Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2139

En la SOLICITUD DE EXEQUÁTUR interpuesta por la abogada J.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.641.662 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.375, actuando en nombre y representación de la ciudadana R.P.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.349.826, domiciliada en El Cobre, Municipio J.M.V. del estado Táchira, según consta de poder especial conferido por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, anotado bajo el Nº 45, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 20 de marzo de 2009, conoce este Tribunal Superior a los fines de decretar el pase o EXEQUATUR de la sentencia dictada por el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba de la República de Argentina de fecha 18 de marzo de 2005 que declaró DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL ENTRE LOS CIUDADANOS R.P.M. y C.D.B.E., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 5 riela solicitud de exequátur presentada por la abogada J.N.A. por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de distribuidor.

A los folios 6 al 15 corren los recaudos anexos a la solicitud de exequátur, consistentes en:

.- Poder especial autenticado otorgado por la ciudadana R.P.M.D.B. a la abogada J.N.A..

.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba de la República de Argentina fechada 18 de marzo de 2005, debidamente legalizada y apostillada según certificado N° A 00034438.

.- Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento a nombre de D.J. expedida por la Embajada General de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Argentina.

.- Copia de la cédula de identidad N° V-14.349.826 a nombre de la ciudadana RTUH PICOS DE BAUDINO.

En fecha 29 de octubre de 2009 es recibido en esta Alzada previa distribución el anterior escrito contentivo de solicitud de exequátur, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 2.139, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte solicitante señaló en su escrito contentivo de exequátur lo siguiente:

“…con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de interponer SOLICITUD DE LA EFICACIA DE LOS ACTOS DE AUTORIDADES EXTRANJERAS, DECLARATORIA DE “EXEQUATUR”, EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS, EN CUANTO AL DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACIÓN CONJUNTA CON EL CIUDADANO C.D.B.E., SENTENCIA NÚMERO SESENTA Y SEIS, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2005, EMANDADA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, REPÚBLICA DE ARGENTINA, para que la conozcan, decidan y concedan FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la referida sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Es el caso, que mi representada introdujo por ante el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba de la República de Argentina, en fecha 18 de marzo del año 2005, “Divorcio Vincular por presentación conjunta”…,

…En virtud de lo expuesto en el anterior capítulo y dada por reproducida la sentencia de demanda de divorcio vincular por presentación conjunta, de los ciudadanos: PICOS MONCADA RUTH y C.D.B.E., y emitida por el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, en sentencia número sesenta y seis, en Villa María a los dieciocho días de marzo del año dos mil cinco, es que acudo respetuosamente ante Usted, a los fines de solicitar en nombre y representación de la ciudadana R.P.M.…, la RATIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO, mediante el procedimiento de DECLARATORIA DE “EXEQUATUR”, como consecuencia que la Acción de Divorcio se presentó de manera conjunta y por lo tanto no fue objeto de controversia por ninguna de las partes, es por ello, que habiendo quedado disuelto el vínculo conyugal entre ambos cónyuges, mi representada requiere revertir su estado civil de casada al de divorciada, a objeto de tramitar el cambio de su cédula de identidad en el territorio de la República, y siendo esta la razón fundamental para presentar esta solicitud de exequátur en asuntos no contenciosos, es que interpongo ante su competente autoridad para que la conozcan, decidan y concedan FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela…, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil...”. (Subrayado y negritas de quien sentencia)

Previamente debe esta Juzgadora determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, observándose al respecto que:

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de junio de 2007, expediente N° AA20-C-2007-000282, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., dejó sentado el siguiente criterio:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 5 en su primer aparte y ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es esta Sala de Casación Civil la competente para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Tribunales Superiores en lo Civil deberán conocer del exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa… .”

La decisión cuyo exequátur se pretende, en resumen señala lo siguiente: “…En la demanda con fines de divorcio, incoada por los esposos…, por el mutuo consentimiento…”. ….

…Falla:

Único: Admitir el divorcio entre los esposos: (…) por el muto y perseverante consentimiento de ambos esposos, conforme a las estipulaciones pactadas por ellos…

.

De la transcripción anterior, se evidencia que la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 1982, por la Cámara Civil Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial De Espaillat de la República Dominicana, surgió de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues queda claramente establecido que fue en un procedimiento de mutuo y perseverante consentimiento, en el cual comparecieron ambas partes para obtener la referida disolución del vínculo matrimonial, por lo que al ser de mutuo acuerdo debe concluirse que fue en un proceso no contencioso.

Por tanto, al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. … Y así se decide. …”. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).

De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y en anuencia a la normativa procesal que rige la materia, observa esta Juzgadora que en los casos de procedimientos no contencioso la competencia para conocer del correspondiente pase de exequátur de eficacia de actos o sentencias de autoridades extranjeras de tal naturaleza corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer. En el caso bajo estudio, la decisión objeto de exequátur fue dictada en un procedimiento de carácter o naturaleza no contenciosa, razón por la cual se declara competente este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud, Y ASÍ SE RESUELVE.

Ahora bien, el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Artículo 851: “Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:

  1. - Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en este Código.

  2. - Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

  3. - Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

  4. - Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

  5. - Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales Venezolanos.

  6. - Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.”

Por su parte, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en su Capítulo IX “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, señala:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

(Subrayado y negritas de esta Alzada).

Sobre este aspecto, es decir, la verificación de los requisitos del pase a exequátur de actos o sentencias dictadas por autoridades extranjeras, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2003, resolvió:

...Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

(Subrayado y negritas de esta Sentenciadora).

En atención a las normas invocadas supra transcritas y el criterio jurisprudencial inmediatamente relacionado, esta Juzgadora procede de seguidas a verificar en el caso bajo estudio los requisitos establecidos y exigidos por la Ley para la procedencia del exequátur, observándose al respecto:

 Que la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2005 por el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba de la República Argentina, que declaró disuelto el vínculo matrimonial celebrado en el Municipio J.M.V. del estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, en fecha 17 diciembre de 1.998 entre los ciudadanos R.P.M. y C.D.B.E., se refiere a materia del estado y capacidad de las personas, es decir, materia civil, y declaró el divorcio por presentación conjunta por hechos graves que imposibilitan moralmente la vida en común, lo cual se corresponde con la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento que hacen procedente el divorcio en nuestro Derecho Civil, tal y como lo establecen los artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano.

 Que la sentencia de divorcio dictada el 18 de marzo de 2005 tiene carácter de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue debidamente pronunciada, por cuanto se evidencia de su contenido que declaró disuelto el vínculo matrimonial en un juicio por divorcio.

 Que la solicitud de pase o exequátur de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2005 no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ya que los cónyuges no poseían bienes inmuebles en el territorio nacional que deban someterse a la Jurisdicción Venezolana, tal y como se desprende del contenido propio de la decisión.

 Que el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba de la República Argentina tenía plena competencia para declarar y decretar de conformidad con su Ley nacional la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos R.P.M.D.B. y C.D.B.E., por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en el lugar donde se tramitó y se obtuvo la decisión.

 Que se evidencia del texto de la sentencia cuyo pase se solicita que los ciudadanos R.P.M.D.B. y C.D.B.E. asistidos debidamente de abogado interpusieron conjuntamente acción de divorcio con fundamento en el supuesto de hecho de causa grave que hacen moralmente imposible la vida en común, lo cual significa que no hubo contención y que no se violaron las garantías procesales constitucionales como son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

 Que la sentencia cuyo pase se solicita dictada por el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba de la República de Argentina no ha afecta el principio del orden público venezolano, puesto que la causal en la que se fundamentó el divorcio es una acción privada según la legislación de ese País, basada en la causa de hechos graves que imposibilitan la vida en común, lo que equivaldría en nuestra legislación venezolana a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, cuando señala que son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento, entre las que se señala como causal de divorcio las formas graves que imposibiliten la vida en común.

 Que de las actas del proceso no se observa que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco existe juicio pendiente ante los Tribunales Venezolanos sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes, siendo por lo tanto, suficiente la falta de domicilio para entonces en nuestro País como indicio para establecer la inexistencia de juicios en esta jurisdicción.

Es así que, verificados en el presente caso los requisitos de Ley, y habida cuenta que fue declarado disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos R.P.M.D.B. y C.D.B.E., conforme a la sentencia dictada el 18 de marzo de 2005 en Villa María, Poder Judicial de la Provincia de Córdoba de la República Argentina, esta Sentenciadora considera que es procedente concederle fuerza ejecutiva a la misma conforme a lo solicitado, y así formalmente SE RESUELVE.

Con base en las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le concede FUERZA EJECUTORIA en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2005 en Villa María, Poder Judicial de la Provincia de Córdoba de la República de Argentina, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos R.P.M. y D.B.E..

Publíquese en el expediente N° 2.139, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de noviembre dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por el

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 12 de noviembre de 2009, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.139 siendo las nueve de la mañana (9:00 am.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/Javier s.-

Exp: 2.139.-

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