Decisión nº 1296 de Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteCarmen Elena Rincón Rubio
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma De Documento P

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B.,

O.J.R.D.L.C.P.O.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.E.E.V.

El Vigía, 14 de marzo de 2014

2039º y 155º

Repuesta como ha sido la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión o no, tal como se evidencia del auto de fecha 17 de febrero de 2014, relacionada con la solicitud presentada por el ciudadano Abogado Á.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.699.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.383, presento en fecha 29 de enero de 2014, este Tribunal siendo la oportunidad para providenciar la misma, considera necesario realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO

Señala el ciudadano abogado A.A.C.M., antes identificado, en su escrito de solicitud que obra inserto a los folios 1 y 2, entre otras cosas lo siguiente: a) Que solicita que acuerde admitir el presente Reconocimiento de Firma y contenido el cual de un documento de Arrendamiento referido a un local comercial. b) Que solicita se ordene la citación de los ciudadanos I.B.P. y J.A.C..

SEGUNDO

Ante tales circunstancias, quien aquí decide observa que el solicitante de autos ciudadano abogado Á.A.C.M., acude ante este despacho a los fines de que se ordene la citación de los ciudadanos I.B.P. y J.A.C., con la finalidad que los mencionados ciudadanos Reconozcan en su contenido y firma el documento privado que acompañó junto a la solicitud que obra inserto a los folios 3 y 4 del presente expediente. Asimismo, de la documentación que acompañan las presentes actuaciones no se evidencia poder otorgado por los ciudadanos I.B.P. y J.A.C., donde acrediten al ciudadano abogado Á.A.C., para que los represente en dicho acto.

Ahora bien, ante la circunstancia indicada anteriormente, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica….

Por lo anteriormente expuesto y en base a la norma legal citada, este Tribunal a los fines de salvaguardar todos los derechos que pudieren corresponderle a los ciudadanos I.B.P. y J.A.C. y evitar emitir un pronunciamiento que constituya un menoscabo de los mismos, siendo el propósito fundamental garantizar y mantener a las partes en igualdad de derechos y obligaciones, sin preferencias ni desigualdades, tal como lo señala el artículo 15 Ejusdem, en tal sentido, quien aquí juzga considera que no es pertinente conceder el pedimento solicitado por el ciudadano abogado Á.A.C., por cuanto el mismo no explana el interés propio sobre la misma, aunado a la ausencia del instrumento Poder, existiendo la probabilidad manifiesta de que la falta del mismo pueda afectar la esfera jurídica, patrimonial o moral de los otros sujetos de derecho existentes tal como se evidencian en el documento privado que anexó junto a la solicitud.

Asimismo, establece el artículo 168 Ejusdem, lo siguiente:

Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Se desprende de la norma antes descrita las circunstancias en las cuales el actor actúa sin poder en juicio, pero en el caso que nos ocupa dicha solicitud no guarda relación con el artículo antes citado, por cuanto el pedimento al que se contrae la misma esta relacionado con el Reconocimiento del contenido y firma de un documento privado.

TERCERO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se declara INADMISIBLE la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentada por el ciudadano abogado A.A.C.M., plenamente identificado, por cuanto la solicitud no se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Devuélvase original de las presentes actuaciones al solicitante, una vez quede firme la presente decisión y déjese copia fotostática certificada de todo el contenido de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA JUEZ

ABG. CARMEN ELENA RINCÓN R.

LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.

CERR/Ma.Eugenia

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