Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 5 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001022

ASUNTO : YP01-P-2007-001022

RESOLUCION No. 463.

Vistas la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho, Dra. M.B.L., Defensor Público Penal de los ciudadanos: J.D.M.R. y F.A.L.A., respectivamente, mediante la cual piden revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada a sus defendidos, la cual fundamenta en los siguientes términos:

La Dra. M.B.L., expreso que se revise la Medida Privativa a tenor del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el articulo 256 de la misma norma penal ….”

En fecha 16 de Septiembre de 2007, este Juzgado decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: J.D.M.R. y F.A.L.A. (antes identificados) de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinal 5; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Tercero de Control, a los fines de decidir la Privación Judicial consideró los recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, donde se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados J.D.M.R. y F.A.L.A..

Cuyos hechos quedaron asentado en el acta policial suscrita por funcionarios de la Policía General del Estado D.A., donde dejan constancia de que en fecha 14/09/07, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje, los llamo una ciudadana de nombre C.C.A., informando que su hijo F.A.L., le había hurtado una bomba de agua y una mesa blanca de plástico y la fue a vender, y que se encontraba bajo los efectos de la droga, que tenia aproximadamente diez minutos que había salido de la casa, la ciudadana acompañó a la comisión policial y visualizando como a dos calle indicando que el que llevaba la mesa en la cabeza era su hijo, se le dio la voz de alto, se le indicó que se le efectuaría una inspección de personas, encontrándosele en ambas manos una meza de color blanca con sus respectivas patas, le fueron leídos sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Pena, quedando identificado de la siguiente manera F.A.L.A., quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, de 19 años, titular de la cedula de identidad numero: 18.521.612, profesión indefinida, residenciado Barrio Deltaven, calle San José, cerca del mercal. Casa sin número Tucupita estado D.A., el mismo vestía una franela de color verde con blanco y un short blanco, cholas negras, la vez que su progenitora le preguntó donde estaba la bomba contestando este que se la acababa de vender a un ciudadano ofreciéndose el mismo llevar a la comisión policial y a su progenitora hasta donde la había vendido, por lo que la comisión se trasladó al sitio donde se entrevistaron con un ciudadano de nombre J.D.M.R., quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 11.207.298, de 35 años, profesión indefinida, residenciado en Barrio Deltaven, calle Las Flores, casa sin numero Tucupita estado D.A., quien manifestó que le había comprado la bomba a F.L., que dicha bomba había sido hurtada de la casa de su progenitora por ese ciudadano, haciéndole entrega a la comisión policial de una bomba de color azul con dos conexiones de hierro y dos puntas de color azul marca EMMET de 60 HZ serial numero 2003LY003, por lo que los funcionarios policiales procedieron a notificarle que iba a quedar detenido

Hecho ratificado por la ciudadana: C.C.A., victima del presente asunto, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

… Mi hijo F.A.L. , tuvo el abuso de tomarme la bomba de agua y una mesa blanca de mi casa y me la fue a vender, en ese momento pasó la patrulla le notifiqué para que lo agarraran y lo agarraron con la mesa , nada mas por que ya había vendido la bomba de agua. Es Todo

Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como: HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 de Código Penal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Penal, en lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III IV y V del Título referido a los Delitos Contra la Propiedad, específicamente a los Capítulo I (Del hurto) Capítulo III (De la estafa y otros fraudes) Capítulo IV (De la apropiación indebida) Capítulo V (Del aprovechamiento de cosas provenientes de delito) y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, establece que no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:

  1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.

  2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.

  3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.

El imputado: F.A.L.A., supuestamente es hijo de la victima: C.A., a quien presuntamente le hurto una bomba de agua y se la vendió al ciudadano: J.D.M.R., hechos que encuadra dentro de las denominadas excusas absolutorias conforme al articulo anteriormente trascrito, pero aun faltan diligencias por practicar decretándose el procedimiento ordinario a tales efecto.

Así tenemos que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta

; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.

Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos: J.D.M.R. y F.A.L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: J.D.M.R. y F.A.L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GOMEZ

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