Decisión nº 009-16 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua. de Merida, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua.
PonenteNilson José Porras Escalante
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.

Ejido, 26 de enero de 2.016.

205º y 156º

ASUNTO: 15-482

Vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana A.D.C.B.S., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de Identidad Nº V-3.914.149, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Á.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.850.595; asistida judicialmente por la abogada en ejercicio A.R.S.D.M., títular de la cédula de Identidad Nº V-3.037.217, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.007; la cual se admitió en fecha 16 de noviembre de 2015, ordenando librar cartel de Notificación para ser publicado en un diario de circulación nacional, a fin de poner en conocimiento a cualquier tercero con interés directo o indirecto sobre el contenido de la presente solicitud; de la síntesis que encabeza estas actuaciones este Tribunal observa:

Señala la solicitante, que en fecha 05 de septiembre de 2015, falleció el ciudadano O.C.A. (+), quien en vida, fuera venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de Identidad N° V- 2.283.038; según Acta de Defunción Nº 17, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra anexa y riela a los folios 05 y 06; y que en fecha 12 de marzo de 2013, falleció la ciudadana E.D.C.B.S. (+), venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de Identidad Nº V-3.038.131, según Acta de Defunción Nº 19, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida, la cual se encuentra anexa y riela a los folios 08 y 09; quienes fueran en vida legítimos padres del ciudadano Á.E.C.B., ya identificado, según se verifica de Acta de Nacimiento Nº 397, de fecha 09 de noviembre de 1990, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.B. de Mérida.

Ahora bien, Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en la respectiva solicitud, corresponde a quien juzga revisar si la pretensión de la parte solicitante se encuentra ajustada a derecho.

En este sentido, observa el Tribunal, que el ciudadano Á.E.C.B., ya identificado, hijo legítimo de los causantes O.C.A. (+) y E.D.C.B.S. (+), todos ya identificados, pretende a través de la presente solicitud, sea declarado Único y Universal Heredero por ser hijo legítimo, en atención a tal pedimento se observa lo siguiente: La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capítulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga. En ese orden de ideas, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o está viciada.

Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia de acuerdo a la normativa, que entre los ciudadanos: Á.E.C.B., legítimo hijo de los causantes O.C.A. (+) y E.D.C.B.S. (+), existe el vínculo legítimo que señala de acuerdo a la legislación venezolana como único y universal heredero de los causantes O.C.A. (+) y E.D.C.B.S. (+), al ciudadano Á.E.C.B., legítimo hijo de los causantes, situación que se desprende del contenido de la solicitud, es decir, de la propia manifestación de los solicitantes, tal como se verifica de los documentos presentados en los anexos a la presente solicitud; así mismo del testimonio ofrecido ante este Tribunal por los ciudadanos: MILEIDA DEL C.F.M., venezolana, títular de la cédula de identidad Nº V-17.896.219, M.D.C.D.P., venezolana, títular de la cédula de identidad Nº V-8.040.003, y ZORITZA Z.P.M., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-10.716.854.

DE ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBARORIOS APORTADOS.

El Tribunal observa que la presente solicitud se acompañó de los siguientes elementos probatorios, y pasa a hacer un análisis exhaustivo de los mismos:

- copia certificada de Acta de Defunción Nº 17 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano O.C.A. (+). Folios 05 y 06.-

- Copia Certificada de Acta de nacimiento Nº 397, de fecha 09 de noviembre de 1990, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.B. de Mérida, perteneciente al ciudadano Á.E.C.B.. Folio 07.-

- copia certificada de Acta de Defunción Nº 19 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida, perteneciente a la ciudadana E.D.C.B.S. (+). Folios 08 y 09.-

- copia simple de documento de identificación del ciudadano O.C.A. (+). Folio 10.-

- copia simple de documento de identificación de la ciudadana E.D.C.B.S. (+). Folio 11.-

- copia simple de documento de identificación del ciudadano Á.E.C.B.. Folio 12.-

En fecha 15 de diciembre de 2015, la abogada en ejercicio A.R.S.D.M., ya identificada y con el carácter acreditado en autos, consignó un ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 11 de diciembre de 2015, el cual fue agregado a la Solicitud en el folio 29.

En fecha 08 de diciembre de 2015, a las 10:30 a.m., compareció la ciudadana M.D.C.D.P., venezolana, títular de la cédula de identidad Nº V-8.040.003, a rendir su testimonio sobre el asunto de marras, el cual fue plasmado en Acta que fue agregada a los folios 22 y 23.

En fecha 08 de diciembre de 2015, a las 10:30 a.m., compareció la ciudadana ZORITZA Z.P.M., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-10.716.854, a rendir su testimonio sobre el asunto de marras, el cual fue plasmado en Acta que fue agregada a los folios 24 y 25.

Del análisis de lo solicitado y sus respetivos elementos probatorios este juzgador con fundamento en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, considera llenos los extremos de ley exigidos para este tipo de solicitudes, ASI SE DECIDE.

Dispositiva.

Este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; téngase como Único y Universal Heredero de los causantes O.C.A. (+) y E.D.C.B.S. (+), quien en vida, era venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s V-2.283.038 y V-3.038.131, respectivamente, al ciudadano Á.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.850.595, por ser legítimo hijo de los causantes, según Acta de nacimiento Nº 397, de fecha 09 de noviembre de 1990, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.B. de Mérida. Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las disposiciones legales que rigen la materia.

SEGUNDO

Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme.

Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 248 ejusdem, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ.

ABG. N.J.P.E..

EL SECRETARIO.

ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.

NJPE/njpe

Decisión Nº 009-16

Solicitud. Nº 15-482

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