Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteAna Leonor Peña de González
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Mérida, doce (12) de Marzo de dos mil quince (2015).

204º y 156 º

Asunto Nro. 02110

SOLICITANTE: M.R.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.953, Abogada, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No. 48.219, actuando en su carácter de Apoderada Especial del ciudadano L.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.965.845.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana M.R.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.953, Abogada, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No. 48.219, actuando en su carácter de Apoderada Especial del ciudadano L.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.965.845, según Poder conferido en fecha 22-12-2014, por Ante la Notaria Publica de S.D., Municipio “Cardenal Quintero” del Estado Mérida, actuando en su carácter de padre y representante legal del n.S.O.N., de dos (02) años de edad, quien solicita se le declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, las cualidades que tiene el niño de auto, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de la Causante DIYANIRA JEREZ SANTIAGO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.066.839. En fecha 21-01-2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, y se fijo la audiencia para el día 03-02-2015 a las (03:15 pm) de la tarde. A los folios 28 y 29, corre inserta el acta de la audiencia única donde la solicitante ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud. Se omitió la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: I.C.S. JEREZ Y L.I.B.R., venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.895.399 y V-19.287.332, en su orden respectivo, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene el n.S.O.N., de dos (02) años de edad, como el ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de la Causante DIYANIRA JEREZ SANTIAGO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.066.839. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del n.S.O.N., de dos (02) años de edad, como el ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de la Causante DIYANIRA JEREZ SANTIAGO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.066.839. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese------------------------------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

Abog. A.L.P.D.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. J.R.M.

Ngr/02110

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