Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.873

En el presente asunto el abogado J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.112.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.706, en representación la ciudadana V.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.634, domiciliada en M.E., solicita a este Tribunal Superior SE DECRETE EL PASE O EXEQUÁTUR del Divorcio por mutuo acuerdo entre su representada y el ciudadano L.E.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.188, declarado el 19 de julio de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia N° 66 de Madrid, España; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 2 riela la solicitud de exequátur.

En fecha 12 de julio de 2.013 es recibido en este Tribunal Superior previa distribución el anterior escrito contentivo de solicitud de exequátur, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 2.873 (folios 3 y 4).

A los folios 5 al 37 corren los recaudos anexos presentados por el solicitante, destacándose:

.- Original del poder especial otorgado por la ciudadana V.M.D.M. al abogado J.E.C., apostillado por ante el Decano del Colegio Notarial de Madrid el 19 de junio de 2013 bajo el No. 52204.

.- Copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 19 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 66 de Madrid, España, que declaró EL DIVORCIO del matrimonio formado por V.M.D.M. y L.E.M.N., que contrajeron el 28 de abril de 2000 por ante la Prefectura de la Parroquia La C.d.M.S.C.d. estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela; por el procedimiento de mutuo acuerdo, aprobando el convenio regulador de fecha 8 de junio de 2012 presentado por las partes.

.- Copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 137 expedida por el Registro Principal del estado Táchira, y apostillada en fecha 9 de abril de 2012.

.- Original del poder especial otorgado por el ciudadano L.E.M.N. al abogado J.E.C.A., apostillado por ante el Decano del Colegio Notarial de Madrid bajo el N° 62.282, en fecha 19 de julio de 2013, del cual se desprende que lo faculta expresamente para “Defender los derechos e intereses del poderdante ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en todo lo que concierne al procedimiento de Solicitud de EXAQUATUR del fallo dictado en sentencia 00415/2012, de fecha diecinueve de julio de dos mil doce, emanada del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 66, de Madrid, España, debidamente legalizada y apostillada…”.

.- El 31 de julio de 2013 fue notificado por el Alguacil de este Tribunal, el Fiscal XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 40 y 41).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte solicitante señaló en su escrito contentivo de exequátur lo siguiente:

…En fecha 8 de Junio de 2012, de mutuo consentimiento, los ciudadanos V.M.D.M. Y L.E.M.N., cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.466.634 y N° V-18.391.188, solicitan el procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo, por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 66 DE MADRID, ESPAÑA, tal como se evidencia de la copia certificada de sentencia emanada por dicho JUZAGADO, y debidamente legalizada y Apostillada, según Convenio de la Haya, el día doce de Marzo de dos mil trece (12/03/2013), en la ciudad de Madrid, España…, se dictó sentencia a la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 66, DE MADRID, en fecha 19 de julio de dos mil doce (19-07-2012), y declaró de conformidad con las leyes de ese país la disolución del vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos V.M.D.M. Y L.E.M.N.,… ambos con residencia actual en Madrid, España, vínculo que se demuestra según acta de matrimonio N° 137, acto celebrado el día 28 de abril de 2000, expedida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira,…

… Ambos cónyuges dieron su pleno consentimiento y ratifican los términos de la sentencia, tal y como se evidencia en el texto de la sentencia final de divorcio.

La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 66 DE MADRID, no resulta incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal venezolano, pues no existe otro juicio pendiente en Tribunales Venezolanos, sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes, iniciado antes de haberse producido el fallo en el país extranjero.

Además, a) la disolución del matrimonio conllevó a la consecuente disolución de la sociedad conyugal; b) La sentencia cumplió con todas las formalidades legales, posteriores en su país de origen, ordenadas por el Tribunal; c) En la misma sentencia se puede leer que los cónyuges dieron su pleno y más amplio consentimiento a la sentencia; y d) Concurrieron los presupuestos procesales: capacidad de parte, comparecieron al proceso, el juicio se desarrolló con la presencia de ambos cónyuges …

.

Ahora bien, previamente debe esta Juzgadora determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, observándose al respecto que:

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de junio de 2007, expediente N° AA20-C-2007-000282, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., dejó sentado:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 5 en su primer aparte y ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es esta Sala de Casación Civil la competente para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Tribunales Superiores en lo Civil deberán conocer del exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa… .”

La decisión cuyo exequátur se pretende, en resumen señala lo siguiente: “…En la demanda con fines de divorcio, incoada por los esposos…, por el mutuo consentimiento…”. ….

…Falla:

Único: Admitir el divorcio entre los esposos: (…) por el muto y perseverante consentimiento de ambos esposos, conforme a las estipulaciones pactadas por ellos…

.

De la transcripción anterior, se evidencia que la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 1982, por la Cámara Civil Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial De Espaillat de la República Dominicana, surgió de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues queda claramente establecido que fue en un procedimiento de mutuo y perseverante consentimiento, en el cual comparecieron ambas partes para obtener la referida disolución del vínculo matrimonial, por lo que al ser de mutuo acuerdo debe concluirse que fue en un proceso no contencioso.

Por tanto, al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. … Y así se decide. …”. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).

El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-000340, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V..

De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y en anuencia a la normativa procesal que rige la materia, observa esta Juzgadora que en los casos de procedimientos de carácter no contencioso la competencia para conocer del correspondiente pase de exequátur de eficacia de actos o sentencias de autoridades extranjeras de tal naturaleza corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer. En el caso bajo estudio, previo análisis efectuado al acto objeto de exequátur, se observa que se trata del divorcio por mutuo acuerdo solicitado por los cónyuges ante el Juez competente, decretado por el Juzgado de Primera Instancia N° 66 de Madrid, España, y que aprueba el Convenio Regulador de fecha 8 de junio de 2012, y que por ser de mutuo acuerdo entre los cónyuges, es de naturaleza no contenciosa, razón por la cual se declara competente este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud, Y ASÍ SE RESUELVE.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

(Subrayado y negritas de esta Alzada).

Sobre este aspecto, es decir, la verificación de los requisitos del pase a exequátur de actos o sentencias dictadas por autoridades extranjeras, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2003, resolvió:

...Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

(Subrayado y negritas de esta Sentenciadora).

En cuanto al procedimiento, los artículos 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 852: “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”.

Artículo 853: “La persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código, a fin de que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación, más el término de la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192”.

En atención a las normas invocadas supra transcritas y el criterio jurisprudencial citado, luego de revisado el apostille de los documentos anexos a la solicitud y siendo que consta el consentimiento de ambas partes en cuanto a que se conceda el pase o fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera, esta Juzgadora procede de seguidas a verificar en el caso bajo estudio los requisitos establecidos y exigidos por la Ley para la procedencia del exequátur, observándose:

 Que la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia N° 66 de Madrid, España, concedió el Divorcio del Matrimonio conformado por los ciudadanos V.M.D.M. y L.E.M.N..

 Que dicha sentencia dictada el 19 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia N° 66 de Madrid, España, aprobó el convenio regulador presentado por las partes, contentivo de estipulaciones sobre la fijación de diferentes domicilios; la atribución del uso de vivienda y ajuar familiar; guarda y custodia y patria potestad de los hijos; régimen de visitas, comunicación y estancia; contribución a las cargas del matrimonio, alimentos y bases de actualización; pensión a satisfacer por uno de los cónyuges a favor del otro o pensión compensatoria; disolución del régimen económico; vigencia del convenio regulador.

 Que la solicitud de pase o exequátur de la indicada sentencia no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ya que los cónyuges no poseían bienes inmuebles en el territorio nacional que deban someterse a la Jurisdicción Venezolana, tal y como se desprende del contenido propio de la decisión y del acuerdo regulador.

 Que el Poder Judicial de la de ciudad de Madrid, España, tiene plena competencia para conceder de conformidad con su Ley nacional el divorcio por mutuo acuerdo solicitado por los ciudadanos V.M.D.M. y L.E.M.N..

 Que de las actas del proceso no se observa que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco se evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales Venezolanos sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes.

Es así que, verificados en el presente caso los requisitos de Ley, y habida cuenta que fue declarado disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos V.M.D.M. y L.E.M.N., conforme a la sentencia dictada 19 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia N° 66 de Madrid, España, esta Sentenciadora considera que es procedente concederle fuerza ejecutiva a la misma conforme a lo solicitado, Y ASÍ SE RESUELVE.

Con base en las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le concede FUERZA EJECUTORIA en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en 19 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia N° 66 de Madrid, España, que declaró el divorcio del matrimonio formado por V.M.D.M. y L.E.M.N., contraído el 28 de abril de 2.000 en la Parroquia La C.d.M.S.C.d. estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, según Acta de Matrimonio N° 137; y que aprobó el convenio regulador propuesto por los cónyuges el 19 de julio de 2012.

Publíquese en el expediente N° 2.873, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (13) días del mes de agosto dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por el

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 13 de agosto de 2.013, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.873 siendo las tres de la tarde (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdA/JGOV/Enid.-

EXP: 2.873.-

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