Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 16 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 16 de marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2015-000003

ASUNTO : YP01-O-2015-000003

JUEZ PONENTE: A.E.D.L.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: Y.J.M.S., J.E.G., Y.J.E.B., Y.J. EUREA BARATI Y M.A.B.Y.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CONTRABANDO AGRAVADO, POSESION DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR Y SECUESTRO.

VICTIMA: TREBOL GOMEZ Y LOS CIUDADANOS (IDENTIDADES OMITIDAS) Y EL ESTADO VENEZOLANO

RECURRENTE: ABG. A.P., DEFENSOR PRIVADO

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. CONTRA EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE

Vista la solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano ABG. A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.960.762, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Y.J.M.S., J.E.G.C., Y.J.A.B., Y.J.B. y M.A.B.Y., en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, se encuentran legitimados para ejercer la presente acción de a.c..

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el ciudadano ABG. A.P., en su condición de defensor privado, entre otras cosas exponen los siguientes:

…En fecha 13 de Abril del presente año 2015, en representación de mis amparados Y.J.E.B., Y.J.E. y M.A.B.Y., de conformidad lo previsto en los Artículos 21, 119 y 126 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicite se le realizara pertinente evaluación Antropológica a los fines de que se le garantizara y reconociera su condición etnia warao. La cual fue acordada por el tribunal segundo en funciones de control penal de esta jurisdicción bajo la nomenclatura YP01-P-2014-7185, de la cual hasta el presente momento no se ha consumado. A los fines convenientes anexo a la presente escrito marcado con la letra “A”.

En esta misma fecha solicite aisladamente al citado tribunal mediante escrito que anexo marcado con la letra “B” la revisión de la medida judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, por cuanto en Rueda de Reconocimiento de Individuos, la victima identificadora manifestó, declaro, revelo, mostro, exteriorizo y obtento en cuanto a rasgos característicos QUE NO CONOCIA NI VISTO ANTERIORMENTE A MIS REPRESENTADOS: Y.J.M.S., J.E.G.C. y Y.J.E.B., a quienes la fiscalía segunda del ministerio público le imputaba en conjunta causa los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, Posesión de Arma de Fuego, Homicidio Intencional por motivos fútiles e innobles en grado de Frustración y secuestro.

II

En fecha 15-05-2015, en escrito marcado con la letra “C” ratifique las anteriores solicitudes de la cual no se ha dado respuesta.

Puede observarse que de forma insistida he venido requiriendo ambas peticiones, sin embargo hasta la presente fecha se mantiene tal omisión…

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente acción de a.c. ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control II del Circuito Judicial Penal del estado D.A., al considerar el accionante, que en el caso de narras se ha violentado el derecho a la realización de una evaluación antropológica a los ciudadanos imputados y la revisión de la medida judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, por cuanto en Rueda de Reconocimiento de Individuos la víctima no reconoció a sus defendidos como autores de los delitos imputados.

Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:

Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra señala:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de a.c. prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de A.C. contra un pronunciamiento judicial, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que le asisten, los cuales se señalan en la solicitud de amparo.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de a.c. cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…

.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de A.C., en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD

Observa esta Sala, que en fecha 07/03/2016 se dictó auto de abocamiento por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 19/02/2016 mediante comunicación signada con el número CJ-16-0422, de fecha 19/02/2016 acordó designar como Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la Abg. A.E.D.L., en virtud de la Jubilación de derecho otorgada al Abg. R.D.G.R. y siendo que en fecha 04/03/2015 mediante acta 178 del libro de actas Generales llevado esta alzada, se realizo la entrega formal del despacho correspondiente. Quedando conformada la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores: Abg. A.D.L. (Presidente), Abg. S.Y.G. y Abg. CLARENSE RUSSIAN PEREZ, por lo que me aboco al presente recurso de amparo.

Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que el accionante ciudadano ABG. A.P., en su condición de defensor privado, pretenden que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., realice una evaluación antropológica a los ciudadanos imputados y la revisión de la medida judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, por cuanto en Rueda de Reconocimiento de Individuos la víctima no reconoció a sus defendidos como autores de los delitos imputados.

En ese sentido esta Sala considero relevante para decidir sobre la tramitación del presente recurso, procesar una serie de informaciones entre las cuales cabe destacar:

  1. - Observa esta Sala que en fecha 20/08/2015 esta Corte de Apelaciones con ponencia del Juez Superior Presidente R.D.G.R., da entrada al presente recurso de amparo inserto en el folio once (11) del presente recurso, y en esta misma fecha emite auto inserto en el folio doce (12) del presente recurso, señalando:

    …Recibido como fue recurso de Amparo, ejercido por el Abg. A.P., Defensor Privado, en virtud de solicitud de evaluación antropológica a los fines de determinar su condición de etnia Warao, que hiciera en la causa YP01-P-2014-7185 y revisado como fue el mismo, este Tribunal Colegiado ACUERDA: notificar al Defensor Abg. A.P., Defensor Privado recurrente plenamente identificado en autos, a los fines de que aclare y precise su pretensión en relación al Recurso de Amparo ejercido por cuanto se observa de la revisión sistemática del asunto principal, que en relación a la solicitud de examen antropológico para sus defendidos, el mismo fue acordado por el Tribunal de Primera Instancia asimismo fue revisada la medida de coerción personal en audiencia preliminar, por lo que le solicita al defensor que señale expresamente cuales son los derechos constitucionales y legales que considera fueron vulnerados por el Tribunal de Primera Instancia…

  2. - En fecha 21/08/2015 se emite boleta de notificación dirigida al ciudadano Abg. A.P., en su condición de defensor privado inserta en el folio trece (13) del presente recurso sobre el contenido del auto dictado por esta Sala.

  3. - En fecha 02/09/2015 se observa en el folio dieciséis (16) del presente recurso resultas de boleta de notificación emitida al defensor privado, constancia que señala: “notificado vía telefónica”.

    Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala:

    …Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…

    En este sentido observando los elementos antes descritos y luego de revisadas las actuaciones se aprecia que el defensor privado no dio respuesta a la boleta de notificación, y tal como han transcurrido los lapsos y por cuanto las solicitudes que generaron la acción de amparo fueron resueltas por el Tribunal de Instancia, considera esta Sala que ya no existen elementos por los cuales decidir y en consecuencia lo procedente es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto.

    Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de A.C. contra la supuesta omisión en que incurriera el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISBLE. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano ABG. A.P., en su condición de Defensor Privado, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    Juez Presidente de la Corte (Ponente)

    A.E.D.L.

    El Juez Superior

    CLARENSE D.R.P.

    La Jueza Superior

    ABG. S.M.Y.G.

    La Secretaria

    ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS

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