Dado que el demandado G.T.P., no dio cumplimiento voluntario a la sentencia, es por lo que se procede en fecha 05 de diciembre del año 2013 a la ejecución forzosa de la misma, todo lo cual consta en copia certificada que acompaño marcada ‘D’.

Ciudadano Juez, por cuanto mi representada ha tenido conocimiento cierto y real de que el ciudadano G.T.P., está haciendo uso comercial en el ramo de carpintería, del área que por sentencia del Tribunal de la causa le fue dejada para uso residencial, contraviniendo con ello, flagrantemente con la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 04 de noviembre del 2013. Actitud esta del demandado, que constituye una abierta violación al principio constitucional que le asiste a mi poderdante de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en virtud de la cual, la sentencia es ley entre las partes y deben ejecutarse y cumplirse conforme a los términos en que ha sido dictada y es así entonces que al darle el ciudadano G.T.P., un uso comercial al área del inmueble de mi propiedad antes descrito, que le fue dejado por el Tribunal para su uso residencial, es evidente entonces que tal conducta le causa a mi representada graves daños y perjuicios en su esfera personal, patrimonial y jurídica al impedírsele con tal conducta engañosa y fraudulenta…, hacer uso del derecho de propiedad que constitucionalmente le asiste sobre la totalidad del inmueble aquí descrito, aunado a la incertidumbre jurídica en que se le coloca al verse imposibilitada de cumplir con el particular UNICO de la sentencia de fecha 04 de noviembre del 2013, mediante la cual la Juez le insta a tramitar lo conducente por la vía administrativa a los fines de materializar la entrega del área que ocupa como residencia el ciudadano G.T.P..

Ciudadano Juez, por las razones anteriormente descritas, es por lo que se hace necesario y procedente la presente INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM, con la asistencia de un práctico en fotografía, a los fines de dejar constancia circunstanciada del estado actual en que se encuentra el área que ocupa el ciudadano G.T.P., dentro del inmueble ubicado en la calle 10 con Pasaje Cumana N| 0-12, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira…

. (Resaltado de esta Alzada).

• El fallo apelado declaró la improcedencia de la solicitud fundamentado en que:

…Así, en el caso que nos ocupa, se observa que los solicitantes (sic) acuden a la vía judicial, para que este Tribunal, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, practique inspección judicial en un inmueble ocupado ‘sin autorización’, y proceda a identificar al ocupante del mismo. En el texto de la solicitud presentada no se hace mención a la urgencia de dejar constancia de hechos o circunstancias que pudieren variar con el tiempo, ni dejar circunstancia de aquellos hechos que no pueden ser aclarados a través de otro medio probatorio, o que las partes no puedan valerse de otra prueba, más que de esta para demostrar sus pretensiones; sino que, por el contrario, pareciere que la solicitante considera, de manera errónea, que la inspección judicial es parte del procedimiento previo descrito en (sic) artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, N° 8.190, de fecha 06 de mayo de 2011. En este caso, la solicitante debió demostrar que el medio más idóneo y la única vía para obtener la información solicitada es la Inspección Judicial extra litem; la cual, en caso de ser una prueba con antelación al juicio, debe y tiene que dársele pleno valor en el proceso, siempre y cuando se diga el por qué o los motivos que lo llevaron a hacerla anticipadamente…; por lo tanto el argumento del riesgo de aparentar un uso residencial adolece de fundamento; aunado al hecho que para darle mayor fuerza y fortaleza a su valor (sic), la parte que la lleve a juicio cuando la evacuó debió necesariamente demostrar la auténtica y real URGENCIA en evacuarla extra proceso….

…Finalmente, es importante señalar a la solicitante, que la Inspección extrajudicial está regulada en el artículo 1.428 del Código Civil (sic), del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio;…

. (Negrillas de quien sentencia).

• La apoderada solicitante y apelante al fundamentar su apelación por ante esta Alzada, ratificó lo alegado en su solicitud y además indicó:

… 1. La presente solicitud de inspección judicial extra-litem, se encuentra fundamentada en el artículo 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma se alegó y quedó fehacientemente probado la necesidad de practicar la misma, así como el perjuicio que le ocasionaría a mi representada su no evacuación inmediata y de igual manera, se especificó la urgencia de practicarla…

7. Ciudadana Juez, la inspección judicial extra litem, es una prueba anticipada para un futuro juicio, por ello el artículo 1.429 del Código Civil, exige que solo las personas con interés pueden anticipar pruebas simples, para utilizarlas al concretar ese interés haciéndose partes. Mientras que el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala que la diligencia se evacuará para hacer constar lo que pueda interesar a las partes, con lo que se está suponiendo que el promovente de la misma, la va a utilizar en un proceso que aún no existe, pero donde él será parte y este hecho fue argumentado en la presente solicitud….

9. Por otra parte, Ciudadana Juez, llega a ser tan contradictoria, confusa e infundada, la sentencia interlocutoria aquí apelada, que la Juez A Quo declara además improcedente la inspección judicial extra-litem, por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 del Código Civil y 899 del Código de Procedimiento Civil. Pero resulta ser, que el artículo 1.428 del Código Civil, se refiere a la inspección judicial como prueba en juicio, lo cual es ajeno a la presente solicitud y por otra parte el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, está referido a que las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir los requisitos del artículo 340 ejusdem, requisitos estos que si se encuentran cubiertos en la presente solicitud…

. (Negrillas de esta sentenciadora).

Planteado así el caso y hecho el estudio individual del expediente, considera oportuno esta juzgadora determinar la naturaleza de la solicitud planteada, a los fines de facilitar la comprensión del asunto y delimitar el tema decidendum.

La apoderada solicitante claramente explica en su solicitud que lo que pretende es la evacuación de una inspección judicial extra-litem. Esta solicitud como ya se señaló al inicio de este fallo, forma parte de la llamada jurisdicción voluntaria y su fundamento jurídico lo encontramos en el artículo 1.429 del Código Civil el cual reza:

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo

.

Como se observa, la inspección judicial extra-litem tiene sus diferencias marcadas con la judicial propiamente dicha, la cual está consagrada en el artículo 1.428 del Código Civil y se evacúa dentro de un juicio ya instaurado.

En efecto, este tema ha sido abordado por el Tribunal Supremo de Justicia el cual ha señalado que existe diferencia entre la figura de reconocimiento o inspección ocular/judicial prevista en el artículo 1.428 del Código Civil y la prevista en el artículo 1.429 de la misma ley civil sustantiva que prevé la inspección ocular/judicial extra-litem. La primera de las referidas disposiciones normativas consagra la inspección judicial como medio de prueba que puede promoverse durante el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. La segunda (que es el caso que nos ocupa), por su parte, prevé la llamada inspección judicial extra-litem, pues como su nombre lo indica, consagra aquella prueba que puede promoverse antes del juicio o extra proceso, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. (TSJ. SCC. 9/5/2014. Sentencia n° 221. Expediente n° 744).

Como se indicó, el artículo 1.429 del Código Civil establece la base legal de la solicitud bajo estudio e indica lo extremos que deben cumplirse, a saber, cuando pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. A su vez, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil en el cual se basó la apoderada solicitante también constituye fundamento legal de este tipo de solicitudes en el marco de la jurisdicción voluntaria.

Ciertamente este ha sido el criterio de nuestro M.T. al señalar que nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. (TSJ. SCC. 22/05/2007. Sentencia n° 360. Expediente n° 735).

La misma Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2009 en sentencia n° 514 dictada en el expediente n° 689 definió este tipo de solicitud así:

…Del análisis de la doctrina transcrita precedentemente, la cual reitera esta Sala, se puede concluir que la prueba de inspección judicial preconstituida de conformidad con lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el medio idóneo para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y cuya urgencia debe ser demostrada por el solicitante para que la misma pueda considerarse válidamente promovida y evacuada, sin necesidad de ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho…

. (Resaltado de este Tribunal).

En el caso de autos, estima quien decide que la abogada E.M.C.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana L.O.M.M., demostró la urgencia en evacuar dicha prueba a los fines de interponer una futura acción ya que consignó sendos juegos de copias fotostáticas certificadas con las cuales apoyó los alegatos esgrimidos como fundamento de su pretensión en sede no contenciosa, razón por la cual se aparta esta sentenciadora del criterio expuesto por el a quo, dejando expresa constancia que la pretensión aquí invocada en nada contraría las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que en modo alguno el traslado del Tribunal a los fines de evacuar la presente solicitud conlleva a desalojar a ninguna persona, simplemente lo que se persigue es dejar constancia de hechos y circunstancias que pudieran desaparecer con el tiempo, lo cual está dentro del marco normativo ya estudiado.

Corolario de lo expuesto, al estar ajustada a derecho la presente petición, es obligante para esta operadora de justicia ponderar los intereses bajo estudio y resaltar el derecho a la tutela judicial efectiva de la solicitante así como su acceso a los órganos de administración de justicia, para que en aplicación del principio pro accione, se le de respuesta a su solicitud, debiendo esta Superioridad ordenarle al a quo que practique la inspección judicial extra-litem solicitada, con el señalamiento de que en los particulares peticionados se abstenga de hacer juicios de valor y se limite a dejar constancia de lo que perciba a través de sus sentidos, tal y como de manera expresa, positiva y precisa se hará de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.M.C.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana L.O.M.M., el 12 de junio de 2014, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 11 de junio de 2014 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 20. En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fijar oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por la solicitante, a objeto de que practique la inspección judicial extra-litem y deje constancia de los particulares peticionados, debiendo notificar en dicho acto a los interesados sobre la misión del Tribunal y que el referido acto no conlleva a ningún tipo de desalojo. Igualmente se le ordena abstenerse de hacer juicios de valor y se limite a dejar constancia de lo que perciba a través de sus sentidos conforme a la naturaleza del acto.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.010 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 3.010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./jo.-

Exp: 3.010.-

VA SIN ENMIENDA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR