Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado M.A.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE

Abogada Anyeleth V.C.L., actuando en nombre y representación de los ciudadanos T.R.E.C. y P.A.C..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Anyeleth V.C.L., actuando en nombre y representación de los ciudadanos T.R.E.C. y P.A.C., contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2015, publicada mediante auto fundado del día 26 del mismo mes y año, por la Abogada K.T.D.D., Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 03 de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó la confiscación de los vehículos automotores retenidos en el procedimiento policial que dio inicio al caso de marras, con base en lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 26 de mayo de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado M.A.M.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 03 de junio de 2015 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la octava audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, lo siguiente:

…En fecha 29 de noviembre de 2014, quienes suscriben PTTE. SOLARTE ANGULO NELVIS, SM/1 DUQUE ALBERTO JO, S/1 ZAMBRANO C.J. y S/1 BECERRA GELVEZ JHON, dejan c.d.A.d.I.P. N° CZGNBT21-D-212-3RA.CIA-SIP: 2013: “El día de hoy, siendo aproximadamente las 4:00 de la madrugada, se recibió llamada anónima, informando que en la vía que comunica la población de San P.d.R. con la población del Vallado, se encontraba transitando un vehículo de carga pesada el cual presuntamente venía escoltado por un vehículo tipo camioneta, consecutivamente salió comisión al mando del PTEE. SOLARTE ALGULO NELVIS, comandante del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 212, con el fin de verificar la información recibida; al llegar al sector La Victoria se pudo observar que un vehículo de carga, estaba parado en la vía carretera principal San P.d.R. — El Vallado, la cual la misma, se encontraba cargada, en ese mismo momento detrás de la gandola se encontraba una camioneta de color negro de donde descendieron dos (02) ciudadanos, uno de ellos nos facilitó una hoja o documento emitida por la empresa BHDC BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, SHIPPING MANIFEST de fecha 28-08-2014, la cual la misma describe narras de hierro y tuberías de hierros, seguidamente le solicitamos a los ciudadanos y al conductor otro tipo de documentación como factura o guía de movilización para poder trasladar este tipo de mercancía hasta esta zona fronteriza; manifestando no tener nada de eso, por lo que les solicitamos acompañarnos hasta el comando con el fin de revisar e inspeccionar la mercancía que transportaba; al informar a los ciudadanos sobre el traslado hasta el comando, el conductor tomo una actitud grosera, la cual el conductor rompió la llave de encender la gandola, por lo que se le solicitó al ciudadano conductor que prestara su colaboración ya que podría ser perjudicado en los hechos de investigación. Los vehículos fueron escoltados hasta la sede del Tercer Pelotón, Puesto el Vallado con el fin de revisar la mercancía, una vez quitado el encerado se pudo observar que se trataba de presunto tubos de perforación petroleros. Procedimos a verificar los documentos personales e identificar a los ciudadanos: COLINA H.F.J., (…), quien conducía el vehículo marca: Internacional, modelo: F-2574, color: Blanco, año: 1986, serial de carrocería: BGB16862, serial de motor: 10959488, Placas: 62BXAC, con una batea marca: Moke, color: rojo, serial de carrocería: Y29885, Placas: A89BA9V, la cual transportaba la siguiente mercancía: 56 tubos de perforación con un peso volumen de 1.500 Kg., para un total de 84.000 Kg; COLINA PRIMERA A.E., (…), y ARTEAGA GONZALEZ JOBINIANO SEGUNDO, (…), quienes se desplazaban en el vehículo marca: Ford, Modelo: F-150, color: Negro, año: 2007, serial de carrocería: 3FTRF17W67MA3I119, serial de motor: 7MA3119, Placas: 41CGBI, quienes presuntamente guiaban la ruta del referido vehículo de carga (moscos) informándoles que quedaban detenidos por un presunto delito con la Ley sobre el delito de Contrabando de Extracción y se le realizaron la retención de los vehículos y mercancía (presuntos tubos de perforación petrolera).

(Omissis)

.

En fecha 25 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, siendo publicada íntegramente la decisión el día 28 del mismo mes y año.

En fecha 14 de abril de 2015, la Abogada Anyeleth V.C.L., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos T.R.E.C. y P.A.C., presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 18 de junio de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, en la cual se dejó constancia de la asistencia de la Abogada Anyeleth Colina Leal, más no así de la representación Fiscal. Escuchadas las partes, la Alzada, estimando la complejidad del asunto, fijó la publicación de la decisión en la presente causa para la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La parte impugnante, presentó recurso de apelación fundamentado en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

(Omissis)

Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica….

(Omissis)

Es el caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que la Juez (sic) en su sentencia aquí recurrida específicamente en el punto SEPTIMO, expone:… SE ORDENA LA CONFISCACIÓN DE LOS VEHICULOS, retenidos en el procedimiento conforme al artículo 55 de la Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para la cual se ordena dejar sin efecto la medida de prohibición de Enajenar y gravar…

Es por lo que a criterio de la que aquí recurre la Juez (sic) Tercera de control incurrió en errónea aplicación de la norma jurídica, puesto que el Artículo (sic) 55 de la referida Ley, expresa:…El Juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigados de conformidad con esta Ley, sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…

De modo que, de acuerdo con la anterior disposición normativa los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, tienen facultad para incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo o que proceden de los beneficios de dichos delitos, que no se subsume a la presente causa, toda vez que la misma Representación fiscal solicitó en su escrito acusatorio del Decaimiento de la medida de incautación, sumado al hecho de que no hay indicios de que los mencionados vehículos sean procedencia ilícita, por el contrario de las experticias practicadas por los Expertos adscritos al Destacamento No. 212, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, en sus conclusiones arrojaron que todos se encuentran en estado Original (sic), experticias estas que se encuentran en los folios 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, de la presente causa.

Igualmente incurre la Juez Tercera de Control en la violación de la ley por inobservancia, en no tomar en cuenta lo que contempla nuestra carta (sic) magna (sic), específicamente en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, pero que el encausado tenga responsabilidad penal en los hecho señalados, observándose que en el presente caso quienes resultan responsables, no son propietarios de los bienes objetos de la solicitud en devolución, así como aquellos bienes que provengan de actividades comerciales, financieras o cualquiera vinculada ala delincuencia organizada y al tráfico de drogas, no siendo este el supuesto. (…).

(Omissis)

.

Finalmente, la recurrente solicita se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar, se anule la decisión recurrida y se ordene la devolución de los vehículos supra descritos, a fin de corregir el error judicial cometido por la Jueza de Control y restablecer el derecho de propiedad vulnerado.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso de apelación intentado, se centra en denunciar la violación de Ley en que habría incurrido el Tribunal a quo, al haber decretado la confiscación de los vehículos descritos por la parte recurrente, identificados plenamente en las actas procesales. Al respecto, estima la apelante que la recurrida aplicó erróneamente la norma jurídica contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto los vehículos objeto de la referida medida definitiva no eran propiedad de los acusados de autos; o, en otras palabras, que los propietarios de los automotores, no resultaron responsables del hecho punible por el cual se siguió el proceso penal.

En tal sentido, señala que el Tribunal a quo inobservó el contenido del artículo 116 constitucional, en el cual se señala la procedibilidad de la confiscación de bienes relacionado con la comisión de ciertos hechos punibles, así como aquellos que provengan de tales actividades, cuando “el encausado tenga responsabilidad penal en los hechos señalados”.

Aunado a lo anterior, estima la recurrente que el Tribunal incurrió en incongruencia positiva (ultra petita) al emitir el pronunciamiento objeto de impugnación, dado que el Ministerio Público no requirió la confiscación de los señalados bienes muebles, sino que en el acto conclusivo solicitó “el decaimiento de la medida acordada en su item cuarto en donde se ordena la incautación preventiva de los vehículos retenidos a disposición de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.

Así, el thema decidendum en el presente asunto, se circunscribe a determinar si la confiscación de los referidos vehículos, descritos plenamente en autos, fue dictada con sujeción a las normas que autorizan la misma, o si por el contrario, como lo denuncia la apelante, el Tribunal aplicó indebidamente dicha medida.

2.- Como se ha señalado en oportunidades anteriores, la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (por falsa aplicación o errónea interpretación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia.

Dicho en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora. En el caso de la falsa aplicación de una norma jurídica, se produce el vicio durante la operación que el o la jurisdicente efectúa para determinar el derecho aplicable al asunto concreto, empleando una norma que no regula la situación fáctica concreta. Es decir, que el juzgador aplica una norma jurídica cuyo supuesto de hecho no se adecúa con los hechos determinados en el asunto sometido a su conocimiento, constituyéndose un error de juzgamiento que en la mayoría de los casos deviene en la afectación de los derechos de alguna de las partes.

De manera que, establecidos los hechos circunstanciados por el Juez de Instancia, con base en los elementos que se desprenden de autos a través de la inmediación – los cuales deben ser aceptados por el denunciante en apelación – el yerro se produce al aplicar al caso concreto una norma jurídica que no era aplicable, lo que además conlleva generalmente la omisión de aquella norma que sí regula la base fáctica. Es por ello que el Legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida, salvo que se haga necesario un nuevo juicio sobre éstos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Ahora bien, respecto de la incautación y confiscación de bienes, el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala lo siguiente:

Artículo 55. Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.

En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada.

Como puede apreciarse, la norma transcrita autoriza al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a solicitar al Juez o Jueza de Control (y a éste a acordar), la medida cautelar de incautación de los bienes que, respecto del delito que se investiga de acuerdo a la citada Ley, se encuentren relacionados en su perpetración o no tengan una procedencia lícita. Dicha medida, de carácter provisional, persigue el aseguramiento de los referidos bienes a efecto de garantizar el cumplimiento del eventual fallo condenatorio que llegare a dictarse y la responsabilidad civil del encausado.

En efecto, la norma citada indica que en caso de una sentencia condenatoria por los delitos previstos en la referida Ley, se realizará la confiscación (con carácter definitivo) de los bienes previamente incautados; y para el caso de una decisión absolutoria, se procederá a la devolución de los mismos a sus legítimos propietarios. Ello, evidencia el carácter provisional de la medida de incautación, así como el propósito de la misma.

Por otra parte, se observa que se establece la aplicabilidad de la referida medida respecto de los objetos materiales tanto activos como pasivos del hecho punible; es decir, tanto los que sean empleados para la comisión de alguno de los delitos tipificados en la Ley especial, como los que provengan de tales actividades ilícitas. Lo anterior, se justifica a la luz de dos preceptos: la pérdida que de los bienes o instrumentos que se emplearen en la comisión de un hecho punible o que del mismo provengan, debe sufrir quien transgrede la norma, como lo preceptúa el artículo 33 del Código Penal, así como la imposibilidad de que tales bienes sean fuente de enriquecimiento para cualquier persona.

De esta manera, se pretende un castigo efectivo a quienes se encuentren implicados en la comisión de delitos de esta naturaleza y gravedad, mediante la aplicación no sólo de la privación de libertad como sanción al ilícito penal, sino también a través de la implementación de medidas que conllevan la afectación de la esfera patrimonial, constituyendo ello parte de los lineamientos establecidos por la Ley especial, en pro de la erradicación de la delincuencia organizada, en el marco de la cooperación internacional, señalándose el obstaculizar las actividades de dichas organizaciones y la privación del producto que de la acción criminal obtienen como puntos de especial atención.

No obstante ello, debe tenerse en cuenta que constituye igualmente un deber para el Estado, el velar por la efectiva protección de los derechos de las demás personas, respecto de quienes no se establezca participación alguna en la perpetración de tales hechos punibles, encontrándose entre estos el derecho de propiedad, garantizado por el Texto Fundamental. Así, debe considerarse que el propio artículo 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dispone que la prevención, persecución y sanción de los delitos establecidos por la misma, debe realizarse “de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República” (como norma suprema del ordenamiento jurídico) y “los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

En este sentido, dada la similitud de regulación que la Ley in commento realiza respecto de las medidas de incautación y confiscación, con la señalada para los delitos relacionados con el tráfico de drogas, se estima pertinente traer a colación lo indicado al respecto por esta Alzada en anteriores oportunidades respecto de los mismos; a saber:

Precisado lo anterior, considera esta Alzada que se hace preciso destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 116 y 271, establece el régimen especial sobre delitos graves, que permite la confiscación por vía excepcional de los bienes provenientes del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando lo siguiente:

Artículo 116. “No se decretaran ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.

Artículo 271. “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos…”.

Por su parte, la Ley Orgánica de Drogas, establece en el capítulo IV del Título VI, lo siguiente:

Artículo 178. “Penas Accesorias: Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:

4.- La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos

.

Artículo 183. “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles, que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puesto a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

En el caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias”.

De las normas contenidas en los artículos anteriormente señalados, se evidencia que los tribunales penales tienen atribuida la potestad de incautar preventivamente aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, siempre conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del ordenamiento jurídico, patentándose así la existencia de limitaciones de origen constitucional al derecho de propiedad ante la perpetración de hechos punibles de esta naturaleza.

Tal es la finalidad de la medida de incautación en el proceso penal por delitos relacionados con la materia de drogas, pretendiendo, como medida cautelar, el aseguramiento del bien relacionado con la comisión del hecho o proveniente de actividades de igual naturaleza, para el caso de una eventual sentencia condenatoria, la cual permitirá su confiscación y destinación definitiva a las acciones a que hace referencia la última de las normas citadas.

Pero dicha confiscación, sólo procederá como pena accesoria, sobre los bienes de quien ha sido declarado penalmente responsable por su participación en la comisión de un delito relacionado con el tráfico de drogas, pues como se desprende del artículo 11 del Código Penal y de los artículos 176 y 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, es necesariamente accesoria a una pena principal, la pérdida o la confiscación de los bienes relacionados con los delitos de tráfico de drogas.

En efecto, el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:

Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:

(…)

4. La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos.

De lo anterior, a criterio de esta Alzada, se desprende que, por una parte, tratándose de una pena accesoria, sólo puede ser impuesta a aquella persona que haya sido condenada a una pena principal de las indicadas en la Ley especial que rige la materia, en atención al principio de intrascendencia o de personalidad de la pena, consagrado en el artículo 5.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (no siendo en el caso de autos acreedor de la sanción penal el solicitante, ciudadano (…), pues el mismo no fue acusado ni imputado por el Ministerio Público en la presente causa); y, por otra parte, que sólo puede ser impuesta al propietario del bien en cuestión, pues es éste, como dueño de la cosa objeto de confiscación, quien sufre su pérdida al salir aquella de su patrimonio, como pena accesoria por la comisión de uno de los delitos previstos en la mencionada Ley.

Aunado a lo anterior, el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, respecto de la medida de incautación, dispone lo siguiente:

El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. (…) Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así, es claro que la retención e incautación de los bienes utilizados en la comisión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, no presupone indefectiblemente la confiscación de los mismos, pues no existiendo el elemento subjetivo dirigido a la comisión o participación en el punible endilgado por parte del propietario del bien incautado, la Ley prevé la exoneración de dicha medida, señalando que esto se resolverá en la audiencia preliminar, donde se deberá observar la existencia de elementos que demuestren su falta de intención (teniendo en consideración que el solicitante ni siquiera ostentaba la cualidad de imputado).

Esto es perfectamente lógico, pues tratándose de una pena, accesoria como ya se dijo, no puede imponerse a quien no haya sido declarado culpable y penado mediante sentencia definitiva, no pudiendo castigarse al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esta naturaleza. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, e incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados los bienes objeto de delitos contra la propiedad para la comisión de punibles relacionados con el tráfico ilícito de drogas, aún sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, deberían sufrir, luego de la suerte de haber sido recuperado el bien sustraído, la pérdida del mismo, por una interpretación arbitraria de la Ley.

Es pertinente también traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en decisión N° 1846, de fecha 28 de noviembre de 2008; a saber:

“(Omissis)

3.1. En la fase preparatoria o de investigación, el Ministerio Público, que es el que dirige esta etapa del proceso penal, dispondrá, como competencia propia, el aseguramiento de aquellos objetos que sean tenidos como instrumentos activos o pasivos de la perpetración de los hechos que sean el objeto de la investigación; ello, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal;

3.2. En el caso particular de los delitos que tipifica la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el artículo 66 de la misma ordena que los bienes respecto de los cuales se determine que fueron utilizados para la comisión de alguna de las referidas conductas típicamente antijurídicas (objetos activos), o bien provengan de las mismas (objetos pasivos), serán objeto de medida cautelar de incautación, la cual no tiene otro propósito que el que, en general, se reconoce para las medidas preventivas, esto es, el aseguramiento de las finalidades del proceso, entre ellos, el de la efectiva ejecución del fallo.

3.3. Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados responsables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos, tal como se deduce claramente del artículo 77.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de especial pertinencia en el presente caso, habida cuenta de que esta Sala ha calificado como delitos de lesa humanidad al tráfico –y sus conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), así como de una interpretación teleológica del artículo 271 de la Constitución, en virtud de que el destino de la pena es intuitu personae, esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, tal como se podría deducir de una interpretación literal y no correlacionada de la norma constitucional sub examine. Así, de acuerdo con el artículo 271 de la Constitución:

En ningún caso, podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil (resaltado actual, por la Sala).

Y, por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional preceptúa:

Artículo 77.

1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:

(…)

2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:

(…)

  1. El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe (resaltado actual, por la Sala).

3.4. En la situación que se juzga se advierte que la decisión respecto de la cual fue interpuesta la demanda de amparo fue el auto de 12 de marzo de 2008, mediante el cual la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas confirmó el acto de juzgamiento que, el 22 de enero del mismo año, expidió la Jueza Quinta de Control del mismo Circuito, mediante el cual negó la solicitud que le presentó la quejosa de autos, la cual fue relatada supra y, por consiguiente, ratificó la vigencia de la medida cautelar o preventiva de aseguramiento sobre el inmueble cuya devolución reclaman los actuales accionantes.

3.5. Ahora bien, estima la Sala que la referida Alzada penal actuó conforme a derecho, porque concluyó que la cautela en cuestión fue ordenada bajo debida fundamentación legal, cual era la norma que contiene el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mayormente, cuando, según informó el Ministerio Público, aún se encontraba en curso la etapa o fase de investigación correspondiente al proceso penal que se ha señalado anteriormente.

3.6. Con base en las razones que acaban de ser expuestas, debe concluirse que no fue contrario a la Ley que se confirmara la vigencia de la referida medida preventiva, para la culminación de la investigación fiscal, como resultado de la cual deberá quedar acreditado si el bien antes señalado fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si el mismo proviene de la actividad ilícita penal en cuestión; asimismo, a quien debe acreditarse la propiedad de dicho bien y si el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos que son objeto de la investigación, de manera tal que, a la pena principal de privación de libertad (prisión) a cuyo cumplimiento sea, si tal fuere el caso, condenado, se añada la referida accesoria de confiscación. Así se declara.

3.7. Por otra parte, porque se trataba de una providencia cautelar, la misma no prejuzgó sobre la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, de suerte que será mediante la sentencia definitivamente cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si el mismo pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente o a “sus interpósitas personas” y consiguientemente condenados, que son, como quedó explicado supra, los dos elementos necesariamente concurrentes para la procedencia de la sanción de confiscación que ordenan tanto la Constitución como la Ley.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).”

Esta Corte de Apelaciones ha expresado tal criterio en diversas decisiones (Vid. Sentencias dictadas en las causas As-SP21-R-2012-000010, de fecha 15 de mayo de 2013; As-1587-2012, de fecha 22 de mayo de 2013; Aa-SP21-R-2014-000020, de fecha 06 de octubre de 2014, y Aa-SP21-R-2014-000367, de fecha 09 de enero de 2015, entre otras), indicándose que, como pena accesoria (conforme lo señala el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas), la confiscación de un bien empleado para la comisión de delitos de tráfico de drogas o procedente de los mismos, sólo puede ser impuesta a quien, en salvaguarda del debido proceso y el derecho a la defensa, así como del derecho de propiedad, ha sido previamente investigado, imputado, acusado y declarado culpable mediante sentencia definitiva por el órgano jurisdiccional competente, estableciéndose que ha tenido algún grado de participación en el hecho.

Por su parte, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su artículo 4.7, señala lo siguiente:

Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

(…)

7. Confiscación: es una pena accesoria que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo sobre algún bien, por decisión de un tribunal.

(Resaltado de esta Alzada).

De lo anterior, claramente se evidencia que la referida Ley especial, en consonancia con lo dispuesto en la Constitución, permite la adopción de las medidas provisorias y definitivas sobre los bienes relacionados con la comisión de los delitos contenidos en ese cuerpo normativo, manteniendo a su vez la protección a otros principios y derechos igualmente garantizados por el texto constitucional. En tal sentido, se establece que la confiscación comporta una pena accesoria, la cual por su naturaleza necesariamente debe ir ligada a una pena principal, y que como tales (sanciones penales) sólo pueden ser impuestas a quien ha sido sometido a un proceso con las debidas garantías y declarado culpable mediante decisión definitivamente firme, emanada de un tribunal competente.

En este punto, se estima necesario precisar que la norma señalada en el artículo 55 de la Ley especial, contiene además un supuesto adicional en la materia en cuestión, pues permite la adopción de las ya referidas medidas, respecto de bienes “de personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de (…) bienes muebles o inmuebles”, para el caso de los “procesos por el delito de legitimación de capitales”, de aquella personas que pueden no encontrarse directamente relacionados con la comisión del hecho punible, pero sobre los cuales se faculta al órgano jurisdiccional, siempre que “surjan indicios suficientes de que [los bienes] fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada” y sea solicitado por el Ministerio Público, para declarar como “interpuesta persona” a dicho propietario o poseedor, y proceder así a la imposición de la medida sobre los mismos. Ello, se estima, se encuentra en sintonía con los principios indicados ut supra, pues en definitiva, al tratarse de una persona interpuesta, la afectación patrimonial como sanción terminaría sufriéndola el responsable del delito, quien mediante tal figura, pretendió distraer los bienes de su peculio.

4.- Atendiendo a lo anterior, en el caso de autos, se tiene que el Tribunal a quo, al término de la audiencia preliminar en la cual condenó a los acusados Á.E.C.P., F.J.C.H. y Jobiniano Segundo Arteaga González, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió la respectiva decisión, mediante la cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

SÉPTIMO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN DE LOS VEHÍCULOS, retenido (sic) en el procedimiento, conforme el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para lo cual se ordena dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar. Ofíciese lo conducente al SAREN

.

A efecto de fundamentar tal punto de la dispositiva, el Tribunal de Control, en la parte motiva de la decisión recurrida, indicó que:

En virtud de lo estipulado por el Legislador Patrio en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SE ORDENA LA CONFISCACIÓN DE LOS VEHÍCULOS, retenido (sic) en el procedimiento, conforme el (sic) artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual señala ‘... ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con está ley o sobre los cuales haya existan (sic) elementos de convicción de su procedencia ilícita…’ … ‘cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente…’ y de igual manera se ordena dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar. Ofíciese lo conducente al SAREN.

4.1.- Partiendo de ello, respecto del señalamiento de la impugnante, relativo a que la Jueza de Instancia, motu proprio, decretó la confiscación de los vehículos automotores retenidos en el caso sub iudice, aún cuando el Ministerio Público “solicitó en su escrito acusatorio del (sic) Decaimiento (sic) de la medida de incautación”; debe tenerse en cuenta el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Ley especial citado ut supra, la cual, como ya se precisó, faculta al Tribunal de Control, previa solicitud del Ministerio Público (pues como titular de la acción penal y a la luz de lo señalado en el artículo 285.3 constitucional, en el curso de la investigación penal, es el encargado del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito), para incautar preventivamente los bienes que tengan relación con el hecho punible. De lo anterior, efectivamente se desprende que ello debe ser solicitado por quien tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal y la dirección de la investigación.

En el caso de autos, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se aprecia que tal solicitud en efecto fue realizada en la oportunidad de la audiencia oral de presentación de los aprehendidos, celebrada en fecha 01 de diciembre de 2014 (folio 52). En efecto, en dicha oportunidad, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal a quo, y así fue acordado, el decreto de la incautación preventiva “de los vehículos retenidos en el procedimiento, conforme el (sic) artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.

Por otra parte, respecto del fin que persigue la imposición de tal medida, el artículo in commento señala que una vez exista sentencia condenatoria definitivamente firme, “se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente”. De tal enunciado legislativo, estiman quienes aquí deciden, se desprende la obligación para el Juez sentenciador, al imponer la condena y en atención al principio de legalidad, de proceder a la confiscación de los bienes previamente incautados, siempre que ello sea procedente de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las restantes normas del ordenamiento jurídico que sean aplicables, como se indicó anteriormente, pues en tal supuesto, se trata de una pena accesoria previamente establecida por la Ley, la cual no confiere discrecionalidad al Jurisdicente para decidir respecto de su imposición, debiendo sufrirla el encausado que resulte condenado por la comisión de un delito de la naturaleza de los contemplados en la Ley especial, de la misma forma como deberá soportar las penas accesorias establecidas en el Código Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes de la referida N.S..

De tal manera, en criterio de este Tribunal Colegiado, en caso de ser procedente la imposición de la confiscación como pena accesoria al acusado o acusada de autos, conforme a los parámetros indicados ut supra, el Juez o Jueza que dicte la decisión condenatoria deberá imponerla, sea o no solicitada por la parte acusadora, pues su actuación debe ceñirse a la aplicación del derecho, en respeto del principio de legalidad de los delitos y las penas, no estando supeditada en este sentido a la voluntad de las partes.

4.2.- Respecto de la aplicabilidad de la pena accesoria de confiscación en el caso de autos, se observa que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal a quo, abarcó a los ciudadanos Á.E.C.P., F.J.C.H. y Jobiniano Segundo Arteaga González, ante la admisión que realizaran de los hechos objeto del proceso, endilgados por el Ministerio Público y constitutivos del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, como lo señaló el Despacho Fiscal en el acto conclusivo presentado.

Así mismo, se observa de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que obran agregados certificados de registro de los bienes, de los cuales se aprecia que el vehículo marca MOKE, clase REMOLQUE, tipo BATEA, modelo 1976, placa A89BA9V, serial de carrocería Y29885, aparece como propiedad del ciudadano P.A.C. (folio 246), el vehículo marca INTERNATIONAL, clase CAMIÓN, tipo CHUTO, modelo F-2574, año 1986, placa 62BXAC, serial de carrocería BGB16862, del ciudadano T.R.E.C. (folio 248) y el vehículo marca FORD, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, modelo F-150 4.6L AUT, año 2007, placa 41CGBI, serial de carrocería 3FTRF17W67MA31119 de la ciudadana Anyeleth V.C.L. (folios 232 al 234). Aunado a ello, rielan a los folios 22 al 27, experticias practicadas a los seriales de identificación de los mencionados vehículos, en las cuales se concluye que los mismos son originales de planta ensambladora. Tales circunstancias no fueron objeto de valoración por el Tribunal a quo al momento de acordar la solicitud de confiscación de los referidos bienes muebles.

Así mismo, se desprende que durante la fase de investigación, no se vinculó a otra u otras personas con la perpetración del hecho punible objeto del proceso, más que los acusados señalados anteriormente; ni fue efectuado pronunciamiento respecto de la propiedad de los mismos sobre los bienes que fueron confiscados por el Tribunal a quo. Específicamente, se aprecia que los ciudadanos Anyeleth V.C.L., T.R.E.C. y P.A.C., quienes alegan el derecho de propiedad sobre los vehículos que fueron objeto de la medida definitiva, descritos plenamente en autos, no fueron llevados al proceso por el titular de la acción penal; lo cual se traduce en que los mismos no fueron imputados ni acusados por la comisión del hecho punible por el cual se dictó la sentencia condenatoria, ni por algún otro, vulnerándose así el debido proceso y el derecho a la defensa, de los cuales surge el imperativo de juicio previo para la imposición de una pena por la comisión de un hecho punible, pues como se señaló, la sentencia condenatoria no recayó sobre los mismos.

Corolario de lo anterior, es que le asiste la razón a la parte recurrente, apreciándose que la norma denunciada como indebidamente aplicada, en efecto lo fue por el Tribunal a quo. No obstante ello, también es claro que respecto de los documentos que pretenden demostrar la propiedad sobre los vehículos, no fueron sometidos a peritación o verificación alguna sobre su autenticidad, a efecto de establecer a ciencia cierta la titularidad de tal derecho alegado y la posibilidad de aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 58 de la Ley especial, de ser el caso, razones por las cuales no puede efectuarse en este momento la devolución de los automotores.

Por lo anterior, se estima que lo ajustado a derecho es declarar con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto, anulándose parcialmente la decisión objeto de impugnación, sólo en lo referente a la confiscación efectuada de los bienes, señalada en el punto séptimo de la dispositiva de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2015, publicada íntegramente el día 26 del mismo mes y año, por el Tribunal a quo, manteniéndose la medida de incautación preventiva sobre los mismos, debiendo ordenarse que un Tribunal de la misma categoría y distinto al que dictó el fallo parcialmente anulado, previa audiencia de las partes, resuelva lo conducente y procedente en derecho, en relación al destino de los vehículos automotores suficientemente descritos ut supra. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Abogada Anyeleth V.C.L., actuando en nombre y representación de los ciudadanos T.R.E.C. y P.A.C., contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2015, publicada mediante auto fundado del día 26 del mismo mes y año, por la Abogada K.T.D.D., Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 03 de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó la confiscación de los vehículos automotores retenidos en el procedimiento policial que dio inicio al caso de marras, con base en lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

ANULA PARCIALMENTE la decisión recurrida, indicada en el punto anterior, sólo en lo referente a la confiscación efectuada de dichos bienes muebles, plenamente descritos en autos, señalada en el punto séptimo de la parte dispositiva de la referida sentencia.

TERCERO

ORDENA que un Tribunal de la misma categoría y distinto al que dictó el fallo parcialmente anulado, previa audiencia de las partes, resuelva lo conducente y procedente en derecho, en relación al destino de los vehículos automotores suficientemente descritos en autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogada N.I.C. Abogado M.M.S.

Jueza de la Corte Juez Ponente

Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2015-178/MAMS/rjcd’j/chs.

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