Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, 24 de marzo de 2015.

204º y 156º

Asunto Nro. 02163

SOLICITANTE: G.H.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.891.529, Inscrito en el Inpreabogado N° 90.970, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.V.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.199.844.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.

Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el ciudadano G.H.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.891.529, Inscrito en el Inpreabogado N° 90.970, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.V.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.199.844, quien actúa con el carácter de padre y representante legal de su hijo el adolescente SE OMITE NOMBRE, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.634.146, representación que consta según Poder Especial debidamente autenticado en fecha 18-11-2013 por ante la Notaria Publica de Ejido del Estado Mérida, bajo el N° 40, Tomo 187, de los libros llevados por la referida notaria, y solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tiene el adolescente SE OMITE NOMBRE, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante K.D.M.G.R., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.771.667. En fecha 02/03/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 16/03/2015 a las 11:30 a.m. Al folio 29 y 30, corre inserto el acta de la audiencia única donde la solicitante ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud y se escucho la opinión del adolescente de autos.

Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos R.G.R., J.L.R.H. Y E.I.C., se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene el adolescente SE OMITE NOMBRE, de Único y Universal Heredero de la causante quien en vida respondiera al nombre de K.D.M.G.R., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.771.667. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE, como Único y Universal Heredero de la causante quien en vida respondiera al nombre de K.D.M.G.R., con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros.-------------------------- Publíquese, Regístrese y Ejecútese. -------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida, 24 de marzo del 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.G.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

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